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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00253-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00253-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00253-01

Interno: No. 2021-00333

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día veinte (20) de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“Primera. - Que se declare la nulidad del acto administrativo GHSVP -2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Hospital no accedió al reconocimiento de las prestaciones reclamadas por mi representada.

“Primera. - Que se declare la nulidad del acto administrativo GHSVP -2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Hospital no accedió al reconocimiento de las prestaciones reclamadas por mi representada.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior d eclaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Vicente de Paul de Prado Tolima, reconocer y ordenar el pago a favor de la Doctora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS de las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones:

2.1. Cesantías definitivas, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015.

2.2. Cesantías definitivas, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

1 Folio 9-20 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 2 2.3. Intereses a las cesantías, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

2.4. Indemnización por vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015.

2.5. Indemnización por vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015.

2.5. Indemnización por vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

2.6. Prima de vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta 31 de enero de 2015.

2.7. Prima de vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

2.8. Prima de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015.

2.9. Prima de servicios, durante el tiempo compren dido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

2.10. Prima de navidad, durante el tiempo entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015.

2.11. Prima de navidad, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

2.12. Bonificación por servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2015.

2.13. Bonificación por servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2016.

2.14. Indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

2.15 El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensión y riesgos profesionales, por todo el tiempo e servicios.

2.14. Indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

2.15 El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensión y riesgos profesionales, por todo el tiempo e servicios.

2.16. Excedente de salario correspondiente al mes de marzo de 2016 por valor ($2.208.000)

2.17. Excedente de salario correspondiente al mes de junio de 2016 por valor de ($1.035.000)

Tercera. - Que las sumas reconocidas sean actualizadas."

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. Mi representada se vinculó al servicio del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. del municipio de Prado Tolima, mediante la suscripción deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 3 contratos de prestación de servicio, como médico general de forma continua e ininterrumpida por los periodos comprendidos del 1 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2015 y del 1 de octubre de 2015 a l 30 de junio de 2016.

2. Las funciones desempeñadas por la Doctora RESTREPO ARIAS , fueron las de prestar el servicio como MEDICO GENERAL , en el área de urgencias y consulta externa del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., del municipio de Prado

Tolima.

3. Durante todo el tiempo que mi representada laboró como médico general del

de prestar el servicio como MEDICO GENERAL , en el área de urgencias y consulta externa del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., del municipio de Prado Tolima.

3. Durante todo el tiempo que mi representada laboró como médico general del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. cumplió una jornada laboral, de doce horas diarias las cuales eran de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ademá s de estar disponible las 24 horas de trabajo continuo.

4. En desarrollo de los contratos celebrados como médico general con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. se configuraron literalmente los elementos esenciales del contrato realidad, teniendo en cuenta que la demandante siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por el Gerente del Hospital, siempre estuvo subordinada a sus órdenes, desempeñó funciones como médico general del HOSPITAL, cuyo empleo se encuentra establecido dentro de la planta global del Hospital y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte del

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E. S.E.

5. Al momento de la terminación del vínculo laboral con el hospital, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL E.S.E., pagaba como contraprestación de los servicios personales a la actora la suma de $7.440.000 pesos mensuales.

6. A consecuencia de haber terminado el vínculo laboral el 30 de junio de 2016, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. adeuda el pago de la cesantía definitiva, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. adeuda el pago de la cesantía definitiva, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación oportuna de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad, así como también, los valores correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales.

7. De igual forma a la fecha de la presente, el Hospital adeuda a la demandante el excedente de la remuneración del servicio del mes de mayo de 2016 por valor de $2.208.000 y el excedente del mes de junio de 2016 la suma de $1.035.000.

8. En aras de obtener el reconocimiento de sus derechos constitucionales a la igualdad, trabajo y en respeto al régimen jurídico, la Doctora ADRIANA MAGALI RESTREPO ARIAS, mediante escrito de marzo de 2017, peticionó al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E de P rado el reconocimiento de la relación laboral y sus consecuentes prestaciones sociales.

9. Mediante oficio GHSVP-2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E., dio respuesta a la solicitud de agotamiento de vía gubernativa, negando la solicitud por cuanto la forma de vinculación presentada fue de prestación de servicios, argumentando que dicha modalidad de contratación no admite el reconocimiento peticionado.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01

ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:

“Aunado con esto, la actual gerencia, ingresa a su labor en el mes de mayo de 2016, <<fecha en la que en parte los hechos no tuvieron ocurrencia>> la situación presupuestal y administrativa del Hospital San Vicente de Paul, como es de pleno conocimiento para el demandante: es paupérrima, como lo es también, que la actual Gerencia se ha propuesto realizar todas actuaciones necesarias y tendientes a garantizar los derechos laborales de sus trabajadores de planta y contratista.

La Constitución y las leyes en su orden imponen a sus entidades la mayor diligencia en sus actuaciones, como también frente las garantías reales de los derechos laborales de su personal de trabajo. Así las cosas, por la antigüedad de las presuntas acreencias, requiere de un periodo para compilar y unificar la información sin recaer en la tipificación de una conducta punible y una transgresión real de los derechos fundamentales de la señora demandante y el equilibrio administrativo del Hospital, solo a consecuencia de la co nducta desobligada de la Gerente anterior, puesto que como el mismo actor manifiesta, la deuda fue adquirida para el año 2015, época en la termina su servicio social

equilibrio administrativo del Hospital, solo a consecuencia de la co nducta desobligada de la Gerente anterior, puesto que como el mismo actor manifiesta, la deuda fue adquirida para el año 2015, época en la termina su servicio social obligatorio en el Hospital San Vicente de Paul de Prado, y el 05 de febrero de 2016, época en la que doctora Reyes aún no fungía en tal calidad, presentaron reclamación administrativa, de la cual no se tuvo conocimiento, hasta ya entrada la demanda. (…)

De acuerdo con lo posición expuesta de la anterior jurisprudencia, en el caso en estudio se visualiza que entre contratante y el contratista existió una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobr e resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación, tanto así que el último contrato que pactaron, el contratante realizo diversas correcciones al mismo, como se evidencia en los medios de prueba aportados.

En la actualidad se tiene, que el demandante no acredita con suficiencia la existencia de una relación laboral con la entidad demandada; especialmente, el supuesto de que como contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y de pendencia que sujetarían a cualquier otro servidor público del HOSPITAL.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual DE CARÁCTER CIVIL, que se rige por la Ley 80 de 1993, puesto que se ha pactado desde la prestación de servicios relacionados c on la administración o funcionamiento de la entidad pública. El contratista ha sido autónomo en el cumplimiento de la labor

se rige por la Ley 80 de 1993, puesto que se ha pactado desde la prestación de servicios relacionados c on la administración o funcionamiento de la entidad pública. El contratista ha sido autónomo en el cumplimiento de la labor

2 Folio 100-108 y 201-209 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 5 contratada, como se ha probado y se seguirá probando; se le han pagado honorarios por los servicios prestados; y, la labor, ha sido convenida. (…)

En caso sub judice, se argumenta en defensa la inexistencia de la formación de un contrato realidad, y es base probatoria, además de los documentos en mención, oficio dirigido al Hospital San Vicente de Paul de Prado, en el que solicitan una relación de contratos de prestación de servicios desde el año 2013 al 2016, siendo fundamento, fines judiciales.

Esta situación incentivó al Hospital San Vicente de Paul de Prado, a realizar la misma solicitud al Hospital San Rafael de Dolores, bajo l as mismas fechas, lo que permite vislumbrar, que efectivamente no es posible la configuración de un contrato realidad en el caso de la demandante, dado que existe indicios fuertes de que trabajaba en los dos hospitales San Rafael y San Vicente en la misma época que fundamenta los hechos de la demanda.”

Finalmente, propone la excepción denominada inexistencia de relación laboral.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , me diante sentencia

que fundamenta los hechos de la demanda.”

Finalmente, propone la excepción denominada inexistencia de relación laboral.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , me diante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada denominada inexistencia de la relación laboral formulada por la entidad demandada. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GHSVP-2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado no accedió al reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la demandante, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR que entre la señora Adriana Magaly Restrepo Arias y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado existió una relación laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a reconocer y pagar a la señora Adriana Magaly Restrepo Arias, identificada con la cédula No. 38.362.691, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados, durante los periodos comprendidos entre:

-Del 1 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 -Octubre de 2015 solamente por 50 horas -1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016

entre:

-Del 1 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 -Octubre de 2015 solamente por 50 horas -1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016

Teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, relacionados en la sección: “Otras disposiciones” de esta sentencia.

3 Folio 514-543 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 6

QUINTO: CONDENAR al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a reconocer y pagar a la señora Adriana Magaly Restrepo Arias, identificada con la cédula No. 38.362.691 el excedente del salario por valor de $1.918.250 correspondientes al mes de marzo de 2016.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la

siguiente fórmula:

Rh=índice final índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SEPTIMO: También a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado tomar durante el tiempo comprendido

índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SEPTIMO: También a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: NIEGUENSE las demás pretensiones de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

NOVENO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de

$1.844.178.

DECIMO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, se hará entrega de copia íntegra a los obligados para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final

artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, se hará entrega de copia íntegra a los obligados para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A.

DECIMO SEGUNDO , Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.

Además, para su cumplimiento, por Secretaría expídanse copias auténticas con destino y a costa de la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. previa acreditación del pago del arancel judicial, con fines de ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 5 ° del artículo 1 del acuerdo PSAA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 7 16-10458 del 12 de febrero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) “Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el presente proceso y en especial lo manifestado por los testigos Carmen Fernanda Gualtero y María Mónica Olarte Quiñonez , se verifica que la demandante: (i) cumplió horario de conformidad con los turnos establecidos por la Gerente, (ii) que estaba bajo subordinación de la Gerente , quien dirigía sus actividades y velaba por el

Mónica Olarte Quiñonez , se verifica que la demandante: (i) cumplió horario de conformidad con los turnos establecidos por la Gerente, (ii) que estaba bajo subordinación de la Gerente , quien dirigía sus actividades y velaba por el cumplimiento de sus funciones. iii) que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial d e salud, iv) que las labores realizadas por la actora tuvieron una remuneración como se desprende de los contratos celebrados y las órdenes de pago respectivas, v) que, aunque lo contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre algunos, tuvieron una permanencia en el tiempo mismas funciones que los médicos de planta que prestaban el servicio social obligatorio.

Lo anterior permite inferir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de la relación laboral según lo esbozado por la jurisprudencia antes citada.

Ahora bien, se evidencia que durante los meses de diciembre de 2014 y octubre de 2015 la demandante laboró simultáneamente en los Hospitales de San Vicente de Paul E.S.E de Prado - Tolima y San Rafael E.S.E. de Dolores — Tolima, sin concurrencia de horarios, pues mientras en el primero trabajaba fines de semana en el segundo laboró de lunes a jueves. Sin embargo, el segundo inciso del artículo segundo de la ley 269 de 1996 señala que:

“La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”.

asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”.

Por lo anterior, una vez verificados los turnos cumplidos por la actora en el Hospital San Rafael de Dolores, se estableció que durante el mes de diciembre de 2014 superó el límite de 66 horas laboradas por semana, completando un total de 276 horas en ese mes, por lo que no habrá lugar a reconocimiento alguno por los servicios prestados en San Vicente de Paul, al excederse el límite de horas establecido en la citada normatividad.

Respecto a octubre de 2015, se tiene que la demandante laboró 214 horas en el Hospital San Rafael de Dolores, es decir que le faltaron 50 horas para cumplir con el límite establecido, por lo que se le reconocerán los emolumentos y prestaciones solamente sobre 50 horas laboradas por este mes en San Vicente de Paúl. (…)

Por otro lado, en lo que respecta a los aportes para pensión nuestro máximo órgano de cierre aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez. sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Precisa la citada decis ión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el

tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Precisa la citada decis ión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 8 para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a m es si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra. tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)

Por lo tanto, acatando la postura de nuestro máximo órgano de cierre se procederá a ordenar a la entidad demandada para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos.”

a ordenar a la entidad demandada para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , el 20 de mayo de 2020, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado:

“Es así como entonces en todos los eventos cuyas pretensiones claramente vayan enfocadas a ese destino, debe analizarse en este elemento constitutivo de la relación laboral, 1) la exigencia de órdenes, 2) el tiempo o cantidad de trabajo y 3) imponerle orden es, pero adicional a ellos, 4) que las actividades realizadas desborden la coordinación que ha desarrollado la jurisprudencia. (…) Entonces, ya para resolver este segundo problema, considero relevante que el despacho de clare que lo que existió con la aquí demandante NO FUE SUBORDINACION SINO COORDINACION, en virtud del siguiente análisis especifico: 1) Exigencia de Ordenes: Ante la ausencia de un caudal probatorio consolidado y concreto, no puede ser rellenado por el fallador como aquí ocurrió, debido a que s e extrae de las pruebas testimoniales que la señora ADRIANA MAGALY recibía una directrices por parte de gerencia, pero en ningún momento se especificó si estas eran de índole restrictivo, limitante, ordenador a su posición gerencial, ya que si se observa o bjetivamente la funcionalidad de un HOSPITAL, el área médica con el área administrativa

ningún momento se especificó si estas eran de índole restrictivo, limitante, ordenador a su posición gerencial, ya que si se observa o bjetivamente la funcionalidad de un HOSPITAL, el área médica con el área administrativa tienen funcionalidades marcadamente diferente, en donde un gerente NUNCA PODRA impartirle órdenes a un médico de cómo realizar los procedimientos quirúrgicos, como hablarle a los pacientes, o como aplicar dosis de medicinas, porque claro está, en el área médica de una entidad quien genera un mandato es el coordinador médico o los médicos, como se observa la señoras MAGALY ostentaba tal profesión.

4 Folio 559-571 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA

RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 9 Significa ello que, la demandante no demostró que las directrices que impartía la gerente tuvieran esencia de subordinación, ya que según se observó en la prácticas de las pruebas, la gerente de la época solamente se limitaba a discutir la forma en que se debía asistir al hospita l, porque por supuesto, la entidad es 24 horas y necesita tener presencia de profesional Idóneo en todo momento y organizarlos a todos para que pudieran descansar y laborar eficientemente; pero nunca imposición, como evident emente se decanta de los testimonios, al precisarse que la señora ADRIANA MAGALY solo podía asistir los fines de semana, sin que en momento alguno se le ORDENARÁ SIN DISCUSIÓN ALGUNA que debía estar en determinados días o momento,

testimonios, al precisarse que la señora ADRIANA MAGALY solo podía asistir los fines de semana, sin que en momento alguno se le ORDENARÁ SIN DISCUSIÓN ALGUNA que debía estar en determinados días o momento, porque así lo decidía la gerente. NO SE DEMOSTRÓ Y NO ES ASÍ.

  1. El tiempo o cantidad de trabajo: Se trajo a colación unos contratos de prestación de servicios, en donde se puede observar que la aquí accionante no laboró por más de 2 años, atendiendo a que se vinculó contractualmente el 01 de octubre del 2013 al 30 de enero del 2015, que en tiempo cor rido equivale solamente a un año y tres meses; en donde además, se desvinculo y dejo de trabajar hasta que regreso el 01 de octubre del 2015; es decir, estuvo por fuera de la entidad por más de 9 meses, para finiquitar su vinculación contractual el pasado 30 de junio del 2016, siendo evidente que ese último interregno de tiempo no superó los 8 meses. (…) 3) Imposición de Ordenes: Sobre este elemento constitutivo, es evidente que tampoco se configura, en tanto no se demostró como se supone se le otorgaba las ordenes, o si en momento alguno recibió llamados de atención, memorandos, imposición de horarios (porque se demostró que esta asistía a la entidad cuando podía (solo los fines de semana) sin que se le asignara repercusiones en su labor por si no llegase a asisti r.

No se distinguió también quien le expresaba las ordenes, por que como se observó, esta llegaba los viernes, hacia s u trabajo por el cual se requería su experticia y profesionalismo y el lunes estaba arrancando para su otro

No se distinguió también quien le expresaba las ordenes, por que como se observó, esta llegaba los viernes, hacia s u trabajo por el cual se requería su experticia y profesionalismo y el lunes estaba arrancando para su otro contrato; para luego volver a la semana siguiente y así sin que le indicaran que debía estar tal día, o que si no llegaba a la institución se le gen eraba consecuencia. NADA DE ESO SE DEMOSTRO.

Es así, como la explicación de que esos tres elementos NO SE CONSTITUYERON, genera inexorablemente que no se podría indicar por el juzgador que hubiera SUBORDINACION Y, en consecuencia, una relación laboral; ya que, a todas luces, el contrato lo rigió una flexible coordinación, de conformidad a la señora ADRIANA MAGALY solo recibía instrucciones para el buen ejercicio del contrato. (…) Ello entonces honorables magistrados, permite realizar las siguientes conclusiones:

> No hay subordinación, sino COORDINACION. > No se imponían órdenes, se otorgan mínimas directrices para el adecua

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