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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00256-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00256-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00256-01

Interno: No. 2021-00806

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra d e la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JOHANS ANDRÉS CANDELA MOLANO, ORFA LILIANA MOLANO GUARNIZO quien actúa en representación del menor BRAYAN CAMILO GARCIA MOLANO, JOHANS ALIRIO CANDELA UPEGUI, GRISELDA MOLANO GUARNIZO, MAIRA ALEJANDRA MOLANO GUARNIZO y MARIA NANCY MOLANO GUARNIZO , demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1

MOLANO GUARNIZO , demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación daño a la salud; como consecuencia del daño antijuridico cometido al señor

1 Fl. 19-28 C.Ppal. Juz. Adtivo.2

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JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2015.

2. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de

los actores las siguientes sumas:

2.1. a) Al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión contra su integridad física Y psíquica.

b) Al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad.

c) PERJUICIOS MATERIALES:

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad.

c) PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro Cesante:

Equivale a lo que va dejar de percibir mi poderdante, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , debido a la lesión en su rodilla izquierda, estuvo incapacitada en su casa, en recuperación y sin poder trabajar durante once meses.

Salario 2015________ $644.350 X 11-$6.776.000

TOTAL____________$6.776.000

Total, perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante la suma de SEIS

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.776.000 Mete

(sic)).

Lucro Cesante Consolidado: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, se le otorgara en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , un valor equivalente desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 20 de junio de 2016.

Año 2015, Salario Mínimo $644.350. Auxilio de Transporte $74.000 Salario Minino + Auxilio de Transporte= $718.350

Fecha de los hechos 24 de junio de 2015-dia liquidación 20 de junio de 2017 = 23 meses3

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INT: 2021-00806

(…) Estimo el valor por Lucro Cesante Consolidado en VEINTIUN MILLONES

CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (S21.106.234

Mete). Solicito la actualización monetaria del perjuicio.

Lucro Cesante Futuro: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , se le otorgara en la modalidad de lucro cesante futuro un valor equivalente desde el día de los hechos, hasta la expectativa de vida del actor.

Mi procurado nació el 21 de agosto de 1995, en el momento del accidente tenía 19 años y una expectativa de vida hasta los 64 años, de acuerdo al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)

Estimo el valor por Lucro Cesante Futuro en CEINTO (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS VEINTI TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($178.723.747 Mcte). Solicito la actualización monetaria del perjuicio.

Total, Perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de

CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTI NUEVE

MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($199.829.981 Mcte).

3. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, la

3. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su

familiar JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO.4

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4. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su familiar JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, y su entorno con la sociedad.

5. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y fórmulas adoptadas por el consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo,

6. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA.

7. La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia dentro del término

desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA.

7. La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por ei Art. 192 del C.P.A.C.A.

8. De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:5

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INT: 2021-00806 “PRIMERO: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , ingreso (sic) a prestar servicio militar obligatorio en el año 2015, como auxiliar regular de policía en la POLICIA NACIONAL, y fue asignado al Departamento de Policía del

Tolima.

SEGUNDO: El señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , fue enviado como auxiliar de policía al m unicipio de Ibagué, a prestar su servicio militar obligatorio, el pasado 24 de junio de 2015, en el municipio de Ibagué, se encontraba en las instalaciones del archivo central, aproximadamente como a las 5:00 p.m., estaba realizando sus funciones de archiv o, trasladando documentación e información requerida por sus superiores, cuando estaba bajando las escaleras del cuatro piso, sufrió una aparatosa caída, rodando por las escaleras, sufriendo lesiones graves en su mano izquierda.

TERCERO: En el momento de la lesión, el señor JOHANS ANDRES CANDELA

cuatro piso, sufrió una aparatosa caída, rodando por las escaleras, sufriendo lesiones graves en su mano izquierda.

TERCERO: En el momento de la lesión, el señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, se encontraba prestando servicios, una camioneta de la Policía lo recoge y lo lleva hasta la oficina de archivo central, bajo el mando del señor comandante Intendente Jefe ARMANDO ROBAY CORDOBA ORTEGA, y el señor intendente RODRIGO LOPEZ MOTTA, mi procurado se encontraba realizando funciones de documentación, organizando y clasificando la información que se encontraba en la oficina del archivo central, al cumplir con su deber constitucional, al recibir la orden de llevar a una información a otra dependencia, cumple la orden y cuando se desplazaba bajando por las escaleras, sufre un trágico accidente, cayendo de frente sobre las escaleras, dando vueltas sobre su mismo cuerpo, lesionándose gravemente su mano izquierda, es llevado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, valorado con trauma, por esguinces y torceduras de otras partes de la muñeca y de la mano, actualmente está solicitando cita para ser valorado por junta médica.

CUARTO: De estos daños es informado el comandante Departamento Policía Tolima, declarando mediante el informe administrativo por lesiones radicado bajo el número 2015069, que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.

QUINTO: Mi apoderado, antes de entrar a prestas su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema

por causa y razón del mismo.

QUINTO: Mi apoderado, antes de entrar a prestas su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida norma l, practicaba el futbol, podía conducir motocicleta, igualmente sus familiares se afectaron moralmente y sus relaciones sociales entre mis poderdantes.

SEXTO: A la fecha de presentación de esta demanda, LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, no les ha cancelado a mis poderdantes lo referente a los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por las lesiones causadas al señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO.”6

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual se esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MORALES: Considero que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, el reconocimiento de los perjuicios morales deberá reconocerse de acuerdo a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de PERJUICIOS

reconocimiento de los perjuicios morales deberá reconocerse de acuerdo a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑOS MORALES, DAÑO A LA SALUD etc. de fecha 04.09.14. (…) EN CUANTO A LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: Tenemos que el Señor juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, en consideración a las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables.

  • La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológic a o anatómica (temporal o permanente). -La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria

2 Ver folio 127-145 del C.Ppal. Juz. Adtivo.7

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INT: 2021-00806 - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales - La edad - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…)

EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de lucro cesante y lucro cesante consolidado, desde ya solicito le sean negados en un eventual caso de que se profiera fallo condenatorio dentro del presente proceso teniendo en cuenta que dentro de la demanda se está reclamando unos perjuicios Materiales por concepto de LUCRO CESANTE y lucro cesante consolidado que no corresponden a la lesión que recibió el joven JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO, pues la lesión que éste padece y as está probado dentro del plenario es una LESION EN MANO IZQUIERDA Y NO una LESIÓN EN SU RODILLA IZQUIERDA que lo tuvo incapacitado y por eso no pudo trabajar, lo que es parcialmente CIERTO pues si estuvo incapacitado PERO NUNCA POR ONCE (11) MESES como se manifiesta en la demanda En cuanto al Lucro Cesante Consolidado, solicita el reconocimiento del mismo desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 20.06.16; desconociéndose por qué

MESES como se manifiesta en la demanda En cuanto al Lucro Cesante Consolidado, solicita el reconocimiento del mismo desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 20.06.16; desconociéndose por qué hasta dicha fecha. EN CUANTO A LOS PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION; Considero que en el eventual caso de que se conde ne a la entidad demandada, NO DEBEN RECONOCERSE estos perjuicios reclamados, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas. (…)

EL DAÑO8

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Sin embargo, a pesar de que se encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en una fractura de mano izquierda por el señor JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO , NO encontrándose claramente determinada la magnitud de tal lesión (…) LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO En este orden de ideas encuentra la Suscrita que la Policía Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió una calda que le produjo una contusión del antebrazo, esquince y

daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió una calda que le produjo una contusión del antebrazo, esquince y torcedura de la muñeca izquierda; sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar bachiller toda vez que por una parte el hoy lesionado ingresó en buenas condiciones de salud y por otra parte porque es la misma entidad quien califico dentro del informativo prestacional por lesión. No. 069/2015 del 12.11.15 adelantado al joven JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO que dicha lesión ocurrió "En el servicio por causa y razón de l mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal b del Dto., 1796/00, notificado el 18.11.15 sin que a la fecha ningún Organismo médico laboral de la Policía Nacional le haya DETERMINADO NI LA DISMINUCION DE LA

CAPACIDAD LABORAL NI SUS POSIBLES O NO SECUELAS BIEN SEA

PERMANENTES O TEMPORALES

EN CUANTO A LA PRUEBA SOLICITADA POR EL ACTOR SOBRE

DICTAMEN PERICIAL DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL

TOLIMA

DESDE YA ME OPONGO AL DECRETO D E DICHA PRUEBA POR LA SIGUIENTE RAZON: Es de anotar que los dictámenes rendidos por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, no tienen la magnitud para desvirtuar lo dictaminado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, POR SER ESTA LA AUTORIDAD

COMPETENTE PARA VALORAR LOS INDICES DE DISMINUCIÓN DE LA

Calificación de Invalidez, no tienen la magnitud para desvirtuar lo dictaminado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, POR SER ESTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VALORAR LOS INDICES DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL, EN RELACIÓN A LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL UNICAMENTE EN CUANTO AL SERVICIO MILITAR O POLICIAL SE REFIERE De igual manera porque los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento. en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral9

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Motivo por el cual solicito respetuosamente al despacho que, en caso de considerar viable dicha prueba, se ordene a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional proceda hacer la valoración al hoy demandante JOHANS ANDRES CANDELA MOLANO con el fin de que so le determine el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y sus posibles secuelas bien sea de carácter permanente o temporal.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Johans Andrés Candela Molano, ocurridas el 24 de junio de 2015, prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de daño a la salud 10 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de lucro cesante el valor de $711.303.

SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.

3 Anexo N° 07 del Trib. Adtivo.10

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SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demand ada y a favor de la parte

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SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demand ada y a favor de la parte demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $2.079.748.

OCTAVO: ORDENESE dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: EXPÍDASE copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del

C.G.P.

DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“En este caso, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, el daño se concretó en las lesiones padecidas por el señor Johans Andrés Candela Molando el 24 de junio de 2015 como se establece en la Historia Clínica de la clínica nuestra seño ra del Rosario obrante a folios 140 a 143 del cuaderno ppal y la Historia Clínica Minerva obrante a folio 28 del mismo cuaderno. Atendiendo a la definición establecida por la jurisprudencia, las lesiones del señor Johans Andrés Candela Molano constituye daño antijurídico, por cuanto se verifica una modificación o alteración negativa fáctica y/o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. (…)

bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. (…)

8.1 Perjuicios Morales

4. A manera de conclusión, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan con cada uno de sus beneficiarios así:11

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INT: 2021-00806 (…) 8.2 Daño a la vida en relación Igualmente, como se manifestó anteriormente, se reconocerán 10 S.M.M.L.V para el señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de daño a la salud. (…) 8.3 Perjuicios Materiales – lucro cesante

(…)

En ese orden de ideas, el valor a reconocer a favor del señor Johans Andrés Candela Molano por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado es de setecientos once mil trescientos tres pesos ($711.303). En lo que hace alusión al lucro cesante futuro, no se acreditó sobre el hecho de que como consecuencia de las lesiones que le irrogó el mencionado accidente, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes, por lo cual no se reconocerá dicho concepto. (…)

padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes, por lo cual no se reconocerá dicho concepto. (…)

VIII. Costas Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado19 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que resultó vencida.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora presentó demanda (Fls. 8 a 19

al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que resultó vencida. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora presentó demanda (Fls. 8 a 19 del cuaderno ppal.), asistió a la audiencia inicial (Fls. 120 a 125 del cuaderno ppal.), asistió a las diferentes sesiones de audiencia de pruebas llevadas a cabo el 18 de noviembre de 2020 (Documento No. 2 del cuade rno ppal. exp. digital) y 17 de febrero de 2021 (Documento No. 8 del cuaderno ppal. exp. digital) y presentó12

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INT: 2021-00806 alegatos de conclusión (Documento No. 10 del cuaderno ppal. expediente digital), se observa que se causaron agencias en derecho. Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho el 5% de la condena que corresponde a $2.079.748, en favor de la demandante de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366

del Código General del Proceso.”

LA APELACIÓN4

de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:

“EN CUANTO A LAS CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

IMPUESTA A LA POLICIA NACIONAL

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $2.079.748.

Comedida y respetuosamente me permito solicitar al despacho REVOCAR la CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO impuestas a la parte demandada, considerando en forma respetuosa que ello es procedente cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe; y en el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos:

Según el artículo 74 del C. de P.C. se considera que existe temeridad o mala fe, en los siguientes casos: (...). La temeridad se define como "Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones."

mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones."

En síntesis, la temeridad se configura por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción, por la formulación de pretensiones sin respaldo alguno, así como también cuando de los hechos y del mater ial probatorio se infiere la absoluta

4 Anexo N° 11 Trib. Adtivo.13

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INT: 2021-00806 improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos carentes de respaldo, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca.

Por su parte, la mala fe se define como "el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto.".

En el caso bajo estudio no figura prueba de que la entidad policial haya ejercido su defensa con fin es claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la suscrita, ni el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna. Por lo tanto solicito al seño r Juez, se sirva revocar dicho numeral de la sentencia recurrida y en su defecto ordenar NO CONDENAR EN COSTAS A LA

entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna. Por lo tanto solicito al seño r Juez, se sirva revocar dicho numeral de la sentencia recurrida y en su defecto ordenar NO CONDENAR EN COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA por no existir y menos estar probada una conducta temeraria, abuso del derecho o mala fe ni de entidad demandada ni por parte de la suscrita atendiendo lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la materia, donde para el reconocimiento de las mismas tuvo que observar el despacho la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y verificar (reitero) si esta fue dilatoria o temeraria, que para el caso en concreto no se cumplen, ni están debidamente probados”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 09 de noviembre de 2021 (anexo N° 005 exp. Trib. Adtivo.).

Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 20 de abr

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