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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00104-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00104-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00104-01

Interno: No. 2022-00026

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Demandados: MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO Referencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de I bagué el día 23 de septiembre de 2021 , y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en carácter compartida a favor de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO , para lo cual por parte de COLPENSIONES se incurrieron en unos errores

1 Ver fol. 14 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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INTERNO: 2022-00026

Sentencia Segunda Instancia involuntarios al momento de la liquidación y en la fecha de efectividad de la prestación, toda vez que la misma debe tener efectividad a partir del 01 de diciembre de 2011, y por el cont rario fue reconocida teniendo en cuenta como fecha de efectividad a partir del 20 de marzo de 2010, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador Empresas Públicas Municipales hoy Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPREHON ESP tiene e fectividad a 01/12/2011 razón por la cual la efectividad de la pensión compartida reconocida por Colpensiones debió haber sido efectiva a partir del 01/12/2011.

tiene e fectividad a 01/12/2011 razón por la cual la efectividad de la pensión compartida reconocida por Colpensiones debió haber sido efectiva a partir del 01/12/2011.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.

2.2. Que se ordene a la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Que se ordene el pago de La indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. La señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO, nació el 9 de enero de 1953.

2. Mediante resolución No. 368 de 29 de noviembre de 2011 la EMPRESA DE

“1. La señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO, nació el 9 de enero de 1953.

2. Mediante resolución No. 368 de 29 de noviembre de 2011 la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA -EMPREHON ES P reconoció pensión de jubilación a favor de la señora VELOSA CAMARGO MARIA

STELLA.

3. Mediante resolución GNR 55029 de 24 de febrero de 2014, COLPENSIONES resolvió solicitud de fecha 02 de agosto de 2013 y en consecuencia se negó el

2 Ver fols. 1516 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia reconocimiento de la pensión de vejez a la señora VELOSA CAMARGO MARIA

STELLA.

4. Mediante resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, esta Administradora desató recurso de apelación y ordenó revocar la resolución GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, y en consecuencia se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora VELOSA CAMARGO MARIA STELLA, en cuantía inicial de $908.488.00 efectiva a partir del 20 de marzo de 2010, liquidación que se b asó en 1176 semanas cotizadas, con un ingreso base de

en cuantía inicial de $908.488.00 efectiva a partir del 20 de marzo de 2010, liquidación que se b asó en 1176 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.376.497 al cual se le estableció una tasa de reemplazo del 66%, dejando el retroactivo en suspenso por no tratarse de una prestación compartida y no tener certeza de a quien le corresp ondía bajo los parámetros del decreto 758 de 1990.

5. Mediante resolución GNR 403951 de 18 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió solicitud de fecha 05 de agosto de 2014 y en consecuencia se negó el pago del retroactivo pensional a la señora VELOSA

CAMARGO MARIA STELLA.

6. Mediante resolución APGNR 221 de 29 de octubre de 2016, COLPENSIONES solicito a la asegurada la autorización y el consentimiento para revocar la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, requerimiento que fue contestado por la asegurada de manera negativa a la autorización de revocatoria.

7. Mediante Resolución GNR 380817 de 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES, negó el pago del retroactivo pensional y remitió el expediente administrativo a la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE COLPENSIONES por cuanto la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, no se ajustaba a derecho.

8. De conformidad a lo anterior se tiene que la prestación reconocida por esta Administradora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pensión de jubilación tiene efectividad con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01

8. De conformidad a lo anterior se tiene que la prestación reconocida por esta Administradora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pensión de jubilación tiene efectividad con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que esta Administradora encuentra que la resolución de reconocimiento VPB 9979 de 19 de junio de 2014, por tanto, es c ontraria a derecho.

9. Se solicitó a la asegurada la autorización y el consentimiento para revocar la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, y el requerimiento fue contestado por la asegurada de manera negativa a la autorización de revocatoria.

10. A la radicación de la presente demanda la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO no se ha pronunciado frente a la autorización de revocar la resolución de reconocimiento VPB 9979 de 19 de junio de 2014.”Pág. 4

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Sentencia Segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo –MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO, a través de apoderado judicial contestó el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, y una vez se pronunció en r elación con cada uno de los hechos, expuso lo siguiente:

“(…) se tiene que en el escrito de la demanda se pretenden serias exigencias

pretensiones formuladas, y una vez se pronunció en r elación con cada uno de los hechos, expuso lo siguiente:

“(…) se tiene que en el escrito de la demanda se pretenden serias exigencias económicas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien como sujeto procesal invoca la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como mecanismo administrativo de lo contencioso para obtener lo pedido; sin embargo, esta acción, si bien se hace una exposición de la ocurrencia de los hechos, no obedecen a una responsabilidad directa de la par te demandada, en tratándose de errores involuntarios como el planteado en la resolución VPB 9979 del mes sexto de 2014, para cuya aclaración y modificación le hubiera bastado pedirle con profunda exactitud la autorización para aclarar y modificar parcialme nte su propio acto; y no soportarse en otro distinto en la causa, en cuanto se sustenta en la resolución VPB del 19 de Junio de 2014 “... Que exista autorización por parte del trabajador del giro del retroactivo a favor del empleador ”. “Que una vez realiza das la anteriores consideraciones se observa que junto a la petición no se aportó escrito en el cual la peticionaria autoriza el giro del retroactivo a favor del empleador: esto es a favor EMPRESAS DE SERVICIOS DOMICILIARIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON ESP, motivo por el cual el retroactivo es dejado en suspenso hasta tanto se alleguen los documentos pertinentes”; es decir, que mi mandante expidiera la autorización para hacerle entrega del RETROACTIVO PENSION a EMPREHON ESP: que fue lo que exactamente COLPENSIONES le pidió a mi procurada; pero que respecto a documento

documentos pertinentes”; es decir, que mi mandante expidiera la autorización para hacerle entrega del RETROACTIVO PENSION a EMPREHON ESP: que fue lo que exactamente COLPENSIONES le pidió a mi procurada; pero que respecto a documento que haya la parte actora dirigido a MARIA STELLA VELOZA CAMARGO solicitándole AUTORIZACION o PERMISO para revocar total o parcialmente la resolución VPB 9979 del 19 de Junio de 2014, soportada e n la existencia de errores involuntarios cometidos por COLPENSIONES al momento de la liquidación y en la fecha de efectividad a partir del 20 de Marzo de 2010, no existe.

Y finalmente no es de recibo, la existencia de perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera de sistema general de pensiones, por la potísima razón de que el VALOR del RETROACTIVO nunca ha sido girado ni pagado a mi cliente, y contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, está en SUSPENSO y esos dineros los conserva COLPENSIONES en sus arcas.”

Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones, las cuáles denomino: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 97 PARTE FINAL DEL CPACA PREVIO A LA PRESENTACION Y RADICACION DE LA DEMANDA

3 Ver fols. 90 al 101 16 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL JUEZ

ADMINISTRATIVO DE CONOCIMIENTO E INEXISTENCIA DE PERJUICIO

INMINENTE EN CONTRA DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 23 de septiembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución 55029 del 24 de febrero de 2014 revocándola y reconociendo a favor de la señora María Stella Velosa Camargo una pensión vitalicia de vejez compartida a partir del 20 de marzo de 2010, solo respecto al carácter de compartida la pensión de vejez reconocida desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 2011 adquiriría tal calidad.

reconocida desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 2011 adquiriría tal calidad.

SEGUNDO: En consecuencia, Colpensiones deberá pagar a EMPREHON E.S.P. en liquidación desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, el retroactivo de la pensión de vejez reconocida en el acto demandado.

De igual forma, respecto al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 deberá ser cancelado a la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P. en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por las anterior es consideraciones.

CUARTO: Colpensiones sobre las sumas a pagar, deberá liquidar y pagar el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisione s efectuadas sobre dicha fórmula.

QUINTO: No condenar en costas por las anteriores consideraciones.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

4 Ver Sentencia de primera instancia del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 6

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del caso.”

4 Ver Sentencia de primera instancia del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“(…)

En primer lugar, se evidencia que la convención colectiva tenía vigencia de 1 año desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, como la misma no fue denunciada se prorrogó sucesivamente por seis meses de conformidad con e l artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y como se señaló en la jurisprudencia antes citada de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo 01 de 2005 se protegen las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 , como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Por lo anterior, se precisa que contrario a lo señalado por la entidad demandante, la señora María Stella Velosa Camargo cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del límite señalado, esto es, 31 de julio de 2010, puesto que el 9 de enero de 2003 cumplió los 50 años de edad y el 1 de noviembre de 2009

de jubilación convencional antes del límite señalado, esto es, 31 de julio de 2010, puesto que el 9 de enero de 2003 cumplió los 50 años de edad y el 1 de noviembre de 2009 tenía 20 años de servicios con la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P., otra cosa muy diferente es que la señora haya seguido laborando luego de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación y la solicite con posterioridad, el 29 de noviembre de 2011, como sucedió en el presente caso, siendo reconocida a partir del 1 de diciembre de 2011 por el empleador, quien determinó que a partir del momento en que cumpla los requisitos para la pensión a cargo del seguro social sería compartida entre este y la empresa.

En este sentido, la pensión convencional compartida otorgada a la señora Velosa es legal y cumple con lo señalado por el acto legislativo enunciado.

En segundo lugar, se verifica que la señora María Stella no solo trabajó con la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P., sino que antes de ingresar a la misma, estuvo vinculada con dos empresas más c omo se relacionó anteriormente, las cuales cotizaron al Instituto de Seguros Sociales aportes por pensión en los periodos comprendidos entre el 10 de junio de 1987 al 29 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1988 al 01 de junio de 1989, que fueron tenidos en cuenta por la demandante en el acto enjuiciado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de

enjuiciado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el decreto 758 de 1990, tal y como lo indicó el acto administrativo enjuiciado, en el cual se le reconoce el status el 9 de enero de 2008 y su efectividad a partir del 20 de marzo de 2010 por valor de $937.287.

Se observa entonces que la pensión legal se configuró previamente a la convencional por cuanto la demandada había cotizado con antelación al ISS ya que había laborado con otras empresas diferentes a aquella que le otorgó la pensión de jubilación convencional.

Hasta aquí este despacho no tiene reparo frente al acto demandado, no obstante, se observa que la pensión de vejez debe ser pagada únicamente por Colpensiones desdePág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, pues no tiene el carácter de compartida, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 2011 adquiriría tal calidad. En este sentido, se declarará la nulidad parcial del acto enjuiciado y se ordenará el pago del retroactivo en el periodo antes señalado a EMPREHON E.S.P., quien durante esa fecha cancelaba salario a la demandada.

este sentido, se declarará la nulidad parcial del acto enjuiciado y se ordenará el pago del retroactivo en el periodo antes señalado a EMPREHON E.S.P., quien durante esa fecha cancelaba salario a la demandada.

Por otro lado, respecto al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 deberá ser cancelado a la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P. en liquidación, quien ha pagado la totalidad de la pensión a la demandada, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.”

VI. LA APELACIÓN5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque y/o modifique la decisión adoptada, para lo cual indicaron lo siguiente:

“Una vez agotadas todas y cada una de las etapas procesales señaladas en el Artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el a -quo emitió sentencia de primera instancia en donde señaló que se declararía la nulidad parcial del acto administrativo Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, respecto al carácter de compartida la pensión de vejez reconocida desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, negando las demás pretensiones de la demanda.

(…)

Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria

demás pretensiones de la demanda.

(…)

Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente Litis, asimismo ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada en cuantía superior, sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, pues se tiene que mi representada incurrió en yerro al momento de liquidar la prestación económica, pues tuvo como fecha de efectividad de la prestación el 20 de marzo de 2010, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación por parte del empleador EMPREHON ESP, que tuvo su origen desde el 1 de diciembre de 2011, razón por la cual la efectividad de la pensión compartida por parte de la demandante debió tener efectos fiscales desde el 01/12/2011 y no como erradamente se tomó para la correspondiente liquidación, lo que increment ó de manera significativa la prestación pensional.

Por lo anterior, es evidente que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora STELLA VELOZA CAMARGO, por parte de COLPENSIONES incurrió en error al liquidar la prestación como ordinaria y no como pensión compartida, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimien to de la pensión extralegal se profirió en vigencia del decreto 758 de 1990, generando un grave detrimento patrimonial para mi representada por lo que es imperioso su exclusión del ordenamiento jurídico en los términos reconocidas al igual que reintegrar l a diferencia

5 Ver Impugnación del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 8

detrimento patrimonial para mi representada por lo que es imperioso su exclusión del ordenamiento jurídico en los términos reconocidas al igual que reintegrar l a diferencia

5 Ver Impugnación del índice 00003 – Plataforma SAMAI.Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia de las sumas de dinero que surgieron por el equivocado estudio y el cual advirtió el mismo despacho, por lo que no es de recibido para la suscrita el no atender la pretensión de condenar a la demandada a la restitución de lo pagado de más, cuando es claro que la prestación reconocida bajo el acto hoy demandado fue proferido de manera irregular.

De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de devolución de los dineros pagados a la señora STELLA VELOZA CAMARGO, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, además constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuenta n con una expectativa pensional, constituyendo esto un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandante conforme a lo explicado en líneas anteriores; pues debe primar el interés general sobre el particular.

Ahora respecto a lo establecido en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, es menester indicar que mediante auto de pruebas APGNR 221 del 29 de octubre

anteriores; pues debe primar el interés general sobre el particular.

Ahora respecto a lo establecido en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, es menester indicar que mediante auto de pruebas APGNR 221 del 29 de octubre de 2016, mi apadrinada requirió a la demandada para que allegara consentimien to de revocatoria al encontrar incurso en causal contenida en el artículo 93 del CPACA, la resolución objeto de la Litis, hallando que la demandada no allegó consentimiento del mismo, pese a conocer las irregularidades del reconocimiento pensional a su favor, es así que desde ese momento se puede predicar una mala fe por parte de la asegurada, asimismo es evidente la diferencia de sumas de dinero que se avizoran en el certificado de nómina expedido por Colpensiones, donde se denota las sumas de dinero trasladadas al patrimonio de la señora STELLA VELOZA CAMARGO, a lo largo del tiempo, y de las cuales no se ostenta derecho alguno.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo que ingres ó a su patrimonio de manera irregular, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, co n un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse a la demandada que devuelva la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pens ionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo

que devuelva la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pens ionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

Por ultimo solicitamos se sirva condenar a la demandada en costas teniendo en cuenta que quien pierde un proceso debe ser condenado en costas, además de que el Consejo de Estado vario la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulte vencida debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace la Ley 1437 de 2011, ver sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado sección segunda, radicado interno número 1291 de 2014, Consejero ponente William Hernández Gómez, razón por la cual solicitamos se proceda a condenar en costas a la demandada y se sirva dar aplicación al Decreto 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura por cuanto se encuentra acreditado la causación de las mismas ya que la entidad que represento atendió́ las cargas procesales, impulso del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito Honorable colegiado, se sirva revocar de manera parcial la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, declarando la nulidad a bsoluta del acto enjuiciado y ordenando la devolución dePág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo

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Sentencia Segunda Instancia dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, y condenando en costas procesales.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , fueron admitidos por esta Corporación mediante el proveído fechado el 5 de abril de 2022 6; asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio7, por lo que 9 de mayo de 20228 el expediente ingresó al Despacho para fallo.

No obstante lo anterior, la Sala mediante auto del 24 de agosto de 20239, se decretó prueba de oficio conforme al cual se dispuso oficiar a la a la “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” hoy, HONDA TRIPLE A S.A.S. E.S.P., y a la demandada, con miras a que remita con destino a las presentes diligencias ce rtificación y/o acto administrativo conforme al cual se

TRIPLE A S.A.S. E.S.P., y a la demandada, con miras a que remita con destino a las presentes diligencias ce rtificación y/o acto administrativo conforme al cual se advierte la fecha del retiro del servicio oficial de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO; así como, si reconoció alguna suma por concepto pensional a la demandada con anterioridad al 01 de diciembre de 2011; así las cosas, se libraron los Oficios No. 01044 y 01045 del 05 de septiembre de 202310, a lo que dicha entidad única y exclusivamente aportó correo de remisión al competente – Gloria Patricia Diago Fuentes11.

En tal orden, el 02 y 13 de octubre de 2023, nuevamente se libraron los Oficios No. 01091, 01092 y 0112712, reiterando lo solicitado; a lo que la apoderada judicial del extremo procesal pasivo aportó copia de la Resoluciones No. 268 del 59 de noviembre de 2011, y No. 015 del 11 de febrero de 201513; sin embargo, dentro de los mismos no se visualiza la información requerida.

En este contexto, por auto del 1314 de diciembre se ordenó nuevamente oficiar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” hoy, HONDA TRIPLE A S.A.S. E.S.P., y a EMPREHON EN LIQUIDACIÓN, a fin de que

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