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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00120-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00120-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00120-01

Interno: No. 756-2020

Proceso: EJECUTIVO

Ejecutante: FABIOLA CASTILLO DE VALLEJO

Ejecutados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Asunto: Apelación de auto que niega mandamiento de pago parcial

EXPEDIENTE DIGITAL

I. PRECISION PRELIMINAR Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación provenientes del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin que se surta el recurso de apelación presentado por el extremo ejecutante contra la providencia proferida el 18 de junio de 2018, por medio de la cual se d ispuso librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por la suma de $1.534.856 por concepto de retroactivo pensional.

Revisado el recurso presentado por el apoderado judicial de la señora Fabiola Castillo de Vallejo, advierte la Sala que éste lo denominó “reposición” y no apelación como lo menciona el a quo en el auto que ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación, modificándolo sin ninguna aclaración particular. No obstante lo anterior, como quiera que el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado

menciona el a quo en el auto que ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación, modificándolo sin ninguna aclaración particular. No obstante lo anterior, como quiera que el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado de primera instancia no acogió la totalidad de las pretensiones del ejecutante, según las previsiones del artículo 438 del C.G.P. 1 tal providencia es s usceptible del recurso de alzada, motivo por el cual , en aplicación del postulado consagrado en el parágrafo del artículo 318 ibídem, es procedente imprimir el trámite respectivo. Concretamente señala la norma en cita: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda ejecutiva

1 Aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.PROCESO EJECUTIVO 2

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Pretende la señora FABIOLA CASTILLO DE VALLEJO, a través de apoderado judicial , se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

Pretende la señora FABIOLA CASTILLO DE VALLEJO, a través de apoderado judicial , se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por un valor de $71.926.003, que corresponde a la diferencia entre el valor estimado y el pagado por la ejecutada, más lo que pueda acumularse hasta tanto se dé cumplimiento integral al fallo reseñado.

II.2. El proveído apelado

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia emitida el 18 de junio de 2018, resolvió librar el mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de $1.534.856, por concepto de retroactivo pensional como consecuencia del reajuste e indexación de la primera mesada pensional, según los términos establecidos en el acta de conciliación suscrita entre las partes y aprobada mediante providencia del 29 de octubre de 2013 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, negando la liquidación de intereses moratorios.

Como fundamento de ello indicó: PROCESO EJECUTIVO 3

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INTERNO: 00759-20PROCESO EJECUTIVO 4

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II.3. El recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con el fin que se corrija incluyendo los intereses moratorios, ya que, a su juicio, se presentó un incumplimiento al acuerdo conciliatorio, pues el pago se hizo fraccionado en virtud de las resoluciones Nos. RDP 054467 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 017022 del 27 de abril de 2016.

III. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA III.1. De la competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enPROCESO EJECUTIVO 5

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primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

III.2. Problema jurídico

susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.

III.2. Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa en esta op ortunidad la atención de la Sala, consiste en dilucidar si fue acertada la decisión del a quo , de negar la liquidación de intereses moratorios sobre las diferencias generadas por la indexación de la primera mesada pensional de la señora Fabiola Castillo de Vallejo. III.3. Análisis sustancial En primer lugar, es imperioso mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado2, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar d el ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…” (Resalto de la Sala).

En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 0 1 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario

de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones a la regulación procesal civil, incluyendo en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias de condena debidamente ejecutoriadas que hayan sido proferidas por esta Jurisdicción. No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio en lo atinente a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 299 ibídem, deberá acudirse al precepto contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostra ción documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo. Según el tenor literal del artículo 422 del C. G. del P., únicamente pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen entre otros documentos, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. A su turno, el artículo 430 ejusdem, señala que una vez presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, o en la aquél considere legal; por tanto, le corresponde al juzgador determinar que el título ejecutivo

2 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp. (31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.PROCESO EJECUTIVO 6

considere legal; por tanto, le corresponde al juzgador determinar que el título ejecutivo

2 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp. (31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.PROCESO EJECUTIVO 6

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por el ejecutante reúne las condiciones formales y sustanciales esenciales, para emitir el respectivo mandamiento de pago. Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que en tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título ejecutivo judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez3.

Con el nuevo Código General del Proceso, se requiere que la providencia judicial objeto de ejecución contenga la constancia de su ejecutoria y que se utilizará como título ejecutivo para efectos de hacerla valer como instrumento de recaudo.

En el asunto de autos, el apoderado judicial de la señora Fabiola Castillo de Vallejo allegó las copias auténticas de la audiencia de conciliación adelantada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y de la providencia del 29 de octubre de 2013 con la que se aprobó la conciliación judicial

2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y de la providencia del 29 de octubre de 2013 con la que se aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes. Adicionalmente allegó la copia de las Resoluciones Nos. RDP 054467 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 017022 del 27 de abril de 2016 con las cuales la UGPP dio cumplimiento a la conciliación suscrita ante el citado Despacho Judicial. También se arrimó la copia íntegra del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que reposa la sentencia condenatoria dictada el 31 de julio de 2013 contra la UGPP.

Bajo este hilo conductor, la Sala entiende reunidos los requisitos formales del título ejecutivo4.

III.3. De los reparos contra el auto que libró mandamiento de pago

Ahora bien, en el caso sub examine tenemos que el título ejecutivo se encuentra conformado por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué el 31 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fabiola Castillo de Vallejo contra la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , distinguido con el radicado Nº. 73001-33-31-008-2012-00040-00, en cuya parte resolutiva se resolvió:

3 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 110013 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 1100103-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sobre el particular consultar sentencia de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado el 20 de febrero de 2020, en la amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Graciela Angulo Angulo, ante la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar mandamiento ejecutivo pese a contar con el expediente original del proceso declarativo, encontrando la configuración de un exceso ritual manifiesto ( SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020),Radicación número: 11001 -0315-000-2019-04424-01) mediante la cual se ampararon los derechos fundamentalesPROCESO EJECUTIVO 7

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Ahora bien, la parte demandada, en el marco de la audiencia de conciliación surtida el 26 de septiembre de 2013 según los postulados del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, decidió proponer fórmula de arreglo frente a las condenas impartidas , en los siguientes términos:PROCESO EJECUTIVO 8

el 26 de septiembre de 2013 según los postulados del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, decidió proponer fórmula de arreglo frente a las condenas impartidas , en los siguientes términos:PROCESO EJECUTIVO 8

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La propuesta fue aceptada por la interesada, en los siguientes términos:

El acuerdo de las partes , finalmente fue aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué a través de providencia del 29 de octubre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2013. Se desprende de la providencia que aprobó la f órmula de arreglo , que la entidad demandada UGPP se comprometió a:

1. Realizar la indexación de la base salarial aplicando el Índice de Precios al Consumidor consolidado año a año, desde la fecha de retiro de la señora Fabiola Castillo de Vallejo (1º de febrero de 1995) hasta el año en que cumplió el status pensional (27 de abril de 2003).

2. Pagar a la demandante las diferencias del valor de las mesadas o retroactivo generado desde la fecha en que se produjera los efectos fiscales , que de acuerdo con la sentencia es 21 de julio de 2005 por prescripción trienal y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionado, debidamente indexadas.

3. Realizar el reconocimiento en un término de 4 meses contados a partir de la

acuerdo con la sentencia es 21 de julio de 2005 por prescripción trienal y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionado, debidamente indexadas.

3. Realizar el reconocimiento en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación del acuerdo, y 2 meses más para la inclusión en n ómina de pensionados.

Por su parte, la señora Fabiola Castillo de Vallejo aceptó los términos planteados en la conciliación, renunciando para el efecto al pago de intereses por todo concepto. Ahora bien, el fallador de primera instancia al momento de librar el mandamiento de pago evidenció que la entidad ejecutada liquidó en la resolución No. RDP 054467 delPROCESO EJECUTIVO 9

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29 de noviembre de 2013 5 de manera incorrecta el valor de la primera mesada pensional de la señora Castillo de Vallejo, lo que a la postre generó una diferencia que según sus cuentas asciende a la suma de $1.534.856 y sobre ella libró el respectivo mandamiento de pago. Adicionalmente el a quo indicó que no se reconocía ningún tipo de interés moratorio, por cuanto el ejecutante renunció expresamente a ellos en el acuerdo conciliatorio.

Sobre este último aspecto es que se promueve el recurso de apelación , ya que el ejecutante señala que se presentó un incumplimiento a l acuerdo conciliatorio , comoquiera que el pago se hizo fraccionado, y en consecuencia sí se causan intereses moratorios.

ejecutante señala que se presentó un incumplimiento a l acuerdo conciliatorio , comoquiera que el pago se hizo fraccionado, y en consecuencia sí se causan intereses moratorios.

Revisada íntegramente la actuación, concluye la Sala que, en efecto, la beneficiaria de la condena judicial decidió en la etapa de la conciliación renunciar a los intereses moratorios que se llegasen a causar; sin embargo, tal renuncia ineludiblemente estaba atada a que la entidad condenada UGPP cumpliera a cabalidad con los compromisos adquiridos en tal escenario, esto es, que liquidara correctamente la mesada pensional, cancelara la totalidad de las diferencias causadas y adelantara la respectiva inclusión del reajuste en nómina, todo lo cual debía ser adelantado en un término no superior a 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la aprobó.

Es decir que la renuncia a los intereses moratorios , que operan por mandato legal y que fueron reconocidos en la sentencia condenatoria, estaba condicionada al cumplimiento de una obligación de resultado por parte de la entidad pública, que al ser desatendida, pues liquidó incorrectamente la prestación y canceló de manera incompleta las diferencias causadas, dejó sin piso el acuerdo y con ello la renuncia a la penalidad por mora , dando lugar a que se tenga que dar plena aplicación a lo dispuesto en el artícul o 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme fue ordenado en el numeral sexto de la sentencia declarativa.

Bajo este hilo conductor, no comparte la Sala la interpretación realizada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para excluir del mandamiento de pago los intereses moratorios respecto de las diferencias causadas, ya que desconoce la

Bajo este hilo conductor, no comparte la Sala la interpretación realizada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para excluir del mandamiento de pago los intereses moratorios respecto de las diferencias causadas, ya que desconoce la voluntad de las partes y la materialización de los derechos pensionales, dando lugar a que proceda la revocatoria parcial de la providencia ape lada para ordenar un nuevo análisis en el que se incluyan tales emolumentos conforme fue ordenado en la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué.

III.4. Condena en costas En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que la relación jurídico – procesal aún no se ha trabado, sin que se aprecie actuación alguna que hubiere sido desplegada por la entidad ejecutada que amerite el reconocimi ento en su favor de suma de dinero por este concepto, aunado a que los reparos planteados en

5 Con la que dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio.PROCESO EJECUTIVO 10

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la apelación interpuesta por la parte ejecutante han prosperado parcialmente, hecho que también impide condenar en costas en esta instancia, pues, esta procedería en el evento que la alzada hubiera sido desestimada. En virtud de lo expuesto se,

RESUELVE: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído calendado del 18 de

que la alzada hubiera sido desestimada. En virtud de lo expuesto se,

RESUELVE: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído calendado del 18 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a las consideraciones realizadas en parte considerativa de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito que libre mandamiento de pago, incluyendo la liquidación de los intereses moratorios ordenados en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué.

Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en parte motiva de este auto.

Cuarto: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, previas las anotaciones de rigor.

Conforme a las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se han tomado medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez

Magistrado Oral 4

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez

Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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