TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00126-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00126-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Contra: Simón Enrique Forero Briñez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2018-00126-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón
DEMANDADO: Simón Enrique Forero Briñez APODERADO: Ronald Stephen Peña Zapata REFERENCIA: Apelación sentencia -Lesividad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de Simón Enrique Forero Briñez , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad en contra de Simón Enrique Forero Briñez, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda La demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad en contra de Simón Enrique Forero Briñez, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 12 a 13 y 87 a 89 -subsanacióndel documento 01. 0112018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital). • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor de Simón Enrique Forero Briñez, en cuantía inicial de $1.000.550, con un ingreso base de liquidación de $1.334.066 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.500 semanas de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual fue ingresada en nómina para el periodo 2014 - 05 y pagada en el periodo 2014 - 06.
A título de restablecimiento del derecho • Se condene a Simón Enrique Forero Briñez devolver a Colpensiones la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez, desde la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados la2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 hasta que se ordene la
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Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
- Que las sumas reconocidas en favor de Colpensiones sean indexadas o sobre las mismas se reconozcan los intereses a que haya lugar, a efectos de no causar un detrimento patrimonial con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Hechos (fls. 13 a 15 del documento 01. 011 -2018-00126 N Y R DEL DERECHO , expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:
1. El señor Simón Enrique Forero Briñez nació el 2 de noviembre de 1951 y a través de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.000.550, con un ingreso base de liquidación de $1.334.066 al que se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.500 semanas de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual fue ingresada en nómina para el periodo 2014 - 05 y pagada en el periodo 2014 - 06.
2. Expuso que, contra la Resolución anterior el pensionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitando l a inclusión del retroactivo generado desde el 1 de marzo de 2012 -fecha en que terminó su
2. Expuso que, contra la Resolución anterior el pensionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitando l a inclusión del retroactivo generado desde el 1 de marzo de 2012 -fecha en que terminó su vida laboralal 30 de abril de 2014; no obstante, el referido acto administrativo fue confirmado por la entidad pensional en todas y cada una de sus partes con las Resoluciones No. 387987 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 63137 de 24 de septiembre de 2015, por cuanto afirmó que el señor Simón Enrique Forero Briñez aún no había presentado novedad de retiro del sistema general de pensiones con los empleadores Cooperativa de Trabajo Asociado NIT 908009858 y Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis NIT 809010546.
3. Manifestó que, posteriormente encontró que la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 estaba incursa en la causal primera de revocatoria directa, razón por la cual Colpensiones requirió al pensionado a efectos que presentara su autorización para revocarla ; sin embargo, el pensionado no se manifestó.
4. Expuso también que, mediante la Resolución No. GNR 312043 del 24 de octubre 2016, la entidad pensional le negó al señor Simón Enrique Forero Briñez el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado; de igual manera, con la Resolución No. SUB 214796 del 3 de octubre de 2017 se le negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 15 a 23 del documento 01. 011la reliquidación de la pensión de vejez.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 15 a 23 del documento 01. 0112018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas la Constitución Política de Colombia; las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y Ley 797 de 200 3; el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación, la apoderada judicial de la entidad demandante explicó que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Simón Enrique Forero Briñez se efectuó mediante la Resoluc ión No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 bajo el cumplimiento de los requisitos preceptuados en la Ley 71 de 1988, por cuanto2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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la prestación económica se liquidó teniendo en cuenta 1.500 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.334.066 con una tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada inicial de $1.000.550 efectiva a partir del 1 de mayo de 2014.
Informó que, la entidad pensional evidenció que el acto administrativo en comento presentaba un error en la liquidación, por cuanto en el certificado allegado por el peticionario se indicó que el trabajador devengó para el año 1984 una mesada de
Informó que, la entidad pensional evidenció que el acto administrativo en comento presentaba un error en la liquidación, por cuanto en el certificado allegado por el peticionario se indicó que el trabajador devengó para el año 1984 una mesada de $28.450; no obstante, cuando se totalizó el monto, se registró erradamente el valor de $3.556.268 que fue la suma tomada al momento de calcular la pensión.
De igual manera, afirmó que, tras haberse realizado un nuevo estudio, se encontró que la pensión de vejez está mal calculada puesto que hay inconsistencias en el ingreso de los factores salariales presentados en los formatos (3B) de los tiempos laborados en el Hospital Reina Sofía de España correspondiente al total de la asignación básica mensual de enero a diciembre de los años 1983, 1984, 1985,1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y de enero a mayo de 1993; sobre los cuales, el aplicativo por favorabilidad adoptó el Ingreso Base de Liquidación (IBL 2) correspondiente a los ingresos de toda la vida laboral, teniendo una mesada actual de $1.107.386.00 bajo el Régimen Pensional de la Ley 71 de 1988, que se encuentra devengando acorde a la información obtenida en la Nómina de Pensionados.
En consecuencia, precisó que al llevar a cabo una nueva liquidación ingresando debidamente los factores salariales, tal como, la Asignación Básica Mensual certificada por el empleador Hospital Reina Sofía de Españ a y, en atención al principio de favorabilidad, se tomó el Ingreso Base de Liquidación (IBL 2) correspondiente a los ingresos de toda la vida laboral arrojando una mesada actual
certificada por el empleador Hospital Reina Sofía de Españ a y, en atención al principio de favorabilidad, se tomó el Ingreso Base de Liquidación (IBL 2) correspondiente a los ingresos de toda la vida laboral arrojando una mesada actual de $741.413.00 bajo el Régimen Pensional de la Ley 71 de 1988.
Conforme a lo anterior, alegó que el valor de la mesada reconocida al pensionado es contrario a derecho.
Del trámite procesal En auto del 17 de julio de 2018 (fls. 80 a 81 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital), e l Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda al no ajustarse a las exigencias legales. Dentro del término legalmente conferido, la parte demandante presentó escrito de subsanación (fls. 87 a 90 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO , expediente juzgado digital).
De conformidad con el auto del 13 de marzo de 2019 (fls. 93 a 94 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado.
Surtido el traslado al señor Simón Enrique Forero Briñez, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de julio de 2019 al 9 de septiembre de 2019 (fl. 134 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO,
ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de julio de 2019 al 9 de septiembre de 2019 (fl. 134 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital), término durante el cual el demandado contestó.
Contestación de la demanda Simón Enrique Forero Briñez (fls. 160 a 174 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital)2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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En escrito del 6 de septiembre de 2019 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Simón Enrique Forero Briñez contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos.
Luego de haber transcrito apartes legales y jurisprudenciales que desarrollan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesivida d, la parte demandada propuso como medios exceptivos la de “prescripción de la acción ” y la “falta del requisito de conciliación contenido en el artículo 97 del C . de P.A. y de lo C.A”; como excepciones de fondo, planteó la prescripción de las mesadas pens ionales, la buena fe del demandado, la falta de legitimación en la causa, la mala fe de la demandante y la excepción genérica.
La sentencia apelada (documento 11. SENTENCIA 2018-00126 Lesividad Colpensiones
buena fe del demandado, la falta de legitimación en la causa, la mala fe de la demandante y la excepción genérica.
La sentencia apelada (documento 11. SENTENCIA 2018-00126 Lesividad Colpensiones Vs Simón Enrique Forero Briñez, expediente juzgado digital). A través del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, mediante la cual Colpensi ones reconoció la pensión de vejez al señor Simón Enrique Forero Briñez, junto con las Resoluciones No. GNR 387987 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes. En consecuencia, ordenó a Colpensiones liquidar nuevamente el IBL y, por ende, el valor de la pensión de vejez del señor Simón Enrique Forero Briñez sobre l os valores salariales realmente percibidos, negando las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, como primera medida, el juez de instancia indicó que el objeto de litigio en el presente asunto recae sobre la cuantía de la pensión reconocida al demandado.
Aclarado lo precedente, señaló que, tras revisar el expediente administrativo aportado, en efecto, el empleador Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida erró al momento de calcular las asignaciones mensuales devengadas por e l
Aclarado lo precedente, señaló que, tras revisar el expediente administrativo aportado, en efecto, el empleador Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida erró al momento de calcular las asignaciones mensuales devengadas por e l demandado en el año 1984, toda vez que las totalizó en $3.556.268 pese a que la asignación básica mensual tan solo fue de $28.450.
Así las cosas, precisó que Colpensiones en el acto administrativo demandado cálculo el IBL con base en ese certificado salarial, liquidando en consecuencia un valor diferente al realmente devengado por el señor Simón Enrique Forero Briñez en el año 1984, situación que generó un detrimento patrimonial a la entidad pensional.
Teniendo en cuenta ello, advirtió que Colpensiones le reconoció y pag ó al demandado la pensión de vejez con un IBL liquidado bajo un error propio y no provocado; ello, por cuanto era la entidad pensional la que contaba con lo s elementos jurídicos y probatorios necesarios para establecer la correcta liquidación pensional, razón por la cual, debió revisar las certificaciones de salarios allegadas legalmente al expediente administrativo, lo que no hizo, falta que no puede trasladársele al beneficiario de la prestación económica.
De igual manera, resaltó que no encontró en el plenario prueba alguna que sugiera que el demandado llevó a cabo comportamientos que comprometan su lealtad,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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rectitud y honestidad; de ahí que, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe, resolvió que no hay lugar a devolver las mesadas percibidas.
La apelación
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento 17. RECURSO_DE_APELACION_ 73001333301120180012600, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión recurrida y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de lo pretendido, bajo los siguientes argumentos.
Señaló que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que no se declaró la nulidad absoluta de la Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014, en el sentido de ordenar al demandado la devolución de las sumas de dinero por él percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada de vejez.
Reiteró que, Colpensiones erró al momento de liquidar la prestación económica, pues al verificar el certificado suscrito por el Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida, se evidenció que en este se calcularon de manera equivocada las asignaciones mensuales devengadas por el demandado para el año 1984, arrojando un valor total de $3.556.268 cuando la asignación mensual para dicha época correspondía a $28.450, situación que incrementó de manera significativa la mesada
asignaciones mensuales devengadas por el demandado para el año 1984, arrojando un valor total de $3.556.268 cuando la asignación mensual para dicha época correspondía a $28.450, situación que incrementó de manera significativa la mesada pensional al liquidarse la prestación con esos factores salariales inconsistentes que alteraron el IBL.
En ese orden de ideas, precisó que el acto administrativo acusado generó un enriquecimiento sin causa en favor del demandado y un detrimento patrimonial a la entidad pensional, motivo por el cual debe no solo excluirse del ordenamiento jurídico, sino que debe ordenarse el reintegro de la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el m omento en el cual se incluyó en la nómina de pensionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.
Por otra parte, afirmó que está acreditada la mala fe en el actuar del pensionado, por cuanto mediante la Resolución No. VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015 Colpensiones requirió al pensionado , para que allegara el consentimiento de revocatoria de la Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 al estar i ncursa en la causal contenida en el artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., actuación que no realizó pese a conocer las irregularidades existentes en el reconocimiento pensional efectuado a su favor.
Finalmente, solicitó que se condene al demandado en costas, por cuanto dicha parte procesal perdió el proceso y se encuentra acreditada la causación de estas dado que la entidad atendió todas las cargas del proceso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
procesal perdió el proceso y se encuentra acreditada la causación de estas dado que la entidad atendió todas las cargas del proceso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022 (documento 005_AutoRechazaApelación, expediente Tribunal), se rechazaron por extemporáneos los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Contra esta decisión, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones interpuso recurso de reposición.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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Con auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 011_AutoResuelveReposición - repone parcialmente, expediente Tribunal), se repuso parcialmente el auto emitido el 10 de febrero de 2022, admitiéndose en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad pensional demandante. Esto se debió a que se probó que el fallo de primera instancia le fue notificado a Colpensiones de forma posteriormente que a las demás partes e intervinientes, por lo que el recurso de apelación de esta entidad fue radicado dentro del término contemplado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, el proceso ingresara para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, el proceso ingresara para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en lesividad instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende Colpensiones que se ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero por él percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada de vejez.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recur so impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá examinarse si, al demandado le corresponde reintegrar las sumas de dinero percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele
Juez, para lo cual, deberá examinarse si, al demandado le corresponde reintegrar las sumas de dinero percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada pensional de vejez, con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones que le reconocieron la prestación y al haberse negado a dar su consentimiento para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, así como también, establecer si le asiste la obligación de asumir el pago de la condena en costas tras ser vencido dentro del proceso, tal como lo afirmó la apoderada judicial de la parte apelante; o si, por el contrario, la decisión adoptada por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, al considerar que no se demostró la mala fe del pensionado en vista que el proceso judicial se promovió a causa de un error de la administración, ni la viabilidad para condenarlo en costas.
Límites de la apelación.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
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Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Contra: Simón Enrique Forero Briñez
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indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a t ravés de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones , para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so
puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De la devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto particular en la modalidad de lesividad. Debe indicarse que, cuando el objeto del litigio recae en la solicitud de reembolso de sumas de dinero derivadas de prestaciones periódicas pagad as, pero no debidas, el legislador estableció en cuál circunstancia resultaba viable tal pretensión.
Al respecto, cuando reguló los términos dentro de los cuáles debían presentarse las demandas ante esta jurisdicción, en el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011 estableció que, aquellas que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán interponerse en cualquier tiempo, advirtiendo que, en estos casos, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por su parte, el Consejo de Estado4 en su jurisprudencia ha sido claro en señalar que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
En tal sentido, claro es que, cuando se tramita una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares cuando estas fueron de buena fe, pues en estos eventos prevalece la presunción constitucional c ontenida en
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