TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00152-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00152-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00152-01
Interno: No. 2022-00301
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 202 1, mediante la cual se accedió a las pretensiones demandatorias.
ANTECEDENTES
La señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001079 del 20 de mayo de 2015 por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001079 del 20 de mayo de 2015 por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0194 del 05 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.
Como restablecimiento del derecho, solicito:
TERCERO: DECLARAR que mi poderdante , la señora DINA LEONOR RAMIREZ GUARNIZO tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones - reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo
1 Anexo N° 001, folio 6-20.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 2 para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la (sic) Sobresueldos, prima de navidad , prima de
mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la (sic) Sobresueldos, prima de navidad , prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante.
QUINTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula:
R=Rhíndice final Índice inicial
SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexen los valores causales tomados como computo del I.B.L.
(Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a a ño y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a a ño y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción trianual , por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del decreto 1848 de 1969; los arts. 151 del C.S. del T. y Seguridad so cial y Art. 488 del C.S. del T.
DÉCIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y
Agencias en Derecho.”
HECHOS
“1. Mi poderdante DINA LEONOR RAMIREZ GUARNIZO , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.749.950 de Guamo T., fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Tolima (Departamento del Tolima) mediante la Resolución No. 394 del 19 de Julio de 1974.
2. Que mediante la resolución N° 200010524 del 21 de Julio del 2000, el Departamento del Tolima reliquidó la pensión por retiro del servicio verificado el día 25 de Enero del 2000.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
día 25 de Enero del 2000.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Que mediante Decreto 532 del 16 de Junio de 1995 , se liquidó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de Junio de 1995 del Gobierno Departamental, que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.
4. Que mi mandante nació el 18 de Agosto de 1934 y prestó servicios desde el 13 de Mayo de 1953 al 25 de enero del 2000 de manera continua e ininterrumpida al Departamento como servidor público docente, razón por la cual para el 28 de enero de 1985, contaba con más de 15 años se servicio y con mayor razón para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, circunstancia por la cual se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el art. 1, parágrafo 2 de la ley 33 de 1985 y en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
5. Que para el proferimiento de los actos administrativos a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado
5. Que para el proferimiento de los actos administrativos a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1 966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás emolumentos devengados, lo q ue le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció.
6. Mediante derecho de petición radicado el día 06 de Marzo del 2015 mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACION DE LA PENSION ÚNICA DE JUBILACION, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo como base las normas que regulan las pensiones ord inarias de todo servidor público y no la ordenanza 057 de 1966, como se explica adelante.
7. Mediante Resolución N° 001079 del 20 de May o del 2015, el Departamento del Tolima resolvió resolvió (sic) el derecho de petición aludido de manera negativa, derecho este imprescriptible, irrenunciable e inconciliable.
8. Ante esta decisión mi poderdante interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Departamento del Tolima, mediante la Resolución N° 0194 del 05 de Agosto de 2015 , confirmando la resolución antes descrita y agotando vía gubernativa. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
resuelto por el Departamento del Tolima, mediante la Resolución N° 0194 del 05 de Agosto de 2015 , confirmando la resolución antes descrita y agotando vía gubernativa. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardo silencio, tal como se advierte de la constancia calendada el 29 de abril de 2019 (anexo N° 01, folio 79).
SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, resolvió:
“Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de oficio, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de abril de 2018, conforme se expuso en
2 Anexo N° 13 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 4 la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 001079 del 20 de mayo de 2015, expedida por La Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y la No. 0194 del 5 de agosto de 2015 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y la No. 0194 del 5 de agosto de 2015 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ordenar al Departamento Del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reconocer, reliquidar y pagar a la Sra. Dina Leonor Ramírez Guarnizo, la pensión de jubilación incluyendo el sueldo, primas de navidad y de vacaciones devengados por la docente en el último año de servicios, desde el 2 de abril de 2018.
Cuarto: Condénese a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al ín dice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
Quinto: El Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, dará cumplimiento a esta s entencia, en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A..
Sexto: En caso que no se hubiesen efectuado aportes sobre el factor que se ordena reconocer éstos se descontarán de la condena por parte de la entidad demandada a la parte demandante.
Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $343.371 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.”
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“Los documentos aportados dan cuenta que el Departamento del Tolima le liquidó
al momento de liquidar las costas.” (…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“Los documentos aportados dan cuenta que el Departamento del Tolima le liquidó la pensión de jubilación a la señora Dina Leonor Ramírez Guarnizo, al momento de su status, incluyendo en el IBL la asignación básica devengada en 1973 y 1974 y la prima de navidad.
Sin embargo, al momento de ser reliquidada la prestación, la entidad solo le incluyó el sueldo, cuando acreditado se encuentra que durante el último año de servicios, 25 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000, devengó además del sueldo básico, los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, factores que como se vio, se hallan expresamente enlistados en el Decreto 1045 de 1978, razones por las cuales se declarará la nulidad parcial de los actos acusados en lo relacionado con la demandante.”
LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , el 09 de diciembre de 2021 , para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“El departamento reconoce que los factores salariales que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación serán todos aquellos que reúnan las
3 Anexo N° 17 exp. juz. adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3 Anexo N° 17 exp. juz. adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 5 dos características decantadas por nuestro honorable órgano de cierre, habitualidad y periodicidad. No interesa, en últimas, si estén enlistados o no en la ley o en reglamento alguno, basta que dichas sumas de dinero hayan sido percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio para considerarse como factor salarial a incluir en el ingreso base de liquidación.
La discrepancia incumbe en que el ingreso base de liquidación será determinado por lo que efectivamente cotizo el trabajador al sistema de pensiones garantizando de esta manera la estabilidad y viabilidad financiera del régimen pensional. Una cosa distinta son los valores a tener en cuenta como factores salariales y otra cuales serán tomados para integrar el ingreso base de liquidación.
Del mismo modo, se insiste en la interpretación nada errónea que el a quo realizó en relación a la ordenanza 057 de 1966, con base en la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, en donde la misma al haber sido declarada nula hace que sea improcedente la reliquidación de la demandante. Ahora bien, como segundo cargo del recurso de alzada encuentra la entidad territorial que el juzgador aplico indebidamente la prescripción trienal, toda vez que la misma será aplicada en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que
Ahora bien, como segundo cargo del recurso de alzada encuentra la entidad territorial que el juzgador aplico indebidamente la prescripción trienal, toda vez que la misma será aplicada en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que es el momento en el cual se define con certeza el reconocimiento del derecho. El a quo tomo como punto de partida al determinar la contabilización de la prescripción trienal la fecha de presentación del derecho de petición acusado en el medio de control que dio origen a la sentencia hoy recurrida. La aplicación de la prescripción, se insiste, será la fecha de la sentencia contando los tres años anteriores para reconocimiento de los valores dejados de pagar al actor.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (anexo 006, exp. Trib Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 13 de junio de 2022 (anexo N° 010 Trib. Adtivo.)
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del a rtículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de serMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 6 apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de providencias por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.
1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales
El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
2. Análisis sustancial
Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 001079 del 20 de mayo de 2015 y 0194 del 05 de agosto de 2015 , expedidos por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ
GUARNIZO.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
2.1. Análisis probatorio
a) Resolución No. 394 del 19 de julio de 1974, emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima, en donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 21-22 Exp. Juz.).
Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 21-22 Exp. Juz.).
b) Proyecto de Resolución No. 200010524 del 21 de julio de 2000, expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, por la cual se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 24-27 Exp. Juz.).
c) Que, mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 08 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilaci ón, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 7 inmediatamente anterior al retiro definitivo (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 2831 Exp. Juz.).
d) Que mediante Resolución No. 0 01079 del 20 mayo de 201 5, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores
Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, en su último año de servicio (anexo N° 01, fols. 32-37 Juz. Adtivo.).
e) Recurso de apelación elevado el 3 de agosto de 2015, por la parte demandante contra la resolución N° 0 01079 del 20 de mayo de 201 5, por medio de la cual se denegó la reliquidación pensional a la parte demandante (anexo N° 01, fols. 3 8-42 Juz. Adtivo.).
f) Resolución N° 0194 del 05 de agosto de 2015 , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación de forma negativa respecto a la solicitud de reliquidación pensional de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO (anexo N° 01, fols. 43-52 Juz. Adtivo.).
g) Certificado de salarios correspondientes a la demandante a partir del año 1999 a 2000 (anexo N° 01, fl. 55-56 Juz. Adtivo.).
h) Cédula de ciudadanía de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, donde conta que nació el 18 de agosto de 1934 (anexo N° 01, fl. 5 8 Juz. Adtivo.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
Juz. Adtivo.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la demandante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 394 del 19 de julio de 1974, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO , por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO , se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviemb re de 1993 4, con ponencia del Dr. ÁLVARO
expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviemb re de 1993 4, con ponencia del Dr. ÁLVARO
4 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolida 5, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto
puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado d el ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, esta Sala precisa lo siguiente:
Frente a la tesis más favorable se ha de traer a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, al interior de la cual se estableció lo siguiente:
"La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de se rvicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.”
1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en eje rcicio de una facultad
1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en eje rcicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otr as palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 5Ley 100 de 1993 - ARTICULO. “146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente le y.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 2022-00301 9 “Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985...”
"En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados
que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos." (Subrayas fuera del texto).
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