TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00155-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00155-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-33-011-2018-00155-01
Interno: No. 2021-00808
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCÓN y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ -SECRETARÍA DE GOBIERNO Y
SEGURIDAD CIUDADANA
Referencia:
Apelación Sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores NILSON MONTEALEGRE ALARCON, DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCÓN, MABEL XIOMARA MONTEALEGRE ALARCÓN, LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO actuando en nombre propio y en representación de su hijo JHAN KARLO MONTEALEGRE ALARCON, a través de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
representación de su hijo JHAN KARLO MONTEALEGRE ALARCON, a través de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“PRIMERA Que la ALCALDIA DE IBAGUE-SECRETARÍA DE GOBIERNO - DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y ORDEN PÚBLICO-INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA , representados por el señor alcalde de Ibagué - Tolima o quien los represente o haga las veces, son a dministrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por vulneración al Derecho al Debido Proceso Administrativo.
1 Ver Cuaderno Principal, folio 20-39 del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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SEGUNDA Condenar, en consecuencia, a la ALCALDIA DE IBAGUÉ SECRETARIA DE GOBIERNO-DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y ORDEN PÚBLICO INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, representados por el 2 señor Alcalde de Ibagué - Tolima o quien los represente o haga las veces, como reparación o indemnización DEL DAÑO OCASIONADO Y EL PADECIMIENTO MORAL DEL ACTOR Y SU FAMILIA, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de arden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así:
PADECIMIENTO MORAL DEL ACTOR Y SU FAMILIA, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de arden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, así: 1)-Perjuicios Materiales Daño Emergente A título de indemnización por perjuicios materiales (Daño Emergente) a favor de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO: a) en cuantía a Diez Millones de Pesos M/Cte ($10'000.000,00) por el costo y adecuación de vivienda para traslado de su familia y taller. b) En cuantía a Un Salario Mínimo Mensual Legal vigente, m ulta cancelada a la administración municipal.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $10'696.000,00
Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aplicando en este campo. 2).- Perjuicios Morales Para LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber desalojado su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para JHAN KARLO MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para MABEL XIOMARA MONTEALEGRE RUBIANO, hija del actor, por
desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para MABEL XIOMARA MONTEALEGRE RUBIANO, hija del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Para NILSON MONTEALEGRE RUBIANO, hijo del actor, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo al haber sido objeto de desalojo de su casa en contra de su voluntad, en cuantía equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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TERCERA La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación a variación promedio mensual del índice de precios al consum idor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente tallo definitivo. 3 CUARTA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de les artículos 177, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y
ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente tallo definitivo. 3 CUARTA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de les artículos 177, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS “1) -El sustento del señor LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO y su familia se satisface de la profesión de omamentador (sic).
2).- El desarrollo de esa labor, la cual con esmero y dedicación adelanta en las instalaciones de su casa, se vio amenazada, cuando los vecinos del sector interpusieron querella en contra suya ante la inspección ambiental y ecológica de la ciudad el día 16 de enero de 2016, por supuesta contaminación de ruido. En el mencionado escrito, tan solo se solicita "una visita de supervisión para el debido control y seguimiento de dichas funciones que se realizan allí". Los querellantes confiesan que el s eñor Montealegre Rubiano lleva en el sector aproximadamente trece (13) años.
3)-El mismo día de instaurada la querella, la señora Inspectora Ambiental, Doctora Gloria Restrepo Romero, avoca el conocimiento e inicia procedimiento, indicando que aplicará la medida correctiva a que haya lugar, según lo dispuesto en el art. 567 de la ordenanza 021/03 (Procedimiento Verbal de Aplicación Inmediata, ordenando citar al supuesto infractor o querellado para escucharlo en diligencia de descargos.
- Durante todo el proceso policivo administrativo, la señora funcionaria
de la ordenanza 021/03 (Procedimiento Verbal de Aplicación Inmediata, ordenando citar al supuesto infractor o querellado para escucharlo en diligencia de descargos.
- Durante todo el proceso policivo administrativo, la señora funcionaria cuestionada adelanta actuaciones que no garantizan en lo más mínimo el derecho al Debido proceso del señor Montealegre Rubiano.
5)- entre otras omisiones (que fue objeto de estudio por el Juez Constitucional) están las de haber iniciado un procedimiento diferente, dirigir dos investigaciones en una sola por los mismos hechos y contra la misma persona querellada, haber amonestado y sancionado al presunto querellado basándose en informes en flagrancia en la contravención sin tener sustento probatorio y no haber dado la oportunidad de refutar tal afirmación; negar los recursos, incluso citando articulados inexistentes de la ordenanza 021 de 2003; inventar un presunto nombre comercial para el taller d e ornamentación lo cual le permitirá ordenar su cierre y traslado, entre otras.
- Las injustas decisiones de la entidad demandada, obligan como última instancia al señor Montealegre Rubiano a acudir a la jurisdicción constitucional e instaurar Acción de Tutela ante el Juzgado Décimo Penal Municipal el día 28 de Marzo de
2017.
7)-la decisión de la anterior solicitud de amparo constitucional es adversa y niega las pretensiones del accionante.
8)-El señor Montealegre Rubiano Apela la decisión de tutela.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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9)-Al ver que sus derechos no fueron tutelados en primera instancia que su panorama no era el mejor y al sentirse intimidado y perseguido por la administración municipal, decide en contra de su voluntad cumplir con lo ordenado por la señora Inspectora Ambiental en resolución 316 del 30 de Noviembre de 2016. 4 Esto es trasladar su residencia y taller a otro sector de la ciudad. Siendo efectiva el día 17 de abril de 2017, según consta en contrato de arrendamiento adjunto.
10). Esta obligada decisió n, hace incurrir en gastos innecesarios al señor Montealegre Rubiano, crea un manto de desconfianza y duda ante los funcionarios públicos, afectándolo moralmente al lado de su grupo familiar.
11). Luego de ello, el día 16 de mayo de 2017 en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué REVOCA el fallo de tutela de primera instancia proferido por el juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué y en su lugar TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO vulnerado por la INSPECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA DE IBAGUE, y en el punto segundo manifiesta:
"SEGUNDO: ORDENAR a la INSPECTORA AMBIENTAL Y ECOLÓGICA DE IBAGUE, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la notificación de esta decisión decrete la NULIDAD del proceso policivo
"SEGUNDO: ORDENAR a la INSPECTORA AMBIENTAL Y ECOLÓGICA DE IBAGUE, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la notificación de esta decisión decrete la NULIDAD del proceso policivo adelantado en contra de LUIS FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, dejando sin efectos las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite iniciado el 18 de enero de 2016, y rehaciendo en debida forma, conforme a sus competencias y en acatamiento de la ley, el proceso policivo promovido a través de querella radicada por la comunidad del barrio Terrazas del Tejar de Ibagué, el 18 de enero de 2016, desde el auto en que avoca competencia inclusive, garantizando especialmente, los derechos de la parte querellada al debido proceso, defensa y contradicción, decretando y valorando las pruebas que recaude de forma cuidadosa en desarrollo del proceso." (Resalto fuera de texto original).
12)-La anterior decisión no fue notificada a mi prohijado, hasta que por iniciativa propia se acerca al juzgado Cuarto Penal del Circuito a conocer del trámite en segunda instancia, dos meses después.
De igual manera, no le fue notificado el cumplimiento de l fallo por parte de la Inspección Ambiental.
13).- De lo anterior se colige que la señora Abogada Gloria Restrepo, prevaricando omisivamente, hace que el señor FERNANDO MONTEALEGRE RUBIANO, incurra en error y acepte como legales las órdenes impartidas en las resoluciones 192 del 20 de septiembre de 2015 y 316 del 30 de noviembre de 2016.
en error y acepte como legales las órdenes impartidas en las resoluciones 192 del 20 de septiembre de 2015 y 316 del 30 de noviembre de 2016.
Este acto de buena fe de mi patrocinado, (Traslado de casa y taller) menoscaba su patrimonio, toda vez que lo hace incurrir en gastos innecesarios, afectando de contera su patrimonio moral
14).- El señor Luis Fernando Montealegre Rubiano, vivía con sus cuatro hijosREPARACIÓN DIRECTA Pág.
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JHAN KARLO MONTEALEGRE ALARCON, MABEL XIOMARA MONTEALEGRE ALARCON, DIEGO FERNANDO MONTEALEGRE ALARCON, NILSON MONTEALEGRE ALARCON y su compañera permanente en la Manzana 9 casa 21 del Barrio Terrazas del Tejar, la cual debieron desalojar por el acoso arbitrario e injusto, configurándose la falla del servicio por parte de uno de los agentes del ente territorial.”
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
“(…)
“El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de
“(…)
“El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual, de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho Público a saber el daño antijuridico y la imputación del mismo al Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales, para solo destacar dos, se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado, regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijuridicos a la víctima antes de sancionar a un agente infractor (El Estado) de las reglas de derecho. Por lo anterior no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla en el servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
El artículo 90, inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, exige en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, que los daños antijurídicos sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica: De allí que el elemento indispensable aunque no siempre suficiente para la imputación es el NEXO CAUSAL, entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
elemento indispensable aunque no siempre suficiente para la imputación es el NEXO CAUSAL, entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
En el Sub-examine, los demandantes no expusieron o no sustentaron la imputación del daño, que haya ocasionado la administración municipal.
Es así, como la responsabilida d administrativa como responsabilidad de derecho público se fundamenta en la falta o falla del servicio, para cuya declaración es necesario que el demandante demuestre la existencia de los elementos axiológicos que la configuran cuales son: a) Una falla de l servicio a cargo de la administración; b) un daño cierto y determinado; c) una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado.
2 Anexo 01, folio 128-137 del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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Ocupándonos en el caso sub judice, de los documentos probatorios aportados en el plenario por los demandantes, no se evidencia que los perjuicios por este alegados, sean producto de una falla en el servicio, un daño cierto y determinado o una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado.
Por lo anteriormente expuesto, solicito señor juez sean despac hadas de forma desfavorable las pretensiones, declaraciones y cadenas propuestas por la parte 6 actora y como consecuencia se absuelva al municipio de Ibagué de cualquier tipo de responsabilidad.” (…)
desfavorable las pretensiones, declaraciones y cadenas propuestas por la parte 6 actora y como consecuencia se absuelva al municipio de Ibagué de cualquier tipo de responsabilidad.” (…)
Finalmente propuso las excepciones denominadas: “INDEBIDA ESCOGENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, FALTA DE PRUEBA
E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Declarar parcialmente probada la ex cepción de falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados propuesta por el Municipio de Ibagué.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada inexistencia del nexo causal propuesta por el Municipio de Ibagué.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué, por el daño ocasionado al señor Luis Fernando Montealegre Rubiano con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración, por parte de la Inspección Ambiental y Ecológica Municipal, al no devolver la suma cancelada por concepto de sanción – multa impuesta dentro del trámite policivo iniciado el 18 de enero de 2016 y con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que impuso la misma.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar a favor del señor Luis Fernando Montealegre Rubiano por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de $696.000.
Municipio de Ibagué a reconocer y pagar a favor del señor Luis Fernando Montealegre Rubiano por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de $696.000.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al Municipio de Ibagué y a favor del señor Luis Fernando Montealegre Rubiano. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $39.469.
3 Anexo 20, folio 1-23 del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
OCTAVO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P., previo el pago del arancel judicial.
7 DECIMO. Una vez en firme esta sentencia archívese el e xpediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Entiendo que para el presente caso, se configura un defectuoso funcionamiento de la
constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Entiendo que para el presente caso, se configura un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Inspectora, toda vez que, a l declarar la nulidad del proceso policivo adelantado en contra de Luis Fernando Montealegre Rubiano y dejar sin efectos las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite iniciado el 18 de enero de 2016, debió proceder a la devolución del dinero que el mismo canceló en cumplimiento de la multa impuesta dentro de dicho trámite.
Por consiguiente, el Despacho ordenará que el Municipio de Ibagué, y por concepto de perjuicio material - daño emergente, devuelva al señor Luis Fernando el valor cancelado con ocasión de la multa impuesta en Resolución No. 192 del 20 de septiembre de 2016, suma que se procederá a actualizar, aplicando para el efecto la siguiente fórmula:
Ra = Rh X índice final / Índice inicial
Donde (Ra) es igual a la renta histórica ($696.000) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se canceló la totalidad de la multa. (…)
Expone la parte activa de la litis, que en cumplimiento de la Resolución No. 316 del 30 de noviembre de 2016 se vio en la obligación de trasladar su residencia y taller a otro sector de la ciudad para continuar con su actividad basada en la ornamentación y que, ante la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, solicita como perjuicios
de noviembre de 2016 se vio en la obligación de trasladar su residencia y taller a otro sector de la ciudad para continuar con su actividad basada en la ornamentación y que, ante la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, solicita como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el pago de $10.000.000 actualizados a la presente fecha, por el costo que debió sufragar en la adecuación de su nueva vivienda. (…)
Si bien es cierto, el acto que ordenó el cierre del establecimiento de comercio y el traslado del taller de ornamentación del demandante se declaró nulo, no podemos dejar de lado, que la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué dispuso no rehacer laREPARACIÓN DIRECTA Pág.
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querella, toda vez que, el querellado había trasladado su taller a otro sector, cumpliendo así, las normas de uso del suelo del Municipio de Ibagué.
Sumado, que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué – Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial mediante oficio 1011 -2016 08842 del 07 de marzo de 2016, informó que conforme a la cartografía que hace parte integral del Decreto 1000-0823 de 2014 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del POT”, el predio donde se ubicaba el taller d e ornamentación del señor Luis Fernando se ubica en ZONA RESIDENCIAL SECUNDARIA, motivo por el cual no es compatible con el uso del suelo, pues dicha actividad es clasificada como industrial de cobertura sectorial.
ubicaba el taller d e ornamentación del señor Luis Fernando se ubica en ZONA RESIDENCIAL SECUNDARIA, motivo por el cual no es compatible con el uso del suelo, pues dicha actividad es clasificada como industrial de cobertura sectorial.
Igualmente, y en acta de visita adelantada por la Dirección de Justicia y Orden Público de fecha 12 de noviembre de 2016 al establecimiento de comercio “Metálicas Montealegre” ubicado en la Mz. 9 casa 21 del barrio Terrazas del Tejar en la Comuna 8 12 de Ibagué, determinaron que al momento de encender una pulidora utilizada en el Taller la emisión sonora se calculó en 83.4dB, empero se destacó, que esta solo se enciende por periodos cortos y en horario diurno.
De lo anterior, no queda duda alguna que, a pesar que la Resolución que ordenó el traslado del establecimiento del comercio fue declarada nula, no era admisible que el demandante continuara con su taller en el lugar de su residencia, pues esto contrariaba las normas aplicables en materia de ordenamiento territorial determinados en el Municipio de Ibagué, además, que el sonido que emitía la maquinaria utilizada en su actividad laboral sobrepasaba los niveles de emisión de ruido admitidos en zona residencial, pues conforme al artículo 9 de la Resolución 0627 del 07 de abril de 2006 el máximo permitido en horario diurno corresponde a 65 dB.
Por consiguiente, el Despacho no accederá al reconocimiento de perjuicios materiales por este concepto. (…)
El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de
por este concepto. (…)
El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para el presente caso, los demandantes buscan el reconocimiento y pago de esta clase de perjuicios con ocasión del sufrimiento que padecieron por haber sido desalojados de su casa en contra de su voluntad.
No obstante, dentro del proceso no reposa prueba alguna que demuest re que los demandantes hubiesen desalojado su residencia con ocasión del proceso policivo, pues si bien es cierto, reposa en el expediente un contrato de arrendamiento, este es de carácter comercial, toda vez que en el texto del mismo de indica que el bien inmueble solo se destinaria para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollaría actividades de ornamentación, mas no como residencia.
En consecuencia, el Despacho no reconocerá esta clase de perjuicios inmateriales. (…)”REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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LA APELACIÓN4
Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió
de la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que sustentó de la siguiente forma:
“(…) No comparto la decisión proferida por el juzgado a quo, por cuanto en el fallo recurrido se ha incurrido en error o defecto sustantivo al haber hecho un juicio interpretativo muy limitado sin analizar de fondo los cargos de la demanda. Del plenario se evidencia que la autoridad municipal omitió garantizar los derechos del señor Montealegre Rubiano, causándole un daño, el cual está probado, y este debe ser indemnizado. (…) 9
El juez de tutela ha observado: “que la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué adelantó una aplicación indebida del procedimiento que debía escoger, sumado que evidenció la falta de motivación en los actos administrativos ya e nunciados y que en perjuicio del artículo 562 de la Ordenanza 021 de 2003 impuso dos sanciones al tutelante que se configuraban como coercitivas mas no correctivas como determinaba la norma.
Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela ampara el derecho fundamental al debido proceso ordenando a la señora inspectora ambiental a decretar la nulidad del proceso policivo adelantado en contra del señor Montealegre Rubiano, dejando sin efecto, téngase en cuenta esto, reitero: “dejando sin efecto” las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite de la querella. (…)
En el fallo recurrido afirma el señor juez a quo, que a pesar de haber sido declarada
adoptadas dentro del trámite de la querella. (…)
En el fallo recurrido afirma el señor juez a quo, que a pesar de haber sido declarada nula la resolución que ordenó el traslado del establecimiento de comercio, no era admisible que el demandante continuara con su taller en el lugar de residencia. El silogismo utilizado por el despacho para sustentar su decisión no es lógico, toda vez que, al declararse nula la resolución que ordenó el traslado del “taller”, como se le iba a exigir dic ho traslado. El señor juez ha incurrido en error emitiendo un juicio sin fundamento legal. No obra en el expediente prueba que demuestre que el señor Montealegre Rubiano halla continuado sus labores en su anterior domicilio. Además, él se trasladó de domic ilio ignorando que se había tutelado su derecho ante el arbitrario actuar de la administración. De otra parte, recordemos que no está demostrado en el expediente que hubiese un establecimiento de comercio con el nombre “Metálicas Montealegre”, no hay certificados de cámara y comercio que lo ratifiquen. Ese invento es originado en el proceso policivo que se adelantó en contra del señor Montealegre para justificar la decisión en contra de una persona jurídica y obligar el traslado del supuesto establecimiento de comercio. (…)
4 Anexo 03, folio 1-6 del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág.
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No es de recibo tal decisión, toda vez que en la conciliación previa a presentar la demanda ante la Procuraduría General de la Nación, la entidad demandada había propuesto como fórmula de arreglo la devolución del monto dinerario can celado por el señor Montealegre como multa. Propuesta que el señor Montealegre Rubiano no acepto, toda vez que este dinero debió haber sido devuelto como consecuencia de la nulidad del proceso policivo, y ello no fue así, prevaricando la señora Inspectora. No tendría sentido el desgaste de las partes en el litigio para aceptar la decisión del fallo recurrido, esto es, la devolución que por derecho le corresponde al demandante por la decisión de tutela que declaro nula la actuación policiva que por obvias ra zones la autoridad municipal debió devolver sin más dilaciones, y no lo hizo. Esto demuestra el actuar negligente que menoscaba los derechos del señor demandante. Igualmente, la señora Inspectora omitió en notificar al señor querellado la decisión de nulitar todo lo actuado. Por ello, es que se debe reconocer a plenitud las pretensiones de la demanda, el señor juez a quo, acepta que se configuro un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la señora Inspectora, lo cual da como resultado e l reconocimiento de la indemnización de perjuicios, tanto materiales como inmateriales. (…)REPARACIÓN DIRECTA Pág.
por parte de la señora Inspectora, lo cual da como resultado e l reconocimiento de la indemnización de perjuicios, tanto materiales como inmateriales. (…)REPARACIÓN DIRECTA Pág. L
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