TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00180-01-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00180-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00180-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima, en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 202 2, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
La señora FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 1165 del 27 de abril de 2017 por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante.
RESOLUCIÓN Nº 1165 del 27 de abril de 2017 por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 0086 del 28 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.
Como restablecimiento del derecho, solicito:
TERCERO: DECLARAR que mi poderdante señora FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA tiene derecho a que el Departamento del Tolima - Dirección Fondo Territorial de Pensiones - reliquide y pague la pen sión de jubilación, incl uyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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CUARTO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - DIRECCIÓN FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ell o no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante.
QUINTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE
sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante.
QUINTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula:
R=Rhíndice final Índice inicial
SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexe los valores causales tomados como computo del I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sente ncia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción tri anual, por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo,
se ordene aplicar la prescripción tri anual, por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del decreto 1848 de 1969; los arts. 151 del C.S. del T y Seguridad Social y Art. 488 del C.S. de T.
DÉCIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de la s costas y
Agencias en Derecho.”
II.2. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes:
II.2.1. Que la señora Flora María Galeano De Herrera, fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima (Departamento del Tolima) mediante la Resolución No 1491 del 21 de noviembre de 1984.
II.2.2. Que mediante la Resolución No 692 del 25 de junio de 2004, el Departamento del Tolima reliquidó la pensión por retiro del servicio.
II.2.3. Que la señora Flora María Galeano de Herrera nació el 4 de enero de 1945 y prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1964 al 30 de septiembre de 2002 de manera continua e ininterrumpida al Departamento como servidor público docente, razón por la cual, para el 28 de enero de 1985, contaba más de 15 años de servicio
y para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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II.2.4. Que para el reconocimiento pensional se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás emolumentos devengados, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció.
II.2.5. Que m ediante derecho de petición radica do el día 8 de marzo de 2016, solicitó al Departamento del Tolima, la reliquidación de la pensión única de jubilación, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo como base las normas que regulan la s pensiones ordinarias de todo servidor público y no a la ordenanza 057 de 1969.
II.2.6. Que con la Resolución No 1165 de 27 de abril de 2017, se resolvió el derecho petición de manera negativa , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución No 0086 del 28 de junio de 2017, confirmando tal determinación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
petición de manera negativa , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución No 0086 del 28 de junio de 2017, confirmando tal determinación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y además señaló1:
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IV. SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, resolvió:
“Primero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 08 de marzo de 2013, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Resolución No 1165 del 27 de abril de 2017 proferido por el secretario Administrativo y la directora del Fondo Territorial de Pensiones y la resolución No.
Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Resolución No 1165 del 27 de abril de 2017 proferido por el secretario Administrativo y la directora del Fondo Territorial de Pensiones y la resolución No. 0086 del 28 de junio de 2017 emitida por el Gobernador del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ordenar al Departamento Del Tolima – Fondo Territorial De Pensiones, reconocer, reliquidar y pagar a la Sra. Flora María Galeano de Herrera, la pensión de jubilación incluyendo el sueldo, subsidio de transporte, la doceava parte (1/12) de la prima de navidad, una doceava de la prima de vacaciones devengados por la docente en el último año de servicios, desde el 8 de marzo de 2013.
Cuarto: Condénese a la entidad demandada a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
Quinto: El Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Sexto: En caso que no se hubiesen efectuado aportes sobre el factor que se ordena reconocer éstos se descontarán de la condena por parte de la entidad demandada a la parte demandante.
Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, tásense tomando como
reconocer éstos se descontarán de la condena por parte de la entidad demandada a la parte demandante.
Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $860.561 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
Octavo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI. Además, para su cumplimiento, por Secretaría expídanse copi as auténticas con destino y a costa de la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. con fines de ejecución, previa acreditación del pago del arancel judicial.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
2 Ver archivo 015 expediente digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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V. LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“Los motivos de inconformidad con la sentencia que profiriere este despacho corresponden a tres temas a saber: (i) errónea interpretación de precedente judicial; (ii) indebida aplicación de la prescripción trienal y (iii) vio lación al principio procesal onusprobandiincumbiteiquiasserit.
Respecto del primer cargo de inconformidad debe decirse que el despacho yerra en su interpretación jurisprudencial, por cuanto, baso su providencia en precedentes jurisprudenciales, que si bi en son acertados el departamento reconoce que los factores salariales que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación serán todos aquellos que reúnan las dos características decantadas por nuestro honorable órgano de cierre, habitualidad y pe riodicidad. Dichas sumas de dinero debieron ser percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio para considerarse como factor salarial a incluir en el ingreso base de liquidación. La discrepancia incumbe en que el ingreso base de liquidación será determinado por lo que efectivamente cotiz ó el trabajador al sistema de pensiones garantizando de
contraprestación directa del servicio para considerarse como factor salarial a incluir en el ingreso base de liquidación. La discrepancia incumbe en que el ingreso base de liquidación será determinado por lo que efectivamente cotiz ó el trabajador al sistema de pensiones garantizando de esta manera la estabilidad y viabilidad financiera del régimen pensional. Una cosa distinta son los valores a tener en cuenta como factores salariales y otra cuales serán tomados para integrar el ingreso base de liquidación.
La Corte Constitucional, máxima interprete y guardiana de la Constitución Nacional, conminó mediante dos fallos, uno de ellos en sentencia de unificación de jurisprudencia como lo es la SU -230 de 2015, que el ingreso base de liquidación, para todos los cas os, estaría integrado única y exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales hubiese realizado aportes al sistema, como claro reflejo de cumplimiento de los principios de correspondencia o equivalencia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Fue así como por fin, al interior de nuestra corporación de cierre, en sentencia de unificación sala plena contencioso administrativo, consejero ponente: Doctor César Palomino Cortés, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -043, unificó su jurisprudencia y rectifico la tesis adoptada en sentencia del 4 de agosto de 2010, por su extrema amplitud que atentaba contra los intereses generales al poner en riesgo la viabilidad financiera del sistema y el fracaso del sistema pensional que esta ad portas de una nueva reforma en perjuicio de los intereses individuales. (…) Finalmente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo desmonto su postura flexible, para acoger en todo el seno de la sala la tan reiterada y desatendida
ad portas de una nueva reforma en perjuicio de los intereses individuales. (…) Finalmente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo desmonto su postura flexible, para acoger en todo el seno de la sala la tan reiterada y desatendida postura de la Corte Constitucional, según la cual deben primar intereses superiores como lo son los principios de solidaridad, correspondencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Solidaridad como pilar fundamental del sistema pensional que posib ilita proporcionar protección social a las personas que por diferentes razones no acceden
3 Archivo 19 expediente digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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10 a pensión de jubilación, sirviendo de apoyo a los denominados beneficios BEPS a través del Consorcio Colombia Mayor. Solidaridad representada en la ayuda que provee las personas de altos ingresos a quienes no logran a alcanzar los recursos suficientes para un mínimo vital. (…)
Con todo, el criterio unánime de todas las altas cortes, organismos de cierre en su respectivas jurisdiccionales, son univocas al afirmar que la liquidación de la mesada pensional debe estar conformada por lo efectivamente cotizado al sistema pensional, Es decir que al momento de liquidar el monto pensional para cada caso concreto será sobre la base de los aportes realizados al sistema por el afiliado. (…) Por otra parte, se insiste que en relación a la ordenanza 057 de 1966, con base en la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora FLOR MARIA
(…) Por otra parte, se insiste que en relación a la ordenanza 057 de 1966, con base en la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora FLOR MARIA GALEANO DE HERRERA, en donde la misma al haber sido declarada nula hace que sea improcedente la reliquidación de la demandante.
De lo anterior se desprende la errónea interpretación del A quo, pues acorde a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Tolima, no es posible incluir dentro de la liquidación pensional de la demandante los factores salariales que exige.”
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 29 de septiembre de 202 24, posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia el 31 de octubre de 20225.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Precisiones preliminares
VII.1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de l o anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las
ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de l o anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
4 Ver índice 04 aplicativo Samai. 5 Ver índice 009 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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11 VII.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de providencias por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.
VII.1.3. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en det erminar si la demandante FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la
El problema jurídico se concreta en det erminar si la demandante FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
VII.2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1165 del 27 de abril de 2017 y 086 del 28 de junio de 2017, por medio de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones y el Departamento del Tolima, respectivamente, negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARGARITA PELAEZ DE
LONDOÑO.
Ahora bien, dentro de la foliatura se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Que la señora FLORA MARÍA GALEANO, nació el 4 de enero de 1945 6, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima – sector público desde el 16 de marzo de 1964 al 29 de septiembre de 2002 7 sin interrupciones.
- Que mediante Resolución No. 1491 del 21 de noviembre de 1984, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA con efectos a partir del 16 de marzo de 1984 , por haber laborado 20 años al servicio oficial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966,
DE HERRERA con efectos a partir del 16 de marzo de 1984 , por haber laborado 20 años al servicio oficial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengad o por concepto de sueldo y la prima de navidad en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de marzo de 1983 y el 15 de marzo de 19848.
- Que a través de la Resolución No. 0692 del 25 de junio de 2003, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó , por retiro del servicio, la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA con efectos a partir del 30 de septiembre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el
6 Ver folio 30 archivo 01 expediente digital. 7 Ver certificado laboral expedido el 26 de abril de 2018 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, folio 27 archivo 01 expediente digital. 8 Páginas 6-7 archivo 1 expediente digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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12 75% del promedio mensual de los haberes devengados por concepto de sueldos y sobresueldo directivo durante el último año de servi cios, comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 29 de septiembre de 20029.
75% del promedio mensual de los haberes devengados por concepto de sueldos y sobresueldo directivo durante el último año de servi cios, comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 29 de septiembre de 20029.
- Que, mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante el Departamento del Tolima , el día 8 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo10.
- Que mediante Resolución No. 1165 del 27 abril de 201 7, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora FLORA MARÍA GALEANO HERRERA en su último año de servicio11.
- Que contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante promovió recurso de apelación el 26 de junio de 2017 12, siendo resuelto por el Gobernador del Departamento del Tolima mediante resolución No. 0086 del 28 de junio de 2017, confirmando en su integridad la decisión primigenia.
- Que durante el último año de servicios de la señora FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA, comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 29 de septiembre de 2002 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad.
GALEANO DE HERRERA, comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 29 de septiembre de 2002 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen ne cesarias las siguientes precisiones:
- Del reconocimiento pensional otorgado a la demandante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1491 del 21 de noviembre de 1984, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora FLORA MARÍA GALEANO DE HERRERA , por los servicios prestados al Departamento del Tolima por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reco nocimiento pensional otorgado a la señora FLORA MARÍA GALEANO DE HERRERA, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991;
9 Páginas 8-10 archivo 1 expediente digital.
competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991;
9 Páginas 8-10 archivo 1 expediente digital. 10 Páginas 12-15 archivo 1 expediente digital. 11 Páginas 16-19 archivo 1 expediente digital. 12 Páginas 20-23 archivo 1 expediente digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FLORA MARIA GALEANO DE HERRERA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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13 esta Sala ha de i ndicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 199313, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolida 14, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, esta Sala precisa lo siguiente:
Frente a la tesis más favorable se ha de traer a colación l o establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, al interior de la cual se estableció lo siguiente:
"La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.”
13 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando
la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento a ludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 14Ley 100 de 1993 - ARTICULO. “146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artí
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