TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00181-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00181-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación N°.: Interno N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SIXTA HELENA SOTO ESCANDON
Demandado:
Tema:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Reliquidación de pensión
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 22 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
“PRIMERO: Obtener la nulidad los actos administrativos Nos. SUB219603 del 9 de octubre de 2017 que resolvió la solicitud impetrada, SUB-252566 del 10 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, donde negaron la reasignación del porcentaje del ingreso base de liquidación del 85%, así como la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la señora SIXTA HELENA SOTO ESCANDON.
SEGUNDO: Y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda a reliquidar y pagar su pensión
la pensión de vejez de la señora SIXTA HELENA SOTO ESCANDON.
SEGUNDO: Y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda a reliquidar y pagar su pensión de vejez, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Declarar que la aplicación del porcentaje otorgado a la señora SIXTA SOTO, con 1887 semanas será el máximo permitido, esto es, del 85% del ingreso base de liquidación, (artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por artículo 10 de Ley 797 de 2003).
b) Declarar la reliquidación y pago de la pensión a favor de mi mandante, con los ajustes del 85%, arrojando la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de setecientos noventa y un mil ochocientos ochenta y seis pesos ($791.886), efectiva a partir del 05 de enero de 2012.
c) Reliquidar y pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias correspondientes a la pensión de vejez otorgada a la suscrita (sic) el 9 de noviembre de 2011 mediante Resolución 041352, pero que se efectúe a partir de la renuncia, esto es, 5 de enero de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago total, teniendo como base los promedios de salarios devengados.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES a que, sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de éstas, conforme al índice de Precios del Consumidor (I.P.C), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día
sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de éstas, conforme al índice de Precios del Consumidor (I.P.C), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día
1 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 -fls 60-61Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
cinco (5) del mes de enero de dos mil doce (2.012) hasta cuando se pague su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la siguiente fórmula:
INDICE FINAL R=RH ---------------------
INDICE INICIAL
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que realice el pago de los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha de su cancelación.”
2.- Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- La señora Sixta Helena Soto Escandón, nació el 18 de octubre de 1954 y laboró para el Hospital de Icononzo Tolima E.S.P., como Auxiliar de enfermería por más de 36 años.
- Mediante Resolución 041352 del 09 de noviembre de 2011, el extinto Instituto
laboró para el Hospital de Icononzo Tolima E.S.P., como Auxiliar de enfermería por más de 36 años.
- Mediante Resolución 041352 del 09 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez a la señora Sixta Helena Soto Escandón, determinándose como monto pensional el 79,94% del IBL.
- La accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, al señalar que el monto pensional y el IBL no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, petición esta que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 2017 -10108413
SUB-219603 del 09 de octubre de 2017.
- Mediante Resoluciones Nos SUB-252566 10 de noviembre del 2017 y DIR 21245 del 23 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demand ada resolvió, en su orden, el recurso de reposición y de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional, confirmándolo en su totalidad.
- Indicó que la señora Soto Escandón reportó como periodos de cotización a pensión, los comprendidos entre marzo de 1975 a diciembre de 2011, para un total de 1887 semanas cotizadas; además señaló, que teniendo en cuenta los 10 últimos años de salario cotizados por ésta, su ingreso base de cotización debió ser de $931.630.
3.- Contestación de la demanda3.
A través de apoderada judicial, la entidad convocada , encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación solicitando que
cotización debió ser de $931.630.
3.- Contestación de la demanda3.
A través de apoderada judicial, la entidad convocada , encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.
Luego de transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que la demandante nació el 18 de octubre de 1954, cumpliendo su estatus pensional el 18 de octubre de 2009, por lo que no era posible darle aplicación a la tasa de remplazo del 85%, sino que máximo se le podría aplicar el 80%, tal como se estableció en la Resolución No 41352 de 09 de noviembre de 2011, y mediante la cual el extinto ISS reconoció la pensión de vejez conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – Fls 57-60 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 01 – fls 91-101Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En relación con la aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que en la Resolución No. DIR 21245 de
En relación con la aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que en la Resolución No. DIR 21245 de noviembre de 2017, se realizó el estudio del mismo y este había arrojado como resultado que , por favorabilidad, para la pensionada era más favorable que la mesada que devengaba conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985; así mismo se indicó, que las liquidaciones realizadas tanto en aplicación de la Ley 33 de 1985 como de la Ley 797 de 2003 arrojaron un monto pensional inferior al salario mínimo, razón por la cual, la mesada pensional fue ajustada a dicho salario mínimo.
Afirmó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la demandante y respecto de los cuales había cotizado no reposaba en dicha entidad, por cuanto al efectuarse la correspondiente cotización los mismos no son discriminados, pues se cancela una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose dicha información en poder de cada uno de los empleadores, siendo entonces estos quienes determinaban aquellos factores que integraban el IBL.
Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, dicha entidad acostumbraba a solicitar a sus afiliados la certificación laboral donde se relacion en los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que , en el caso de no ser suministrada dicha información, la liquidación de la gracia pensional se realiza con la información que reposa en el expediente administrativo de cada afiliado.
Afirmó que para efectos de los pagos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social se debía dar aplicación a la sentencia
la información que reposa en el expediente administrativo de cada afiliado.
Afirmó que para efectos de los pagos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social se debía dar aplicación a la sentencia SU 230 de 2015, en donde se determinó que el IBL no era un aspecto sujeto a transición, por lo cual eran las reglas contenidas en el régimen general las que debían aplicarse para establecer el monto pensional , con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Por último, propuso los medios exceptivos que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción.
4.- Sentencia Apelada.4
Lo es la Proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 22 de abril del año 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Adujo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, tenía derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985; así mismo, que conforme a lo señalado por nuestro superior jerárquico, el régimen de transición sólo aplica respecto de tres aspectos, como son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la misma, en los demás se regirá por lo contemplado en el S.G.P.
Afirmó que la demandante cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de 2009 y para la fecha del retiro del servicio - 31 de diciembre de 2011 - acreditó 1887 semanas cotizadas, cumpliendo así con los presupuestos para ser acreedora de la pensión
la fecha del retiro del servicio - 31 de diciembre de 2011 - acreditó 1887 semanas cotizadas, cumpliendo así con los presupuestos para ser acreedora de la pensión de vejez, en razón a la referida edad y por haber laborado más de 20 años; igualmente señaló que, en el acto de reconocimiento pensional, se tuvo como IBL, el promedio de los últimos 10 años cotizados en cuantía del 79.94%.
Aseveró que las pretensiones de la demanda no tenían vo cación de prosperidad, toda vez que la forma en que se calculó el IBL estuvo sujeto a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referentes a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además expresó qu e la demandante, para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 15Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
le faltaban más de 10 años para pensionarse, razón por la cual su IBL correspondía al promedio de los salarios o rentas devengados durante los 10 años anteriores a su reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC.
Precisó que no era procedente la reliquidación pensional con la tasa de remplazo del 85%, por cuanto, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición
su reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC.
Precisó que no era procedente la reliquidación pensional con la tasa de remplazo del 85%, por cuanto, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lo ateniente al monto porcentual de la pensión.
Aseveró que la modificación introducida en la Ley 797 de 2003 al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, entró a regir el 29 de enero de 2003, sin embargo señaló, que las reglas normativas que se adicionaron, en nada modificaron el inciso 1 o del texto original, que es precisamente el que consagra el monto pensional de un 85% del IBL, en tal razón indicó que se equivocaba la parte actora al solicitar la reliquidación pensional con base en la modificación prevista en la Ley 797 de 2003, pues no tenía incidencia alguna, ya que lo solicitado aplicaba para aquellos afiliados que el 30 de junio de 1995 se hallan exceptuados de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993.
5Recurso de apelación.
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora , quien solicita revocar la sentencia de primer grado, en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia de una obligación y, en co nsecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que mediante Resolución No 041352 de 09 de noviembre de 2011, se reconoció la pensión de vejez de la señora Sixta Helena Escandón Soto,
de la demanda.
Señaló que mediante Resolución No 041352 de 09 de noviembre de 2011, se reconoció la pensión de vejez de la señora Sixta Helena Escandón Soto, indicándose en ella que dicho reconocimiento pensional se encontraba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que la base de liquidación establecida en la Ley 33 de 1985 era del 75%, en tanto la establecida en la Ley 100 de 1993 era del 85%; igualmente indicó que el reconocimiento pensional en la primera de las leyes enunciadas se realiza sobre el salario promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta to dos los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, en tanto la liquidación pensional establecida en la Ley de Seguridad Social se realiza sobre el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Adujo que la demandante cotizó para efectos pensionales sobre más de un (1) SMLMV, aduciendo que no es claro el recurrente que COLPENSIONES no revisó u omitió tener en cuenta todos los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, pues señaló que para el año 2011 el IBL de la señora Escandón Soto era de $931.630 y no el señalado en el acto de reconocimiento pensiona l, donde estipuló $594.988.
Refirió que conforme al acervo probatorio allegado al expediente la demandante se encontraba con una base de cotización al Sistema de Seguridad Social por encima del SMLMV de la época y según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con base en el salario básico que sirvió como ingreso de cotización en el último año
encontraba con una base de cotización al Sistema de Seguridad Social por encima del SMLMV de la época y según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con base en el salario básico que sirvió como ingreso de cotización en el último año de servicios.
Solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad se verifique la liquidación de la pensión con fundamento en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, o de acuerdo al monto del 85% establecido en la Ley 100 de 1993.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01
Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
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Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instanc ia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por las mismas autoridades judiciales.
2.- La impugnación
Pretende el apoderado judicial de la parte acci onante que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Valga pena señalar que el recurso de alzada es poco claro, confuso y contradictorio, sin embargo, haciendo un alto esfuerzo interpretativo, logra concluir este Tribunal que los argumentos sobre los cuales soporta la alzada el apelante, se concretan en las sigui entes aspectos: i) Que en acatamiento al principio de favorabilidad, se estudie si era más favorable para la demandante el reconocimiento pensional de la misma conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 que el establecido en la Ley 100 de 1993; ii) Solicita, que de ser más beneficioso el régimen pensional establecido en la Ley de Seguridad Social, el cual sirvió de soporte jurídico para
la Ley 100 de 1993; ii) Solicita, que de ser más beneficioso el régimen pensional establecido en la Ley de Seguridad Social, el cual sirvió de soporte jurídico para reconocimiento pensional que se discute, se ordene la reliquidación del monto pensional o taza de remplazó e n un 85% de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social; iii) Indica que el IBL de la pensión de vejez reconocida fue erróneo, pues este se estableció por debajo del 1 SMMLV, cuando la actora siempre devengó más de 1 SMLMV.
3. Cuestión previa.
Previo a establecer el problema jurídico a resolver, es menester para esta Colegiatura señalar que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reliquidación pensional de la demandante, solicitando para el efecto que se estableciera como taza de remplazo del IBL el 85% establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues el acto de reconocimiento pensional estableció dicha tasa de remplazo en un 79.94%.
Se advierte que la anterior fue la pretensión establecida en el libelo introductorio, no obstante, ello, se aprecia que en los hechos del mismo, se indicó que el Ingreso Base de Liquidación tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional había sido erróneo (No en relación al lapso de tiempo de 10 años tenido en cuenta, sino con la liquidación propiamente dicha), razón por la cual, este Colectivo considera que haciendo una interpretación integral del escrito de la demanda, se debe
sido erróneo (No en relación al lapso de tiempo de 10 años tenido en cuenta, sino con la liquidación propiamente dicha), razón por la cual, este Colectivo considera que haciendo una interpretación integral del escrito de la demanda, se debe entender que la accionante también pretende el reajuste de su IBL.Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Ahora bien, observa esta Sala de decisión, que el Juzgado de instancia, realizó un análisis jurídico del caso sobre aspectos que no fueron solicitados en el escrito de demandada, como lo era la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la 100 de 1993 y lo relacionado con los factores y el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta para dichos beneficiarios; es así, al parecer, que ante dicho yerro del operador primario, el apelante, con soporte en dicha decisión solicita en la alzada, realizar el estudio pensional conforme a lo preceptuado en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, a efectos de que en esta instancia, se determine si este era más favorable que el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el cual sirvió de sustento jurídico al acto de reconocimiento pensional, aspecto este que claramente no fue solicitado en el libelo introductorio y que impediría el análisis del mismo en atención a que la juris dicción contenciosa administrativa es
sirvió de sustento jurídico al acto de reconocimiento pensional, aspecto este que claramente no fue solicitado en el libelo introductorio y que impediría el análisis del mismo en atención a que la juris dicción contenciosa administrativa es eminentemente rogada, no obstante y como qu iera que el asunto objeto de controversia versa sobre un derecho pensional, arraigado a derechos de índole constitucional como el mínimo vital y la seguridad social, consi dera este Colectivo que en aras de garantizar la protección a dichos derechos y para conferirle mayores garantías procesales a la dem andante, se considera procedente el análisis del mismo.
4.- Problema Jurídico.
Se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
1Si la reliquidación de la mesada pensional de la demandante en aplicación del principio de favorabilidad se debe efectuar conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, evento en el cual se deberá determinar si es viable la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2. De no ser favorable la aplicación de dicha preceptiva y ser más beneficiosa la prevista en Ley 100 de 1993, que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional de la actora, se deberá establecer, si la dem andante tiene derecho a que taza de remplazo pensional establecida e n los actos administrativos demandados sea reajustado en un 85%, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ibidem, modificado por artículo 10 de Ley 797 de 2003.
3. Si el Ingreso Base de Liquidación correspondiente a los últimos 10 años de servicios de la actora estuvo bien liquidado.
modificado por artículo 10 de Ley 797 de 2003.
3. Si el Ingreso Base de Liquidación correspondiente a los últimos 10 años de servicios de la actora estuvo bien liquidado.
5.- Fondo del asunto.
5.1 Reliquidación pensional
5.1. 1. Reliquidación pensional con base en la Ley 100 de 1993
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
(….)”
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta la s 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 seman as. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1 .5% del ingreso base de
2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1 .5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. E l valor totalRadicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
5.1.2 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente:
“Art. 1º El e
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