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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00214-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00214-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nº

73001-33-33-011-2018-00214-01

Interno: 0067-2024

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCENA SIERRA SEGURA.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentenc ia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de las resoluciones Nos. SUB 191119 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de pr ima media con prestación definida vejez – ordinaria, proferida por el Subdirector de Determinación 1 (A) de Colpensiones y la DIR 21065 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -- recurso de apelación), proferida por la Directora de Prestacione s Económicas (A) de Colpensiones.

en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -- recurso de apelación), proferida por la Directora de Prestacione s Económicas (A) de Colpensiones.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, a tít ulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de jubilación d e mi poderdante LUCENA SIERRA SEGURA, con el 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores

1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1fls 7973001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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salariales como son: sueldo básico, bonificación por ser vicios y las primas de servicios, navidad y vacaciones, como empleada del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar a que tiene derecho. por encontrarse amparada por el régimen especial de que trata la Ley 33 de 1985.

TERCERA. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta po r la entidad demandada el ajuste y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE respectivamente.

CUARTA. - Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los térmi nos y con las formalidades

monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE respectivamente.

CUARTA. - Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los térmi nos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA. - Que se condene en costas a la entidad demandada”.

2.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora Lucena Sierra Segura se encuentra vinculada co n el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 10 de noviembre de 1976, es decir por más de 41 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en la 100 de 1993.

2Mediante Resolución No. GNR 385593 de 01 de diciembre de 2015 COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación de la señora Lucena Sierra Segura en cuantía de $987.772, conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de los sa larios de los últimos 10 años de servicios.

3Mediante Resolución No GNR 79137 de 16 de marzo de 2016, COPENSIONES al resolver el recurso de reposición contra el acto que ordenó el reconocimiento pensional, modifica éste, aumentando la cu antía de la mesada pensional en la suma de $1.156.755, pero liquidando la pensión conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003 y aplicando u na tasa de

el reconocimiento pensional, modifica éste, aumentando la cu antía de la mesada pensional en la suma de $1.156.755, pero liquidando la pensión conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003 y aplicando u na tasa de remplazo del 79.44%, pese a que en la parte considerativa de dicha resolución se indicó que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

3Mediante petición de 06 de septiembre de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión d e todos los factores salariales en el último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 312448 de 24 de octubre de 2016.

4El 31 de octubre de 2017 la actora solicitó nuevamente su re liquidación pensional, indicando que la misma era beneficiaria del rég imen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y por ende su mesada p ensional debía ser reconocida de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1 985, es decir, con el

2 Ver Expte Jugado – Archivo 1flS 80-8173001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales.

4Por Resolución No SUB-191119 de 11 de septiembre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante, tomando como tasa d e remplazo el

de todos los factores salariales.

4Por Resolución No SUB-191119 de 11 de septiembre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante, tomando como tasa d e remplazo el 79.37% y aumentando la cuantía en $1.268.290, pero aplicando la Ley 797 de 2003.

5. Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que se reliquidara la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria de la transición establecida Ley de Seguridad Social, recurso este que fue resuelto a través de la Resolución No DIR 21065 de 22 de noviembre de 2017, en donde se reliquidó la pensión aumentándose la cuantía en $1.282.224, tomando una tasa de remplazo de 79.41%, pero continuando aplicando la Ley 797 de 2003, es decir sobre el IBL de los últimos 10 años de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 758 de

1994.

3.Contestación de la demanda3.

Dentro del término oportuno, la vocera judicial de COLPENSIONES descor rió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de l as pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico.

Dijo que si bien es cierto que la señora Lucena Sierra Segura es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 199 3, dicha entidad había evidenciado al momento de realizar la liquidación de la pensión, que resultaba más favorable dar aplicación a la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa

del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 199 3, dicha entidad había evidenciado al momento de realizar la liquidación de la pensión, que resultaba más favorable dar aplicación a la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de remplazo del 79.41%, mientras que al realizar la liquidación de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985, la tasa de remplazo a apli car era del 75%, generándose por ende una mesada pensional inferior a la reconocida.

Adujo que no era procedente la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto la Corte Constitucional en la senten cia de unificación SU 230, señaló que el régimen de transición contemplado en la ley de Seguridad Social no contemplaba lo atinente al IBL y que po r lo tanto este debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 ibidem, posición esta que había sido acogida por el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2016 y en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación y prescripción.

4.- La sentencia apelada4.

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1, fls 116-128 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 2273001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once

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Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, señaló que la demandante es beneficiaria del ré gimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional aplicable era el contemplado en la ley 33 de 1985, sin embargo, señaló que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, para la d eterminación del IBL se debía tener en cuenta el promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional.

Dijo que las pretensiones serían despachadas desfavorablemente debido a que en el momento de reconocerse la pensión a la demandan te se le aplicó correctamente el régimen de transición, con estricta sujeción a la po sición jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, qu e determinan que el monto y el IBL de la pensión de vejez se calcula bajo presupuestos diferentes, pues el primer concepto, se hace bajo el régimen especial de que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3 del artículo

presupuestos diferentes, pues el primer concepto, se hace bajo el régimen especial de que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, si bien la demanda fue presentada con anterioridad a la sente ncia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la misma le era totalmente aplicable, pues en ella se indicó que dicha sentencia se aplicaría a todos los casos que estuviesen pendientes de solución en vía administr ativa o judicial.

Por último, condenó en costas al demandante en la suma de $366.490 equivalente al 10% de las pretensiones.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero sólo en re lación con la condena en costas impuestas, pues señaló que las mismas eran contr arias a derecho por cuanto la demanda impetrada no se había presentado de mala fe, ni de manera temeraria o dilatoria, toda vez que existían un sin número de pronunciamiento similares en donde se accedían a las pre tensiones de la demanda, enfatizando que la misma había sido presentada el 09 de mayo de 2018, por lo que la señora Lucena Sierra tenía una expectativa re specto de la forma en cómo se liquidaría la pensión de acuerdo a los pro nunciamientos realizados por el Consejo de Estado antes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues a partir de esta fue que se produ jo el cambio jurisprudencial.

forma en cómo se liquidaría la pensión de acuerdo a los pro nunciamientos realizados por el Consejo de Estado antes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues a partir de esta fue que se produ jo el cambio jurisprudencial.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Ver Expte Juzgado – Archivo 2673001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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Por auto del 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, sin que ninguno de los suj etos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 d el Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación con tra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez d e instancia al condenar en costas a la parte demandante, o si, por el contrari o, no era procedente la imposición de las mismas, como lo sostiene la recurrente.

3. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la con dena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impu so a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al n egarse las pretensiones de la demandante.

4. Fondo del asunto

La apodera del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedente s por cuanto la actora tenía expectativas legitimas de que se accedería a las pretensiones de la demanda en razón a la posición del Consejo de Estado so bre el tema en comento, pero que las mismas se habían visto truncadas por el camb io jurisprudencial repentino de dicho organismo con posterior idad a la presentación de la demanda.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “l as actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues

correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmen te se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se p ermite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación par a la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la conden a en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemn izatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pag ó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegra r los gastos y cancelar los honorarios del curador.

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el pr incipio de la

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el pr incipio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda in stancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al re currente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37.73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de

de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que d ebe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un aboga do o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señala n montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proces o, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones

le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”

A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. …73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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los recursos… (…) 3. …73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicar se las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del pr oceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo d e dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”

Por su parte, el Acuerdo PSAA 1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:

“… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la natur aleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancia s especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que amerit en valorar la labor

duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancia s especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que amerit en valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)”.

De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativos fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:

[...]en única instancia: a. cuando en la demanda se fo rmulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)

En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en l a demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que an tes de la providencia expedida el 7 de abril de 2016, con radicado 1300123-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a ra íz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la conden a de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tale s como la

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la conden a de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tale s como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía po nderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

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No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evalu ar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante fijando como agencias en derecho el 10% del valor de las pretensiones, indicando que había lugar a la imposici ón de la condena en costas conforme a lo reglado en los artículos 365 del C.G.P y 188 del

C.P.A.C.A.

de las pretensiones, indicando que había lugar a la imposici ón de la condena en costas conforme a lo reglado en los artículos 365 del C.G.P y 188 del

C.P.A.C.A.

Igualmente, el operado jurídico primario en la parte considerativa del fallo impugnando, sobre la aludida condena en costas puntualizó, qu e las mismas se encontraban acreditadas en razón a la gestión efectuada por el apoderado judicial de la accionada, quien había contestado la demanda y presentado alegatos de conclusión.

Si bien en el fallo recurrido, para efectos de la imposición de la condena en costas estuvo acorde a los lineamiento legales y jurisprudenciales que actualmente gobiernan la materia, por cuanto condenó a la parte vencida en el proceso conforme a un criterio objetivo valorativo, lo cierto e s, que el tema objeto de discusión versa sobre una reliquidación pensional, tema frente al cual y con posterioridad a la presentación de la demanda se pre sentó un cambio jurisprudencial debido al pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, contenido en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 donde se unificó criterio y se establecieron unas subreglas en torno al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariale s que se debían incluir en el IBL para el reconocimiento de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de dicho régimen.

Ahora bien, analizado este aspecto, se advierte que la presente demanda fue instaurada por la señora Lucena Sierra Segura el día 09 de mayo de 2018 7

públicos beneficiarios de dicho régimen.

Ahora bien, analizado este aspecto, se advierte que la presente demanda fue instaurada por la señora Lucena Sierra Segura el día 09 de mayo de 2018 7 tiempo para el cual, aún no se había presentado una variación jurisprudencial en torno a la forma de liquidación de la pensión de vejez, po r lo que a la accionante le asistía la confianza legítima que con los pronuncia mientos que venía emitiendo nuestro Máximo Órgano de Cierre se efectuaría un pronunciamiento favorable frente a las pretensiones invocad as en el libelo demandatorio.

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la recurrente y atendiendo las circunstancias particulares del caso, estima la Sala que conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se hace procedente exonerar de la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, por cuanto de las actuaciones no se ded uce desde el aspecto objetivo o subjetivo razón para ello, siendo necesario RE VOCAR el ordinal 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 19 de diciembre de 2022.

7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 -fl 373001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES Página 10 de 10

5. De la condena en costas de segunda instancia

El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su

LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES Página 10 de 10

5. De la condena en costas de segunda instancia

El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se co

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