TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00226-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00226-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2018-00226-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
APODERADO: Jonathan Velásquez Sepúlveda
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial APODERADO: Juan Pablo Barrera Ordoñez REFERENCIA: Apelación de sentencia – diferencia salarial abogado asesor “grado 23”.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Sandra Patricia Flórez Vaquiro en contra de la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES.
La demanda. La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda. La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 35 y 37 del documento 01.DEMANDA, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenido en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo. • Se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17 -4465 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro), existentes entre el grado 23, que se le cancelaron erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 2 de 16
- Se declare que el cargo de abogado asesor no ostenta ninguna denominación
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 2 de 16
- Se declare que el cargo de abogado asesor no ostenta ninguna denominación o grado adicional, y la remuneración se liquide conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011 y siguientes.
A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que se le cancelaron erróneamente, y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. • Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a fu turo cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué, o en cualquier tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. • Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de vinculación en el cargo de Abogado Asesor, hasta que se haga efectivo el pago. • Se condene en costas a la entidad demandada y, se cancelen intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia. Conforme el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se impute primero a intereses. • La sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos (fls. 2 a 35 del documento 01. Demanda , expediente Samai) Como
192 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos (fls. 2 a 35 del documento 01. Demanda , expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. Que l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos relacionados con la descongestión judicial, creó cargos de "Abogado Asesor" con la denominación "Grado 23."
2. Alegó que se presentan diferencias salariales significativas entre el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el pagado a los empleados denominados "Grado 23." Estas diferencias incluyen conceptos como bonificaciones, vacaciones, primas y cesantías.
3. Sandra Patricia Flórez Vaquiro estuvo vinculada al Tribunal Superior de Ibagué, en la Sala Civil-Familia como Abogada Asesora, durante los periodos comprendidos entre: i. el 2 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2017, y ii. entre el 16 de marzo de 2017 y el 17 de enero de 2018, desempeñándose bajo la denominación "Grado 23".
4. El 14 de noviembre de 2017, la demandante presentó solicitud ante la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, solicitando la inaplicación, bajo la excepción de inconstitucionalidad, de la expresión "Grado 23" contenida en el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015. Argumentó que dicha denominación vulneraba sus derechos laborales al establecer una remuneración inferior a la correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los decretos gubernamentales vigentes.
10402 del 29 de octubre de 2015. Argumentó que dicha denominación vulneraba sus derechos laborales al establecer una remuneración inferior a la correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los decretos gubernamentales vigentes.
5. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, mediante el oficio DESAJIBO17-4465 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud presentada por Sandra Patricia Flórez Vaquiro. En su respuesta, la entidad sostuvo que ni el Director Ejecutivo ni el Director Seccional tenían competencia para modificar las escalas salariales establecidas por los decretos del Gobierno Nacional. Además, indicó que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 3 de 16
no era posible aplicar la excepción de inconstitucional idad respecto a la denominación "Grado 23", ya que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T -681 de 2016.
6. Que el acto administrativo enjuiciado no estableció la proce dencia de recursos administrativos contra la decisión adoptada, lo que llevó a la demandante a acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 13 del documento 02Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas el preámbulo de la Constitución Política de
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 13 del documento 02Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, así como sus artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209. Las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 1496 de 2011 y, los Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018
Como concepto de violación, citó de forma extensa pronunciamientos jurisprudenciales y, alegó que el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que no solo vulnera el artículo de la Carta y demás normas, sino además porque no está acorde con los t ratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y el bloque de constitucionalidad.
Argumentó que mencionado a cuerdo, mediante el cual se asignó al cargo de Abogado Asesor la denominación "Grado 23", es nulo, ya que dicha atribución de denominación y escala salarial es una competencia exclusiva del Presidente de la República, según la Ley 4 de 1992. Los decretos s alariales expedidos anualmente
denominación y escala salarial es una competencia exclusiva del Presidente de la República, según la Ley 4 de 1992. Los decretos s alariales expedidos anualmente (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, entre otros) establecen que el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial debe recibir una remuneración específica detallada en el artículo 4º de dichos decretos, mient ras que el "Grado 23" es una denominación aplicable únicamente a cargos no mencionados en los artículos anteriores. Por ello, consideró que la Sala Administrativa excedió sus facultades al crear esta escala salarial, vulnerando el principio de legalidad.
Asimismo, señaló que debido a la denominación "Grado 23", recibió una remuneración inferior a la correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, lo cual generó diferencias salariales injustificadas en su sueldo básico, bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías. El acto administrativo impugnado, el oficio DESAJIBO17 -4465 del 20 de noviembre de 2017, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al Acuerdo PSAA15 -10402 y rechazó la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales, argumentando falta de competencia para modificar las escalas salariales. Esta negativa desconoció lo estipulado en los decretos aplicables y perpetuó el perjuicio económico de la demandante.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de octubre de 2018 (fls. 109 a 110 documento 05AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
demandante.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de octubre de 2018 (fls. 109 a 110 documento 05AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 4 de 16
Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2019 (fl. 297 documento 02. 011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Rama Judicial (fls. 122 a 132 documento 02. 011 -2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que se opone a todas las pretensiones de la demanda y, que los hechos no le constan, por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso.
Señaló que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es basado en sus propios criterios . Argumentó que los cargos creados por la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo superior, órgano competente, como el
radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es basado en sus propios criterios . Argumentó que los cargos creados por la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo superior, órgano competente, como el desempeñado por la convocante, hace colegir un as funciones de Abogado Asesor del despacho al cual está adscrito el cargo ocupado por la convocante, además, le asigna el Grado 23, lo cual genera la obligación para la entidad.
Afirmó que de conformidad con el certificado laboral, a la demandante le fue ron debidamente reconocidas y pagadas las remuneraciones que establecen sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo.
Concluyó que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 no es un acto ilegal o contra rio a la constitución; es un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal, por lo que es ajustada la inclusión en nómina, ya que es una labor que debe asumir el nivel central en virtud de los acuerdos que crearon el cargo, por lo que no existe transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de abogado asesor grado 23 con el de abogado asesor.
Propuso como excepciones:
- Innominada o genérica. ii. Inexistencia de perjuicios , ya que considera que el cargo creado de Abogado Asesor Grado 23, no dispone la creación de este empleo como un cargo nominado, es decir, sin escala de grado. iii. Indebido agotamiento de la vía gubernat iva, argumentando que no le asiste
Asesor Grado 23, no dispone la creación de este empleo como un cargo nominado, es decir, sin escala de grado. iii. Indebido agotamiento de la vía gubernat iva, argumentando que no le asiste competencia alguna a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en lo relacionado con la creación de cargos de la Rama Judicial, pues esta función le asiste únicamente a la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, función en virtud de la cual creó los cargos de abogado asesor, siendo esta entidad competente para determinar si se debe o no cambiar la denominación solicitada. iv. caducidad de la acción, pues el acto administrativo demandado fue notificado el 4 de diciembre de 2017 y, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 18 de abril de 2018.
La sentencia apelada (documento 05.Sentencia primera instancia, expediente Samai) En sentencia del 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: 1. Declarar no probada las excepciones de inexistencia de perjuicios y, prescripción revisada de oficio; 2. Inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA-10.402 de 2015 del Consejo Superior de la J udicatura, en cuanto la expresión2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 5 de 16
“Grado 23”; 3. Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO17 -4465 del 20 de
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 5 de 16
“Grado 23”; 3. Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO17 -4465 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué; 4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 2 de diciem bre de 2015 al 14 de marzo de 2017 y, desde el 16 de marzo al 12 de diciembre de 2017. Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué;
5. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013. En lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionado a la administradora de pensiones y, descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden; 6.
Denegar las demás pretensiones de la demanda y, 7. Condenar en costas a la entidad
descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden; 6. Denegar las demás pretensiones de la demanda y, 7. Condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de su decisión, expresó que , aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pu es ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, ya que dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los Tribunales Judiciales del País, a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial. En consecuencia, procedía inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA – 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”.
Recalcó que el Consejo Superior de la Judi catura podía acudir a la tabla de grados establecida en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014; sin embargo, a ella solo puede asistir de manera residual, solamente cuando el cargo no se enc ontrara señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario.
La apelación
1. Nación – Rama Judicial (documento 09. Recurso Apelación – 2018-226, expediente
Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Refirió que no comparte la
Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Refirió que no comparte la decisión de inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA -10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la expresión “Grado 23”, pues la parte demandante pretende que se inapliquen apartados por inconstitucionalidad, lo que implica una serie de presupuestos o requisitos. Señaló que, de acuerdo con las Altas Cortes, la excepción de in constitucionalidad requiere un antagonismo manifiesto, palmario y flagrante entre la norma atacada y la Constitución, lo cual no se presenta en este caso.
Citó sentencias del año 2018 y 2020 referentes a la excepción de inconstitucionalidad, concluyendo q ue no hay lugar a dicha inaplicación, por cuanto el acuerdo fue expedido conforme al ordenamiento superior. Indicó que, en el ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación d e un cargo que venía de descongestión, cuyo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 6 de 16
origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, y que es el cargo de Abogado Asesor Grado 23, no siendo, por lo tanto, relacionable con el cargo “abogado asesor” innominado de la Ley 4 de 1992.
Abogado Asesor Grado 23, no siendo, por lo tanto, relacionable con el cargo “abogado asesor” innominado de la Ley 4 de 1992.
Alegó que si la parte demandante considera que el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera.
Por otra parte, afirmó que el acto administrativo aquí enjuiciado es dictado bajo los parámetros de orden legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Reiteró que los factores y escalas salariales es tán regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional, y que la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es competencia de la Dirección Seccional, pues esta cumple directrices del Nivel Central.
Además, observó que la nulidad declarada en primera instancia del oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017 carece de sustento, pues se trataba de un acto administrativo dictado bajo parámetros de orden legal.
Por último, señaló que no puede pretender la demandante que se suprima la palabra Grado 23 y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea.
Por último, señaló que no puede pretender la demandante que se suprima la palabra Grado 23 y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea. Destacó que, desde la creación del cargo mediante el Acuerdo PSAA15-10402, en los despachos de magistrados de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de “abogado asesor”. Enfatizó que la Ley 270 de 1996 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura plena s facultades para determinar el tipo de cargos requeridos de manera transitoria, y que el cargo ocupado por la demandante se creó como parte de un plan de descongestión, no haciendo relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992.
2. Parte demandante.
Mediante auto del 22 de agosto de 2022 (documento 22_AutorechaRechazaRecurso, expediente Samai), el Magistrado Ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021.
La decisión quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2022 con la anotación “ EN SILENCIO” (Documento 24_aldespachoparasentencia, expediente Samai).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 29 de julio de 202 2 (documento 15_AutoDecideRecurso, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 29 de julio de 202 2 (documento 15_AutoDecideRecurso, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 7 de 16
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que se inaplique parcialmente el acuerdo PSAA – 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”; se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado y,
el acuerdo PSAA – 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”; se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01
Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial
Página 8 de 16
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la C onstitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisi ón con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina q ue no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial , legal y reglamentario sobre la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Judiciales, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Honorable Consejo de Estado4.
En el fallo judicial, la Sección Segunda resolvió de forma expresa:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO
SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ej
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.