TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00241-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00241-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente
OBJETO DEL FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante , contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 31 de marzo de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora CARMEN ELISA GARCÍA DE LIS , actuando a través de apoderad o judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le confieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
DECLARACIONES:
PRIMERA: Que se declare que frente a la solicitud de reconocimiento y
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le confieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
DECLARACIONES:
PRIMERA: Que se declare que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 22 -082005 ante NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo número 485 del 19 -05-2006 reconociéndole el derecho de pensión sin liquidar todos los factores salariales a lo s que tiene derecho el (la) poderdante, al momento de adquirir el status de pensionada tales como como son, LA PRIMA DEExpediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
2 VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
SEGUNDA: Que se declare que frente a la solicitud de reliquidación por retiro definitivo de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 01-12-2015 ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
retiro definitivo de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 01-12-2015 ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA у DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo n úmero 1156 del 14 -032016 reconociéndole el derecho de reliquidar la pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
TERCERA: Que se declare que frente a una nueva solicitud de reliquidación por retiro definitivo de la Pensión de jubilación elevada por mi poderdante el 22-112017 ante NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENT O DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el Acto Administrativo número 0288 del 22-01-2018 negando lo solicitado de reliquidar la pensión por cuanto dejo sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL
cuanto dejo sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos números 485 del 19-05-2006, 1156 del 14-03-2016 y EN SU TOTALIDAD EL acto administrativo resolución número 0288 del 22 -01-2018, respectivamente, con los cuales el primero reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, y el segundo ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación, sin el reconocimiento de todos los factores salariales a los que tiene derecho la poderdante además de los reconocidos como son, LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS con el último año de servicios en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO y el acto administrativo resolución número 0288 del 22 -01-2018 por cuanto de nuevo niega lo solicitado por el poderdante que es la reliquidación de la pensión.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
3
CONDENAS
Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
3
CONDENAS
PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene
a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ajustar y reliquidar la Pensión de Jubilación de (la) señor (a) Docente CARMEN ELISA GARCIA DE LIS, con Inclusión de Los factores salariales además de los reconocidos como son LA PRIMA DE VACACIONES LA PRIMA DE NAVIDAD con el año de servicios en la cual adquirió el status de pensionada y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos a la fecha que adquirió el status de pensionado esto es desde el 24 -07-2005 y hasta el 10 -08-2015 porque a partir de esa fecha en adelante deben reliquidar la pensión por retiro definitivo.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se
condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO REGIONAL
TOLIMA y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reliquidar la Pensión de Jubilación de (la) señor (a) Docente CARMEN ELISA GARCIA DE LIS, con inclusión de Los factores salarial es además de los reconocidos como
Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reliquidar la Pensión de Jubilación de (la) señor (a) Docente CARMEN ELISA GARCIA DE LIS, con inclusión de Los factores salarial es además de los reconocidos como son LA BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE SERVICIOS con el último año de actividades como docente en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO LABORADO, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con ef ectos retroactivos a la fecha que le fue aceptada la renuncia esto es desde 10-08-2015 y hacia el futuro por retiro definitivo,
TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adqu isitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN ELISA GACÍA DE LIS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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HECHOS
“PRIMERO: El poderdante, labora como docente al servicio del Departamento del Tolima en la Institución Educativa GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO del Municipio de Natagaima (Tolima), hasta el 10 -082015 en la cual le fue aceptada la renuncia mediante la resolución número 5467 del 26-08-2015
SEGUNDO: El mandante, solicitó A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante el Acto Administrativo número 485 del 19 -05-2006 reconociéndole el derecho de pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, al momento de adquirir el s tatus de pensionada tales como como son, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD, acto administrativo que concedió el recurso reposición el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
TERCERO: El mand ante, solicitó A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, Ia reliquidación de su pensión por retiro definitivo, y le fue re liquidada mediante el Acto Administrativo número 1156 del 14 -03-2016 reconociéndole el derecho de reliquidación de la pensión sin liquidar todos los factores salariales a los que tiene derecho el (la) poderdante, amén de los reconocidos como como son, LA B ONIFICACIÓN MENSUAL, Y LA PRIMA DE SERVICIOS en este caso EL PROMEDIO DEL ULTIMO ΑÑΟ LABORADO, acto administrativo que concedi ó el recurso reposici ón el cual no es obligatorio interponerlo quedando debidamente agotada la actuación administrativa.
CUARTO: La poderdante el 22 -11-2017 de nuevo solicita se ordene la reliquidación de la pensión por cuanto no le tuvieron en cuanta además de los factores reconocidos LA BONIFICACIÓN MENSUAL, Y LA PRIMA DE SERVICIOS y los demandados se pronunciaron mediante la reso lución número 0288 del 22 -01-2018 y de nuevo le niegan lo solicitado, acto administrativo que se puede demandar de forma directa solo reconoce el derecho de interponer el recurso de reposición.
QUINTO: Es pertinente explicar que en esta demanda se realiza
administrativo que se puede demandar de forma directa solo reconoce el derecho de interponer el recurso de reposición.
QUINTO: Es pertinente explicar que en esta demanda se realiza solicitando el ajuste de pensión por factores salariales a la fecha de reconocimiento del status de pensionando el 24/07/2005 y la reliquidación por retiro definitivo a partir del 1008-2015.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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SEXTO: El poderdante, tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, le ajuste y le reliquide su pensión mensual de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, efectivos a partir del momento en que adquirió el status de pensionado como al retiro del magisterio”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departament al (Fls. 60 a 68 Cdno. Ppal. Del Expediente Digital de Samai)
La entidad territorial, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
La entidad territorial, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Argumentó que, la negativa en la inclusión de los factores salariales solicitado, tienen sustento en el inciso 6º del acto legislativo 01 de 2005, el cual indica que, “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, por lo que, al adquirirse el derecho con posterioridad a su expedición forzosa se torna su aplicación.
Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de culpa de Departamento y excepción genérica.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de su decisión, resolvió lo siguiente ( Fls. 244 a 256 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…)Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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6 Inicialmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación por parte de la demandante con el fin de establecer cuál es el régimen pensional al cual pertenece.
De conformidad con la subregla de derecho establecida en la sentencia de unificación previamente mencionada, la demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional es el consagrado en las leyes 33 de 1985, (…)
Respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, (…)
En este orden de ideas, en la resolución 485 de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión a la demandante, solo le reconoció como factor el sueldo, de las pruebas adjuntadas al expediente no obran otros factores que permitan reliquidar al momento del estatus.
Asimismo, en la resolución 1156 de 2016, en la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, se incluyó el sueldo, así como las primas de navidad y de vacaciones, a pesar de que, estas últimas no son factores de liquidación de la pensión de conformidad con el artículo 3º de la ley 33 de 1.985, modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1.985.
factores de liquidación de la pensión de conformidad con el artículo 3º de la ley 33 de 1.985, modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1.985. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas no se observa que la actora haya devengado otros factores que permitieran reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 3º antes mencionado.
Por lo anterior, y atendiendo a las posiciones jurisprudenciales adoptadas por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Corolario de lo anterior, se declarará no probada la excepción denominada: “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia.
Así mismo se declararán probadas las excepciones denominad as: “Ausencia de culpa del Departamento” e “Improcedencia de la reliquidación solicitada según sentencia de unificación del Consejo de Estado” propuestas por la entidad demandada del Departamento del Tolima y se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
9. Con relación a la condena en costasExpediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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7 Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. Las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Ju ez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el apoderado de la parte demandada Gobernación del Tolima presentó contestación de la demanda (Fols. 60 a 81 del ane xo 1 expediente digital), y presentó
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el apoderado de la parte demandada Gobernación del Tolima presentó contestación de la demanda (Fols. 60 a 81 del ane xo 1 expediente digital), y presentó alegatos de conclusión, y la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión causándose así agencias en derecho.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $43.722,5 para cada una de las entidades demandadas, sumas que adicionadas nos da como resultado la cantidad de $87.445 de conformidad con el Acuerdo No. PSSA – 1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que equivalen al 4% de la estimación razonada de la cuantía (Fol 22).
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada, argumentando en primer lugar, que el A Quo no analizó la viabilidad de incluir la totalidad de los factores salariales solicitados en el escrito de demanda, como lo es; la prima de servicios y la bonificación mensual, destacando de esta última, que es un factor salarial que se debe tener en cuenta no solo para los docentesExpediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
servicios y la bonificación mensual, destacando de esta última, que es un factor salarial que se debe tener en cuenta no solo para los docentesExpediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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8 pensionados con la ley 33 de 1985, sino también para los que están cobijados con la ley 812 de 2003 y ley 100 de 1993.
Expresó que, con el Decreto 322 del 19 de febrero de 2018 y el decreto 1022 del 06 de junio de 2019, se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los nivele s de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones.
Agregó que, la sentencia recurrida está desconociendo que, el mismo empleador, mediante el Ministerio de Educación Nacional, con el decreto no. 1566 del 19 de a gosto de 2014, crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, trayendo a colación el siguiente aparte:
Por lo anterior, manifestó que, la pensión que ha venido devengando su mandante no se ajusta a la realidad, ni con lo ordenado con las normas legales vigentes, debido a que ha perdido su poder adquisitivo , desde el
Por lo anterior, manifestó que, la pensión que ha venido devengando su mandante no se ajusta a la realidad, ni con lo ordenado con las normas legales vigentes, debido a que ha perdido su poder adquisitivo , desde el momento en que fue liquidada sin reconocer este factor salarial.
En consideración, solicita que en segunda instancia se ordene el reajuste de la pensión expedida por la ent idad demandada, en cuanto no se tuvo en cuenta la bonificación mensual docente.
En segundo lugar, formuló reparo en relación con la condena en costas, referenciando lo previsto sobre el tema en el artículo 188 del CPACA , de lo cual señaló que, de la s pretensiones invocada s en la demanda, se puede deducir que su mandante tiene derecho a la reliquidación pensional, siendo improcedente efectuar dicha condena.
En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante (Documento No.
004. De la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de samai).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante (Documento No.
004. De la Carpeta Tribunal del Expediente Digital de samai).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demand ante en el recurso de apel ación presentado.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer en primer lugar, si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante incluyendo todos los factores salariales per cibidos el momento en que adquiere su status pensional y cuando se retira del servicio, esto es, la prima de servicios y la bonificación mensual docente o, si, por el contrario, debe mantenerse la negativa de la reliquidación, al no evidenciarse factores adicionales que deban ser incluidos al IBL pensional de la docente.
De mantenerse la negativa en la decisión, en segundo lugar, se analizará si resulta procedente o no la condena en costas impuesta en el marco de la primera instancia.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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10 “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.
La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.
En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al
hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.
El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.
Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de
sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.
Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968Expediente: 73001-33-33-011-2018-00241-01
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11 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, esta tuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
La ley 33 de 19 85, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones
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