TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00244-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00244-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIANA MARCELA VEGA BEDOYA – OTROS
Apoderado: JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderada: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 7 de marzo de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales , daño a la salud y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Diana Marcela Vega Bedoya desde el 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de
daño a la salud y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Diana Marcela Vega Bedoya desde el 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016, además por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Que a mediados del mes de agosto de 2015, cuando Diana Marcela Vega Bedoya se encontraba laborando en el bar Gato Pardo del municipio de Acevedo - Huila, conoció a Jhon Alexander Olivera Silva, toda vez que le prestó sus servicios como trabajadora sexual en ese bar, allí intercambiaron números telefónicos ya que ella aprovechó para ofrecerle los servicios en lugares diferentes del bar, - siempre y cuando este corriera con todos los gastos de desplazamiento.
2.2 Que varios días después, más exactamente el 26 de agosto de 2015, Diana Marcela Vega Bedoya recibió una llamada telefónica de Jhon Alexander Olivera Silva, donde este le manifestó que requería de sus servicios sexuales, y que , para ello, debía desplazarse hasta el Municipio del GuamoTolima, indicándole además que la esperaba en el paradero de buses de dicho Municipio; propuesta a la que la señora VEGA BEDOYA acept ó sin objeción alguna.
2.3 Que al llegar al Guamo Tolima, se hospeda junto con su cliente en el Hotel "Oasis".Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros
objeción alguna.
2.3 Que al llegar al Guamo Tolima, se hospeda junto con su cliente en el Hotel "Oasis".Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.4 El 27 de agosto de 2015, siend o aproximadamente las 08:30 a.m, Diana Marcela se despertó y se da cuenta que su cliente había salido de la habitación, pero como el maletín de este seguía allí guardado y una de las personas encargadas del hotel, le manifestó que él había salido a desayun ar, no se preocupó y continúo descansando, en espera de que este regresara para que le cancelara lo que le adeudaba por sus servicios y el pasaje que la llevaría de regreso a su casa en Neiva; sin embargo, pasados unos minutos, su cliente regresó a la habitación del hotel, pero esta vez en compañía de otro muchacho (JOSÉ ORLANDO TAPIERO TAPIERO), a quien no conocía, pero se encontraban agitados y sudados; justo en ese instante, miembros de la Policía golpean de forma violenta la puerta de la habitación.
2.5 Que los patrulleros ingresan a la habitación y le incautan a los sujetos dos armas de fuego, por lo que procede a capturarlo por los delitos de Homicidio y lesiones personales.
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante e l proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas ap ortadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, porExpediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
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manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de
presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Diana Marcel a Vega Bedoya , por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Diana Marcela Vega, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.
Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 7 de marzo de
nexo de causalidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta a Diana Marcela Vega Bedoya, se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a las normas de proced imiento penal vigentes para la época, por lo cual ante ausencia de antijuridicidad, no es procedente condenar a los demandados con ocasión de los daños alegados.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, indicó en su apelación que en el presente proceso se probó suficientemente que la medida privativa de la libertad que soportó Diana Marcela Vega Bedoya no fue adecuada, necesaria ni proporcional, como se demostró en el proceso y se explica en el presente escrito.
Que la medida de aseguramiento que le fue impuesta resulta violatoria de las garantías fundamentales, porque la privación de la libertad en un centro carcelario no es la única medida de aseguramiento existente en el ordenamiento, como la domiciliaria; sin embargo, en ningún momento fueron tenidas en consideración ni se demostró en el proceso penal que las menos restrictivas de la libertad resultaran insuficientes para asegurar la comparecencia de la procesada.
embargo, en ningún momento fueron tenidas en consideración ni se demostró en el proceso penal que las menos restrictivas de la libertad resultaran insuficientes para asegurar la comparecencia de la procesada.
Que en este caso se adecuó de una manera equivoca la presunta participación de la demandante, pues, esta se encontraba en la habitación de un hotel del municipio del Guamo – Tolima, en compañía de 2 hombres, circunstancia que de ninguna manera puede ser punible, mientras la señora Diana Marcela Vega permanecía en el hotel, los otros dos sujetos salieron del mismo, con destino desconocido, cuando ocurre el hecho presuntamente delictivo por parte de los sujetos, se activa la persecución por parte de los efectivos policiales y los hombres ingresaron al hotel depositando 2 armas de fuego en una cesta, acto seguido ingresan a la habitación y los uniformados hayan los elementos bélicos, dan captura a los tres ciudadanos por los presuntos delitos de homicidio, bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, en concurso con el porte de armas.
Que en este asunto ni siquiera existía mérito para capturar a Diana Marcela Vega en una supuesta situación de flagrancia, ello es así por cuanto de la síntesis de los hechos, la conducta de la demandante no se encontraba bajo ninguna de las formas de participación penal, tal como quedó demostrado y que derivo en la preclusión de la investigación penal, porque efectivamente nunca participó del hecho
Que el daño irrogado a la demandante si resultó antijurídico, dado que a simple vista podemos concluir que en ningún momento la señora Vega Bedoya pudo haber colaborado en lo más mínimo en los hechos, y es que a esa conclusión se puede llegar por la sencilla
Que el daño irrogado a la demandante si resultó antijurídico, dado que a simple vista podemos concluir que en ningún momento la señora Vega Bedoya pudo haber colaborado en lo más mínimo en los hechos, y es que a esa conclusión se puede llegar por la sencilla razón de que si la policía perseguía dos sujetos que tenía previamente identificados, en razón de esa persecución, y que estos se encontraban disparando 2 armas y en el lugar donde fueron capturados fueron halladas las mismas 2 armas, como se puede pensar que había una tercera persona implicada en la conducta punible, ahora, tampoco puede pensarse que por el hecho de encontrarse en la misma habitación la señora Vega Bedoya los estaba ocultando y esa sería la ayuda efectiva y participación en el hecho, pues ellos se encontraban registrados en el hotel junto con la actora lo cual explica la razón por la que estaban en el mismo lugar.
Que en caso de no encontrar acreditada la falla en el servicio solicitó estudiar el daño especial, con el fin de lograr una justicia integral.
Y concluyó con que pese a que la fijación del litigio cobra gran relevancia , el hecho de haberse excluido de esta algunos aspectos no era óbice para que pudiera ser objeto de estudio en la sentencia, pues es precisamente ese el sentido del principio de la “iura novit curia”, el que conlleva al Juez a adecuar el problema jurídico para el estudi o, por lo que tanto el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pueden resolverse con la prueba recaudada; razón por la que si al momento del estudio del caso para proferir sentencia encuentran elementos, argumentos y razones que deban
tanto el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pueden resolverse con la prueba recaudada; razón por la que si al momento del estudio del caso para proferir sentencia encuentran elementos, argumentos y razones que deban ser estudiados pues deberá hacerlo para llegar a la plena convicción de un fallo enExpediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
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derecho con el lleno de las garantías procesales que permitan que en el fallo sean estudiados todos los extremos de la litis.
Por lo anterior, solici tó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de febrero de 2024. Mediante auto del día 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la
conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Diana Marcela Vega Bedoya en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de coautora, para luego culminar el proceso con preclusión de la investigación.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de homicidio agravado bajo el dispositivo amplificador de la tentativa en concurso heterogéneo con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones - agravado, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016, es decir, 7 meses y 22 días.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
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causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros
responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguram iento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Cont rol de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el de ber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hec hos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el
de vista de los hec hos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones
3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
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jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación
jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo
de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demand ante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.
Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no
libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocenc ia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene
4 Clasificadas por la jurisprudencia como activida des relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01
Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía e
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