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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00268-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00268-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 27

Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-011-2018-00268-01 0908/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ANA CECILIA BARRIOS DE BRIÑEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte accionada en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 14 de junio de 2022, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No 7661 de 7 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve derecho de petición de reliquidación pensión.

Resolución No 8505 de 17 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.

Resolución No 0240 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante la señora Ana Cecilia Barrios de

resuelve un recurso de reposición.

Resolución No 0240 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante la señora Ana Cecilia Barrios de Briñez tiene derecho a que el Depart amento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

TERCERA: Se condene al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, a que procede a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no sólo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como prima de navidad, prima de alimentos

1 Ver Expte JuzgadoAecivo 01fls 7-8Página 2 de 27

auxilio de transporte y las primas de vacaciones, y demás factores percibidos en el último año de servicios de mi poderdante.

CUARTA: Se ordene al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones -, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimi ento de la sentencia, con base en la siguiente a formula (…).

QUINTA: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que

base en la siguiente a formula (…).

QUINTA: En caso de ordenar descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el artículo 438 del C.S.T, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.

SEXTA: Se condene a la entidad demanda a que sobre las sumas adeudados a mi poderdante, se indexe los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para legar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENA: Que se ordene el cumpli miento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DECIMA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias ene derecho.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

agencias ene derecho.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución 1102 de 02 de mayo de 1989, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció la pensión de jubilación de la señora Ana Cecilia Barrios de Briñez, y por Resolución No 2788 de 13 de diciembre de 2012 fue reliquidada la pensión, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional.

2. Mediante petición radicada el 12 de mayo de 2017, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicios, petici ón esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 7661 de 07 de junio de 2017.

3. Por Resoluciones Nos 8505 de 17 de agosto de 2017 y 0240 de 21 de diciembre del mismo año, la accionada resolvió, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución que negó la reliquidación pensional, confirmándola en su totalidad.

2 Ver Expte JuzgadoAecivo 01fls 8-9Página 3 de 27

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada

2 Ver Expte JuzgadoAecivo 01fls 8-9Página 3 de 27

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocero judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, toda vez que la Ordenanza 057 de 1966, en virtud de la cual se le reconoció su mesada pensional fue declarada n ula mediante providencia judicial, al considerarse que las asambleas departamentales no les correspondía regular las prestaciones de los empleados al servicio del Departamento, ni de las entidades descentralizadas, contrariando la Constitución y la Ley.

Advirtió que pese a que la ordenanza está viciada de nulidad, se encontraron frente a una situación jurídica consolidada que debería ser respetada, esto es, los derechos pensionales ya adquiridos por la accionante, por lo que el acto que reconoció la pensión no dejó de surtir efecto alguno; sin embargo indicó, que caso diferente sucedía frente a la reliquidación de la misma, toda vez que habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico dicho fundamento legal, no había norma y/o regulación que creara el der echo de reajuste que la accionante pretendía, por lo que señaló que no era legal revivir los efectos jurídicos de una Ordenanza que había sido anulada por infracción directa a la Constitución y a la ley.

accionante pretendía, por lo que señaló que no era legal revivir los efectos jurídicos de una Ordenanza que había sido anulada por infracción directa a la Constitución y a la ley.

Expresó que si se llegare a aceptar la procedencia de la reliquidación en los términos solicitados, la misma no tendría vocación de cambio en la mesada pensional, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rectificó la postura asumida en la sentencia de 04 de agosto de 2010 y en su lugar adoptó, en todos sus efectos la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, según la cual, el IBC de las pensiones públicas únicamente estará conformado por lo efectivamente cotizado al sistema por el afiliado.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, si bien la Ordenanza 057 de 1966 había salido del mundo jurídico, esta Corporación previó en el momento de su anulación, que en aras garantizar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, las pensiones que hubiesen sido reconocidas bajo su vigencia fuesen respetadas y se mantuvieran incólumes.

Manifestó que frente la revisión y reliquidación de las pensiones reconocidas bajo lo normado en la ordenanza 057 de 1966, el Consejo de Estado, había planteado dos tesis, a saber: i) La contenida en la sentencia de 7 junio de

Manifestó que frente la revisión y reliquidación de las pensiones reconocidas bajo lo normado en la ordenanza 057 de 1966, el Consejo de Estado, había planteado dos tesis, a saber: i) La contenida en la sentencia de 7 junio de 2007, según la cual, debía negarse la reliquidación de la pensión reconocida con base en que la Ordenanza 057 de 1996, por cuanto no era posible reconocer unos emolumentos con base en una norma que había sido declarada nula; y ii) La contenida en la sentencia de 18 de febrero de 2010, en donde sé consideró, que a pesar de que la pensión había sido reconocida en los términos de la anulada ordenanza, para efectos de su reliquidación

3 Ver Expte JuzgadoAecivo 01fls 78-86 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 18Página 4 de 27

estaba sujeta a las normas qu e regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia, T -024 de 2018 asumió en sede de revisión el conocimiento de una acción de tutela, contra una providencia proferida por este Tribunal, en donde se había denegado la reliquidación pensional reconocida con base en la aludida Ordenanza, ordenando la Alta Corporación, que ante la duda del operador judicial se debería elegir la interpretación que más favoreciera al trabajador, decisión ésta que habí a dado lugar a que este Tribunal, variara la posición sobre la materia, para así concluir que la prestación pensional percibida por quienes se pensionaron al amparo de la Ordenanza 057 de 1966, tenían la connotación

ésta que habí a dado lugar a que este Tribunal, variara la posición sobre la materia, para así concluir que la prestación pensional percibida por quienes se pensionaron al amparo de la Ordenanza 057 de 1966, tenían la connotación de una pensión ordinaria, siendo procede nte el estudio de su reliquidación bajo el amparo de la normativa que regulaba el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985.

Aseveró que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tenían derecho a que su pensión de jubilación fuese reconocida bajo los parámetros de las normas que la regulaban con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la cual no era otra que la Ley 6 de 1945; igualmente sostuvo que frente al tema de los factores salariales que d eben constituir el IBL, esta última norma, no había previsto factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, por lo que debía tenerse en cuenta los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Adujo que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, no se aplicaban al presente asunto, por cuanto la demandante se encontra ba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y por ende no estaba cobijada por la transición de la Ley 100 de X.

Refirió, que en aras de garantizar el principio de favorabilidad, la demandante tenía derecho a que se le reliqu idara su pensión de jubilación, aplicando

cobijada por la transición de la Ley 100 de X.

Refirió, que en aras de garantizar el principio de favorabilidad, la demandante tenía derecho a que se le reliqu idara su pensión de jubilación, aplicando integralmente la normatividad anterior, es decir, la ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual ordenó incluir en la liquidación pensional, además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones docentes y la prima de alimentación especial.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda.

Expresó que el Juez de instancia había errado en la interpretación jurisprudencial, pues había soportado su providencia en precedentes que si bien eran acertados, el Departamento, reconocía que los factores que se debían tener en cuenta en el IBL, eran aquellos que reunieran dos características decantadas por el Consejo de Estado, como lo eran, la habitualidad y periodicidad, es decir que para que un factor salarial pueda ser considerado en el IBL de liquidación pensional, este debe ser percibido de manera habitual y periódica.

5 Ver Expte JuzgadoArchivo 22Página 5 de 27

Recalcó que la Corte Constitucional, mediante sentencia de Unificación SU230 de 2015, señaló que el IBL pa ra todos los casos, estaría integrado únicamente por los factores salariales sobre los cuales se hubiese realizado

Recalcó que la Corte Constitucional, mediante sentencia de Unificación SU230 de 2015, señaló que el IBL pa ra todos los casos, estaría integrado únicamente por los factores salariales sobre los cuales se hubiese realizado aportes al sistema, posición esta que también había sido acogida por nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional en sentencia de Unificación de 2 8 de agosto de 2018, en donde indicó que deberían primar los principios de solidaridad, correspondencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Insistió en que por el hecho de haber sido declarada nula la Ordenanza que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de la demandante, se hacía imposible ordenar la reliquidación de la misma.

Dijo que en la providencia impugnada, de manera errónea se había dicho, que la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se debía reconocer sobre los factores señalados en artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la ley 4 de 1966, pues ello contrariaba la posición asumida por esta Corporación en otras oportunidades, como la sentencia de 09 de diciembre de 2021, en donde se sostuvo que el régimen de t ransición establecido en la Ley 33 de 1985 solo opera respecto de la edad, pero que en lo demás se le daría plena aplicación a la Ley 33 de 1985.

Refirió que el a quo había aplicado indebidamente la prescripción trienal, pues este tomó como punto de partida para contabilizar la solicitud de reliquidación de la pensión, cuando lo correcto era aplicar en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que es el momento en el cual se define con certeza el reconocimiento del derecho.

este tomó como punto de partida para contabilizar la solicitud de reliquidación de la pensión, cuando lo correcto era aplicar en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que es el momento en el cual se define con certeza el reconocimiento del derecho.

Manifestó que la providenci a impugnada no había tenido suficiente soporte probatorio para condenar, pues no se había llegado a la plena convicción de que la liquidación controvertida no había tenido en cuenta los valores correspondientes de prima de navidad y de vacaciones.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y qu e dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los mismos funcionarios judiciales.Página 6 de 27

2.- Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión ordenanzal de la señora ANA CECILIA BARRIOS DE BRIÑEZ, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante se encuentran ajustados a derecho.

3.- Fondo del asunto

3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.

Lo primero que debe destacarse es que la pensión le fue reconocida a la señora Ana Cecilia Barrios de Briñez se realizó mediante Resolución 1102 de 02 de mayo de 1989 expedida por la Caja de Previsión Social del Tolima, a través de Resolución No 2788 de 13 de diciembre de 2012 la misma fue reliquidada sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, que para la parte demandante lo son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional.

Igualmente, el reconocimiento pensional aludido lo fue con fundamento en la

que para la parte demandante lo son la prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional.

Igualmente, el reconocimiento pensional aludido lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.

El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fu eron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.

Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N° . 73001 -23-31-000-2000-0366901(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas

01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.

Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores púb licos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.

En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allíPágina 7 de 27

demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 196 6, ello no le restaba el carácter de “ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.

No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias

de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.

No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos constitucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, e l adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001 -23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874 -2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve 6, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:

“La actora fue pens ionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley

las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)

En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).

Huelga agregar, que a través de la Sentencia T-024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobre el particular señaló lo siguiente:

“(…)

Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de

el particular señaló lo siguiente:

“(…)

Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de

6 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-201700974-00Página 8 de 27

la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación

24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.

Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993 7. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.

A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.

25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les

reconocimiento de su derecho pensional como tal.

25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos d el servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió ento nces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.

En esa m edida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.

25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 20078, que expresamente indicó:

“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del

de junio de 20078, que expresamente indicó:

“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…

(…)

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala,

7 C. P. Álvaro Lecompte Luna. 8 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.Página 9 de 27

necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo,

jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestacione s queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, es claro que para efectos de la re

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