TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00375-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00375-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2018-00375-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HENRY NAVARRO NAVARRO
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTETESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO
DE ESTADO
OBJETO DEL FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra el fallo proferido el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor HENRY NAVARRO NAVARRO actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otros, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la
MAGISTERIO y otros, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1143 DEL 14 DE MARZO DE 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de l a mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION No. 3798 DEL 23 DE JUNIO DE 2017 NOTIFICADA EL 21
DE JULIO DE 2017, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cual es son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
2 de petición con radicación N° SAC: 2017PQR13443 DEL 25 DE MAYO DE 2017.
3. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
de petición con radicación N° SAC: 2017PQR13443 DEL 25 DE MAYO DE 2017.
3. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE JULIO DE 2015, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la Reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE JULIO DE 2015, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adq uirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 08 DE
JULIO DE 2015.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. 1143 DEL 14
JULIO DE 2015.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. 1143 DEL 14
DE MARZO DE 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación.
3. Con denar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumplaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.
2. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó SUELDO PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la HORAS EXTRAS, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a).
SUELDO PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la HORAS EXTRAS, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a).
3. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término concedido por el juez de primera instancia, la apoderada judicial del FOMAG no contestó la demanda, tal y como se indicó en la constancia secretarial de fecha 14 de julio de 2020, visible a folio 70 del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo l a siguiente tesis:
“En este orden de ideas, en la Resolución 1143 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, solo le tuvieron como factores para liquidar la prestación, el sueldo y la prima vacaciones.
No obstante , lo anterior a través del certificado de salarios del señor Henry Navarro Navarro, se evidencia que entre el 09 de julio de 2014 al 08 de julio de 2015, el misma devengó: asignación básica, auxilio movilización, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y horas extras.
08 de julio de 2015, el misma devengó: asignación básica, auxilio movilización, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y horas extras.
En cuanto a las horas extras, se tiene que, según el certificado de salarios obrante a folios 13 a 17 del anexo No. 1 del cuaderno principal delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
4 expediente digital, el accionante recibió los siguientes valores por concepto de horas extras, durante los años 2014 y 2015:
Por lo anterior, es dable colegir que la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 1143 del 14 d e marzo de 2016, no tuvo en cuenta las horas extras contempladas como factor salarial para liquidar las mesadas pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019.
Consecuente con lo previamente indicado, se despacharán favorablemente las pretensiones de la reforma de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Henry Navarro Navarro, con la inclusión del valor correspondiente a las horas extras como factor salarial.
En relación con la solicitud de reajuste pensional, si bien, las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se
Navarro, con la inclusión del valor correspondiente a las horas extras como factor salarial.
En relación con la solicitud de reajuste pensional, si bien, las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuadas del Sistema Integral de Seguridad Social, esta excepción no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el artículo 14 señala que las pensiones de jubilación, se reajustarán anualmente el primero d e enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, razón por la cual, se concederá lo pedido al respecto, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
5
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1143 del 14 de marzo de 2016, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, en la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante, por cuanto no tuvo en cuenta como factor salarial el valor correspondiente a las horas extras del año anterior a que adquirió el status de pensionado, el actor.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 3798 del 23 de
demandante, por cuanto no tuvo en cuenta como factor salarial el valor correspondiente a las horas extras del año anterior a que adquirió el status de pensionado, el actor.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 3798 del 23 de junio de 2017, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la revisión de la pensión de jubilación del accionante.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del señor Henry Navarro Navarro, adicionando a los factores ya reconocidos el valor correspondiente a las horas extras entre el 09 de julio d e 2014 al 08 de julio de 2015, en cuantía del 75%.
CUARTO: Una vez reliquidada la pensión de jubilación se efectuarán los reajustes anuales del artículo 14 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar las diferencias que se generen entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales efectivamente pagadas a la parte actora desde el 09 de julio de 2015. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme co n la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad
pensionales efectivamente pagadas a la parte actora desde el 09 de julio de 2015. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme co n la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada, señalando que en este contexto es claro que el límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional tiene como fuente normativa la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera del sistema y de la solidaridad en la constitución del derecho pensional.
Por consiguiente, arguye, que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de lo contrario, vulneraría lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual quedó demostrado en el plenario, el demandante no realizó la respectiva cotización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
6 Asimismo, sostiene que en reciente Sentencia de Unificación SUJ -014 de fecha 25 abril de 2019, bajo el radicado No. 680012333000201500569 -01, Sección Segunda, con ponencia nuevamente del Dr. Cesar Palomino Cortes,
fecha 25 abril de 2019, bajo el radicado No. 680012333000201500569 -01, Sección Segunda, con ponencia nuevamente del Dr. Cesar Palomino Cortes, unificó jurisprudencia en relación al criterio sobre el IBL, ratificando los conceptos adoptados por el Consejo de Estado en materia de factores salariales en la respectiva liquidación de los docentes.
En tal sentido, alude que de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, para efectos del reajuste de la pen sión de jubilación del docente Henry Navarro Navarro, deben tomarse únicamente los factores taxativos del art. 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que solicita que se acoja a lo dispuesto en las normas precedentes para dar solución al presente caso, en tanto q ue estas normas instruyen en la interpretación que los operadores judiciales deben darle a la ley.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que al acceder transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones , y además solicita que se condene en costas a la parte actora.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo esta blece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la inclusión de las horas extras al haberlas devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
7
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.
La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a l os territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.
En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obre ros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.
El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
8
Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
8 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
La ley 33 de 1985, que previó el régime n pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)
ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)
La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
De su aplicación se exceptúan tres casos:
1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.
3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso:
“Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
9 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docent es vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a
Personal Nacional. Son los docent es vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por l a Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. …
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.
La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que:
expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.
La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2018-00375-01 Henry Navarro Navarro vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
10 reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”
La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación –
de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejer cicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario”, señaló:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional
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