TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00389-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00389-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-011-2018-00389-01
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Interno: 00874-2021
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la decisión tomada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en audiencia inicial estatuida en el artículo 372 del CGP, llevada a cabo el 17 de agosto de 2021 , en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES El señor JUAN GUIILLERMO GOMEZ SALGUERO, por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva , persiguiendo que se librara a su favor mandamiento de pago en contra de la POLICIA NACIONAL, por las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 24 de mayo de 2017, que aprobó la conciliación judicial efectuada por la parte demandante conformada por los señores Julián Yepes López, Nancy Eugenia López Ospina, Diana Stephania López Ospina Y Ana Lucia Ospina Montealegre y la entidad demandada , Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional consistente en el reconocimiento y pago de 40 SMLMV, determinando
Julián Yepes López, Nancy Eugenia López Ospina, Diana Stephania López Ospina Y Ana Lucia Ospina Montealegre y la entidad demandada , Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional consistente en el reconocimiento y pago de 40 SMLMV, determinando para su cancelación que una vez presentada la cuenta de cobro se asignaría un turno y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que existiera en el momento se efectuaría el pago dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses, y que, una vez trascurrido este plazo, se reconocerían intereses al DTF (Deposito Fijo) hasta un día antes del cancelar la obligación. Asimismo, que se condene a la entidad demandada a pagar indexación de intereses moratorios, causados a partir del 27 de julio de 2017. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho que correspondan para el presente proceso ejecutivo. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora relató los siguientes HECHOS Que los señores JULIAN YEPEZ LOPEZ, NANCY EUGENIA LOPEZ OSPINA, DIANA STEPHANIA LOPEZ OSPINA, ANA LUCIA OSPINA MONTEALEGRE, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa interpusieron demanda contra la NACIÓN – POLICIA NACIONAL, el cual culminó mediante providencia calendada el 24 de mayo deMedio de control: EJECUTIVO 2
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21 2017, que aprobó la conciliación judicial acordada entre las partes, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2017.
Que en el curso del trámite procesal adelantado en primera instancia, se aceptó la cesión del crédito de los demandantes en favor del seño r JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO, quien en lo sucesivo se entiende como el acreedor de los conceptos por los cuales se ordenó librar mandamiento de pago respecto de la obligación derivada de la providencia judicial objeto de ejecución. El día 27 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó cuenta de cobro a la Policía Nacional, con el objetivo de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en la aludida providencia judicial. Por considerar que la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la parte actora solicita se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el acápite de pretensiones. TRAMITE PROCESAL El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por auto del 08 de febrero de 2019 resolvió librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de
la ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda ejecutiva, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ejecutiva, como quiera que a
La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda ejecutiva, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ejecutiva, como quiera que a los accionantes se les asignó un turno para el pago de su obligación, al que no se ha podido llegar por falta de disponibilidad presupuestal asignado a la entidad para el correspondiente pago. Igualmente formuló las excepciones denominadas: (i) innominada, (ii) las entidades públicas están sometidas a la asignación y aprobación de una disponibilidad presupuestal para poder comprometer el rubro respectivo de pago de sentencias y conciliaciones y, (iii) disponibilidad de turno. Encontrándose el asunto para correr traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada con la contestación de la demanda, m ediante auto de 12 de diciembre de 2019, el A quo corrió traslado a la entidad accionada del contrato de cesión de derechos litigiosos presentado por la parte ejecutante a favor del señor Juan Guillermo Gómez Salguero, por el termino de 5 días, según disposición establecida en el inciso 3 del articulo 68 del CGP. En auto de 30 de enero de 2020, otorgó el termino de 10 días a la entidad demandada, para que manifestara si acepta o no, la eventual sucesión procesal que llegare a presentarse, en virtud de la cesión de derechos litigiosos radicada. Por medio de auto 9 de julio de 2021, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que conservaba la parte ejecutante, para ser reemplazado integralmente por el cesionario Juan Guillermo Gómez Salguero, quien en adelante se tendría en cuenta como abogado
conservaba la parte ejecutante, para ser reemplazado integralmente por el cesionario Juan Guillermo Gómez Salguero, quien en adelante se tendría en cuenta como abogado en el proceso. En la misma providencia se fija fecha para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP el17 de agosto de 2021, a las 4:00 p.m.Medio de control: EJECUTIVO 3
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21
LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP llevada a cabo del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de ciento cincuenta mil ochocientos treinta y ocho pesos ($150.838.) y condenó en costas a la parte demandada, para lo cual fijó la suma de $7.548 a favor de la parte ejecutante. En primera medida, precisó que como lo que se pretende en el asunto, es el cobro de una conciliación judicial, por virtud de lo establecido en el numeral 2º artículo 442 del C.G.P. las únicas excepciones procedentes son las previstas taxativamente en dicho precepto normativo, es decir : pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la providencia judicial; además, de la de nulidad en los casos previstos
precepto normativo, es decir : pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la providencia judicial; además, de la de nulidad en los casos previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P. (indebida representación de las partes, falta de notificación o emplazamiento y pérdida de la cosa debida.). En consecuencia, indicó que la restricción de los medios exceptivos impone al juez el deber de rechazar de plano aquellas distintas a las permitidas, inclusive desde su presentación, pues se trata de defensas inviables previstas por normas que son de orden público y de estricto cumpl imiento de conformidad con el artículo 13 del C.G.P, motivo por el cual, se rechaza de plano las excepciones planteadas por la parte accionada. Por otro lado, señaló que se evidencia que Juan Guillermo Gómez Salguero y su apoderado judicial ponen en conocimiento del Despacho, que la entidad accionada mediante la Resolución No. 0803 del 28 de diciembre de 2020 ordenó cancelar la suma de $33.035.795,41 la cual le fue consign ada al accionante el 29 de diciembre de 2020 en su cuenta bancaria personal, por lo cual, solicitó la liquidación del crédito teniendo en cuenta esa fecha para determinar el saldo insoluto, aportando como prueba de ello, el acto administrativo y el oficio mediante el cual le fue notificado , identificado con Oficio No. S-2021—003756/SEGEN-GUDEJ-29 del 02 de febrero de 2021. En ese orden, manifestó que como existe prueba de que la entidad demandada dispuso
acto administrativo y el oficio mediante el cual le fue notificado , identificado con Oficio No. S-2021—003756/SEGEN-GUDEJ-29 del 02 de febrero de 2021. En ese orden, manifestó que como existe prueba de que la entidad demandada dispuso un pago por valor de $33.035.795 y que la parte accionante asevera que se adelantó en fecha 29 de diciembre de 2020, corresponde liquidar la obligación sobre los interés a que haya lugar, para lo cual, tuvo en cuenta tres parámetros, a saber: i) que la parte accionante presentó cuenta de cobro el 27 de julio de 2017, ii) que los 6 meses para el pago de la obligación por parte de la entidad accionada vencieron el 27 de enero de 2018 y, iii) que a partir de 28 de enero de 2018 se empiezan a reconocer intereses moratorios a una tasa DTF hasta un día antes del pago total de la obligación. Así las cosas, conforme el pago realizado por la entidad demandada el 29 de diciembre de 2020, determinó el juez de instancia que la POLICIA NACIONAL le adeuda al ejecutante, la suma de dinero de $150.838 , por lo que se ordena seguir adelante la ejecución por dicho concepto. RECURSO DE APELACION Una vez notificada la decisión, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la providencia dictada el 17 de agosto de 2021 por el JuzgadoMedio de control: EJECUTIVO 4
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21
Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , argumentando que conforme los argumentos expuestos por el despacho judicial en la sentencia recurrida, no existe desconocimiento de la obligación de la entidad (ministerio de Defensa - Policía Nacional) en el reconocimiento del pago del título alegado, sin embargo, al momento de emitir e l fallo se desconoció por completo la disposición legal establecida en el artículo 195 de la ley 1437 del 2011 en su numeral 4 del inciso 1. Adujo que, para el caso particular, es claro que en el acuerdo de conciliación aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de febrero del 2017, estableció la forma de pago y el pacto de los intereses, no puede violarse el principio de legalidad, el cual prevé que los intereses moratorios en que incurra la entidad deben ser calculados con una tasa comercial y no con una tasa DTF que fue lo que estableció el fallo recurrido, pues habría un total desconocimiento de lo reglado. Considera que, habiéndose incurrido en una mora conforme con lo pactado, no puede la parte ejecutante asumir las cargas del incumplimiento por parte de la entidad y proceder a iniciar un proceso ejecutivo y lo peor aún, limitarse a recibir únicamente el valor de unos intereses a una tasa DTF y no a una tasa comercial, cuando es evidente la mora en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad, quien realizó el desembolso de la obligación hasta el 28 de diciembre del año 2020.
unos intereses a una tasa DTF y no a una tasa comercial, cuando es evidente la mora en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad, quien realizó el desembolso de la obligación hasta el 28 de diciembre del año 2020. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de 17 de agosto de 2021 y en su lugar reconocer dentro de la liquidación el cálculo de intereses moratorios y no al DTF como lo resolvió el A quo. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2021, en la que rechazó de plano las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de ciento cincuenta mil ochocientos treinta y ocho pesos ($150.838.) y condenó en costas a la parte demandada, para lo cual fijó la suma de $7.548 a favor de la parte ejecutante. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si corresponde liquidar los intereses de la suma de dinero objeto de ejecución en el presente asunto, según lo dispone el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, es decir, teniendo en cuenta un interés moratorio a la tasa comercial, como lo afirma el recurrente, o si por el contrario, como lo definió el A quo, deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en la providencia en la que consta la obligación, la cual determinó que los intereses moratorios se liquidarán de acuerdo con la tasa DTF hasta un día antes del pago.
deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en la providencia en la que consta la obligación, la cual determinó que los intereses moratorios se liquidarán de acuerdo con la tasa DTF hasta un día antes del pago. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que no es de recibo el argumento esbozado en el recurso de apelación, comoquiera que las partes en uso del mecanismo de la conciliación judicial,Medio de control: EJECUTIVO 5
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21 consintieron el pago, la forma y términos en que debía ser cancelada la obligación que adeudaba la entidad demandada a la parte ejecutante, acuerdo que fue aprobado por la autoridad judicial competente, previa acreditación de los hechos que servían de fundamento al acuerdo conciliatorio y una vez se verificó que no era violatorio de la ley y tampoco lesivo para el patrimonio público , razón por la cual procede confirmar la providencia dictada en primera instancia.
CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia contra la decisión dictada en audiencia inicia l adelantada el 17 de agosto de 2021 dentro de la primera instancia del presente proceso , que consiste en establecer si corresponde liquidar los intereses de la s sumas objeto de ejecución en el presente asunto, según lo dispone el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, es decir, teniendo en cuenta un interés moratorio a la tasa comercial, como lo afirma el recurrente o si, por el contrario, como lo
dispone el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, es decir, teniendo en cuenta un interés moratorio a la tasa comercial, como lo afirma el recurrente o si, por el contrario, como lo definió el A quo, deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el acuerdo de conciliación aprobado por esta jurisdicción, en la que se acordó que los intereses moratorios se liquidarán de acuerdo con la tasa DTF hasta un día antes del pago. Sea lo primero contextualizar que, la providencia objeto de ejecución en el presente medio control, se originó en un acuerdo de voluntades entre las partes sobre el conflicto suscitado con ocasión de la acción indemnizatoria de reparación directa, en la que la parte ejecutante le atribuyó responsabilidad a la Policía Nacional y solicitó el reconocimiento de perjuicios de contenido económico. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia calendada el 24 de mayo de 2017, aprobó la conciliación judicial pactada entre los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quienes decidieron libremente que la obligada pagaría a la parte actora la suma de cuarenta (40) SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios y daño a la salud, según disponibilidad presupuestal y conforme al turno asignado una vez se presentara la cuenta de cobro en debida forma. Asimismo, se acordó que en el evento que la entidad demandada cuente con disponibilidad presupuestal, de cumplimiento a la obligación dentro de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro por parte de los demandantes. Se pactó además que no se reconocerían intereses por el termino de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, y que, una vez vencido ese término, se
Se pactó además que no se reconocerían intereses por el termino de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, y que, una vez vencido ese término, se tendrían en liquidarían intereses a la tasa DTF (deposito termino fijo). En ese contexto, para la Sala no es de recibo el argumento esbozado en el recurso de apelación, comoquiera que las partes, en uso del mecanismo de la conciliación judicial, consintieron el pago, la forma y los términos en los que debía cancelarse la obligación de la entidad demandada a favor de la parte ejecutante, acuerdo que fue aprobado por la autoridad judicial competente, previa acreditación de los hechos que servían de fundamento al acuerdo conciliatorio y una vez verificado que no era violatorio de la ley ni lesivo del patrimonio público. En consecuencia, es clara la obligación que le asiste al Juez de seguir adelante la ejecución efectuando la liquidación correspondiente sobre los intereses pactados en la conciliación judicial aprobada el pasado 24 de mayo de 2017 por esta Corporación, enMedio de control: EJECUTIVO 6
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21 la que se convino el reconocimiento de intereses después de transcurrido el termino de 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, liquida dos a la tasa DTF
(deposito termino fijo), tal y como lo hizo el A quo en la decisión impugnada. Acota esta colegiatura que resulta a todas luces improcedente en esta instancia judicial
6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, liquida dos a la tasa DTF (deposito termino fijo), tal y como lo hizo el A quo en la decisión impugnada. Acota esta colegiatura que resulta a todas luces improcedente en esta instancia judicial pretender desconocer el alcance del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes , y que sirve de título en el presente proceso ejecutivo, pues tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la conciliación judicial es «[…] un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada”1 , por lo que, al haber hecho tránsito a cosa juzgada el acuerdo conciliatorio que se ejecuta, no es posible modificar el mismo frente a la forma en que la suma conciliada generaría intereses, pues las partes dentro de su autonomía pactaron que sería en DTF y no a la tasa comercial. Así las cosas, la Sala confirmará en su integridad la providencia proferida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Once Administrativo de Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del
Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida
el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-902 de 17 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaMedio de control: EJECUTIVO 7
Demandante: JUAN GUILLERMO GÓMEZ SALGUERO Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-011-2019-00389-01
Interno: 00874/21 de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de agosto de 202 1, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que ordenó0 seguir adelante la ejecución, en los términos anotados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de
PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,