TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00400-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00400-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-011-2018-00400-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yolanda Suarez Ortiz
Apoderado: Huillman Calderón Azuero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Apoderado: Pamela Acuña Pérez
Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación pensional docente
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Yolanda Suarez Ortiz 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el objetivo de que se acojan las declaraciones y condenas que se detallan a continuación.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que, con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
Departamento del Tolima, con el objetivo de que se acojan las declaraciones y condenas que se detallan a continuación.
1.1.1. Pretensiones
Se declare que, con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación presentada el 26 de enero de 2017, se recibió respuesta mediante el acto administrativo número 1621 del 27 de febrero de 2018 , en la que se reconoció el derecho a la pensión sin incluir todos los factores salariales devengados, tales como la asignación adicional de coordinador (20%), la bonificación mensual y la prima de servicios, correspondientes al último año de servicio, del 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017.
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1621 del 21 de febrero de 2018, que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación vitalicia, por no incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores
1 A través de apoderado judicial.2
salariales percibidos como la asignación adicional coordinador (20%), la bonificación mensual y la prima de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a ajustar y reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo en el IBL la asignación adicional de coordinador (20%), la bonificación mensual y la prima de servicios, con efectos retroactivos al 10 de noviembre de 2017, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, y hacia el futuro.
incluyendo en el IBL la asignación adicional de coordinador (20%), la bonificación mensual y la prima de servicios, con efectos retroactivos al 10 de noviembre de 2017, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, y hacia el futuro.
Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes correspondientes al valor de la pensión debido a la disminución del poder adquisitivo del salario y otros emolumentos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. Para ello, se ordene que, dado que se trata de pagos de tracto sucesivo, la actualización se aplique mes a mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, utilizando el índice de precios al consumidor (IPC) vigente en el momento de la causación de cada mesada pensional.
Se ordene el pago de intereses moratorios a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta que se cumpla completamente la condena, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 446/98 y la sentencia T -418/96 de la Corte Constitucional.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas en la demanda son las siguientes:
Yolanda Suarez Ortiz labora como Coordinadora de la Institución Educativa Gabriela Mistral de Melgar del Tolima y se encuentra actualmente activa.
Solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta prestación fue reconocida mediante la Resolución 1621 del 21 de febrero de 2018, con efectos a
Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta prestación fue reconocida mediante la Resolución 1621 del 21 de febrero de 2018, con efectos a partir del 10 de noviembre de 2017, pero en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no se incluyeron todos los factores salariales percibidos, como la asignación adicional de coordinador (20%), bonificación mensual y prima de servicios.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Explicó que el Departamento del Tolima, al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado. En consecuencia, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio responder a las pretensiones de la presente solicitud.
Señaló que la petición de la demandante debería dirigirse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima. Concluyó que el ente territorial Departamento del Tolima no debería acceder a lo pretendido, ya que actúa como un delegado del Ministerio de Educación. Son los entes del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el caso de que se compruebe que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.3
1.2.2. Ministerio de Educación
No intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida
1.2.2. Ministerio de Educación
No intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de abril de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante.
El Juez señaló que en la resolución atacada, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se tuvieron en cuenta como factores para liquidar: el sueldo, asignación adicional como coordinador (20%) o sobresueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación. Además, precisó que en el certificado de salarios presentado en el proceso se observa que, entre el 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017, adicional a los emolumentos antes referidos, también devengó: prima de servicios y bonificación mensual docente.
Manifestó que al confrontar el certificado salarial reseñado, los conceptos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el criterio unificador en la materia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda , como quiera que los emolumentos salariales cuya inclusión se persigue no se encuentran referidos o enlistados en la disposición legal aludida, y, en gracia de discusión, no obra prueba en la actuación que acredite la realización de aportes sobre los mismos.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,
en la actuación que acredite la realización de aportes sobre los mismos.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo en que la demandante tiene derecho a que el monto de su mesada pensional se calcule con la totalidad de las contraprestaciones que recibió el año anterior a su jubilación.
Señaló que el Juez no consideró en el fallo que la bonificación mensual docente es un factor computable para la pensión, ya que tiene carácter salarial, según lo establece el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual se creó esa prestación.
También, expreso discrepancia con la condena en costas, argumentando que no procede únicamente por el hecho de perder el proceso, a menos que se base en una manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no aplica en este caso.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto del 07 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales4
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión mediante la inclusión de la bonificación mensual docente como factor computable en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional.
Además, deberá evaluarse si la condena en costas contra la parte actora, que resultó vencida en el litigio en primera instancia, estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
2.4.1. Tesis de la Sala
Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia porque la bonificación mensual docente, creada mediante el Decreto 1566 del 2014, constituye factor salarial para todos los efectos , por consiguiente, aunque no esté incluida en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser considerada para el cálculo de la pensión.
La condena en costas también será revocada debido a que la demandante tenía
salarial para todos los efectos , por consiguiente, aunque no esté incluida en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser considerada para el cálculo de la pensión.
La condena en costas también será revocada debido a que la demandante tenía razón en relación con la solicitud de reajuste pensional, específicamente en lo concerniente a la bonificación mensual docente. Por lo tanto, es evidente que la demanda no se presentó con una manifiesta carencia de fundamento legal, requisito establecido en el inciso final del artículo 188 del CPACA para la imposición de costas contra la parte actora.
En lo demás, se confirmará el fallo recurrido, ya que la prima de servicios no es computable para la pensión al no estar prevista como un factor de cotización a la pensión en la Ley 62 de 1989.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes del sector oficial – Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019
El Consejo de Estado, Sección Segunda, tras analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableció las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:5
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinar ia de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan
mismo régimen de pensión ordinar ia de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
De acuerdo con el pronunciamiento anterior, se concluye que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes oficiales se determina con base en las cotizaciones realizadas según los factores taxativamente señalados en la ley. Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estos factores son los establecidos en la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año. En cambio, para los docentes vinculados después de la vigencia de dicha ley, corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
2.5.2. Caso concreto
La parte actora argumenta que la demandante tiene derecho al reajuste del monto
vigencia de dicha ley, corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
2.5.2. Caso concreto
La parte actora argumenta que la demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de jubilación con la inclusión de todas las contraprestaciones percibidas en el último año de servicios, especialmente la bonificación mensual docente que devengó durante el período de liquidació n y que no fue incluida en el IBL. Indicó que, según el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, dicha contraprestación tiene carácter salarial, por lo tanto, sirve de base cotización a pensión, razón para ser considerada en el cálculo del monto de la mesada pensional. El Juez de primera instancia determinó que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, dado que ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, afirmó que, según este régimen, los factores de liquidación pensional se rigen por lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, la cual no incluye las prestaciones devengadas como la bonificación mensual docente y la prima de servicios en la base de cálculo de la pensión, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
En el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, la parte actora sostiene que la bonificación mensual docente tiene carácter salarial y, por lo tanto, debe ser incluida en la base de liquidación pensional.
Según la prueba documental presentada en el proceso, la cual tiene pleno valor probatorio al haber sido aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada , se encuentran probados los siguientes
Según la prueba documental presentada en el proceso, la cual tiene pleno valor probatorio al haber sido aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada , se encuentran probados los siguientes fundamentos fácticos:6
-. Yolanda Suarez Ortiz nació el 10 de noviembre de 1962.2
-. Mediante la Resolución 1621 del 27 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación del Tolima, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), reconoció a favor de la señora Yolanda Suárez Ortiz una pe nsión mensual vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 11 de noviembre de 2017, en cuantía de $3.404.092.3 Para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:
- La actora ha prestado sus servicios como docente desde el 30 de abril de 1981. • Adquirió estatus pensional el 10 de noviembre de 2017, fecha en la que cumplió 20 años de servicio y alcanzó la edad de 55 años. • Los factores considerados como base de liquidación son el sueldo, sobresueldo y las primas de vacaciones, navidad y alimentación. • El Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación se calcula utilizando el 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
-. Según los comprobantes de pago de nómina de noviembre de 2016 a noviembre de 2017, Yolanda Suárez Ortiz devengó las siguientes contraprestaciones durante ese período: 4
- Sueldo. • Asignación adicional coordinador 20%. • Bonificación mensual docente.
de 2017, Yolanda Suárez Ortiz devengó las siguientes contraprestaciones durante ese período: 4
- Sueldo. • Asignación adicional coordinador 20%. • Bonificación mensual docente. • Prima de alimentación especial. • Primas de vacaciones, servicios y navidad.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, y los factores considerados deben ser aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, según lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Sin embargo, respecto a la bonificación mensual docente devengada por la actora durante el periodo de liquidación pensional , el Decreto 1566 de 2014 la estableció para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y la reconoció como factor salarial para todos los efectos legales. Por lo tanto, aunque esta bonificación no esté específicamente mencionada entre los factores salariales en la Ley 62 de 1985, su inclusión en la base de cotización es procedente, ya que fue creada con carácter de factor salarial, así que sobre esta se cotizó a pensión.
En consecuencia, se revoca rá parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se ordena la inclusión de la bonificación mensual en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante. Es importante destacar que en este caso no era procedente incluir todos los factores devengados el años anterior a la adquisición del estatus pensional, sino únicamente aquellos sobre los que se realizaron cotizaciones según lo establecido en la Ley 62
importante destacar que en este caso no era procedente incluir todos los factores devengados el años anterior a la adquisición del estatus pensional, sino únicamente aquellos sobre los que se realizaron cotizaciones según lo establecido en la Ley 62 de 1985, y la bonificación mensual docente debido a su carácter de factor salarial según el Decreto 1566 de 2014.
2 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01. 011-2018-00400 N Y R DEL DERECHO, página 34. 3 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01. 011-2018-00400 N Y R DEL DERECHO, páginas 24-26. 4 SAMAI, Expediente digital Juzgado, archivo 01. 011-2018-00400 N Y R DEL DERECHO, páginas 28-33.7
La posición anterior cuenta con respaldo en un caso reciente en el cual el Consejo de Estado 5 aceptó que la bonificación mensual docente, aunque no esté específicamente mencionada en la Ley 62 de 1985, es computable para la pensión debido al carácter salarial que ostenta esta contraprestación. La providencia citada establece lo siguiente:
“En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 20146, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participac iones”, la cual se
en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participac iones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.
En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la razones expuestas, pues en el asunto que centra la atención de la Sala, no era procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente
Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la razones expuestas, pues en el asunto que centra la atención de la Sala, no era procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente aquellos sobre los que realizaron cotizaciones de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la bonificación mens ual, por haber sido creada con carácter de factor salarial para todos los efectos legales en el Decreto 1566 de 2014.”
La misma Corporación, en una sentencia del 22 de junio de 2023 7, también había concluido que, aunque la bonificación mensual docente no esté expresamente incluida en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser considerada para la pensión, conforme a los respectivos decretos que la establecieron como factor salarial, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014. En sentencia del 18 de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, proceso con radicación 6800123-33-000-2017-01425-01, demandante: Luisa María Herrera de Rueda, demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 6 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, proceso con radicación
los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, proceso con radicación 2500234200020190168901, demandante: Gloria Inés Ospina Monero, demandado: Nación – Ministerio de Educación –
FOMAG.8
mayo de 20238, igualmente se aceptó el cómputo en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la bonificación mensual establecida en el Decreto 1566 del 2014, a pesar de no estar incluida en las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que se consi dera un factor salarial para todos los efectos.
En esa medida, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 1621 del 27 de febrero de 2018 para que en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional se incluya el peso de la bonificación mensual docente devengada por la actora durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido desde el 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , deberá pagar a la señora Yolanda Suárez Ortiz la diferencia causada por el reajuste de la prestación con efectos retroactivos desde el 10 de noviembre de 2017.
Los valores utilizados para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión. Para ello, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia
Los valores utilizados para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión. Para ello, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de p recios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
La fórmula para el cálculo anterior se expresa de la siguiente manera:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA. De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3º del artículo 192 en mención y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
No se declarará la prescripción de las diferencias resultantes de la reliquidación
en la forma señalada en el inciso 3º del artículo 192 en mención y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
No se declarará la prescripción de las diferencias resultantes de la reliquidación pensional, dado que entre el derecho causado el 10 de noviembre de 2017 y la presentación de la demanda el 11 de septiembre de 2018, no han transcurrido más de tres años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Respecto al último punto de la apelación sobre las costas contra la demandante por haber resultado vencida en la primera instancia, se establece que las mismas serán revocadas. Esto se debe a que la demanda no se presentó con una manifiesta carencia de fundamento legal, requisito establecido en el inciso final del artículo 188
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, proceso con radicación 47001233300020180010001, demandante: William Antonio Ferreira Ojeda, demandado: Nación – Ministerio de Educación –
FOMAG.9
del CPACA para la imposición de costas. La prueba de este supuesto es que se accederá parcialmente a lo pedido por la demandante.
En lo demás, se confirmará el fallo recurrido, ya qu e la prima de servicios no es computable para la pensión al no estar prevista como un factor de cotización a la pensión en la Ley 62 de 1989.
2.6. Costas procesales
El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente:
pensión en la Ley 62 de 1989.
2.6. Costas procesales
El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que, aunque el recurso de apelación prosperó parcialmente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación. Además, quedó claro que ninguna de las partes intervino en esta instancia, por lo tant o, tampoco hay causación de agencias en derecho por inactividad de los apoderados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1621 del 27 de febrero
el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1621 del 27 de febrero de 2018. En s
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