TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00422-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00422-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No: 73001-33-33-011-2018-00422-01
Interno: 354-2021
Medio de control: ACCIÓN POPULAR
Demandante: JUDIHT PUERTA
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
Vinculado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Asunto: SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., y el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se accedió a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
La señora Judith Puerta instauró acción popular en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos de los habitantes residentes alrededor de la calle once del barrio 20 de julio en la ciudad de Ibagué, basado en los siguientes:
1. HECHOS1.
oportuna y eficiente de los servicios públicos de los habitantes residentes alrededor de la calle once del barrio 20 de julio en la ciudad de Ibagué, basado en los siguientes:
1. HECHOS1.
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1.1. La accionante en su calidad de residente manifestó que desde la construcción del Barrio 20 de julio las viviendas aledañas de ese barrio, específicamente, en calle 11 el servicio de acueducto y alcantarillado no llega directamente por medio de redes internas sino por medio de mangueras, así como que, la vía se encuentra sin pavimentar.
1.2. Explicó que, las 20 viviendas que componen la calle 11 han asumido los costos del funcionamiento de un equipo que impulsa el agua potable desde el tubo madre a las redes internas de cada vivienda a través de unas mangueras; adicionó que las últimas presentan averías técnicas por el uso dado la antigüedad de las mismas por más de 10 años, por lo que la comunidad no recibe un servicio de agua potable y alcantarillado continuo y suficiente debido al funcionamiento intermitente de las mangueras, lo que los ha obligado a llevar con canecas y otros objetos a solventar las necesidades diarias del líquido.
1 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 6 -7.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Judiht Puerta
Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 6 -7.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ 1.3. Añadió que, pese a la insuficiencia del servicio, mensualmente la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., envía a cada residencia el recibo con el cobro de agua y alcantarillado.
1.4. A raíz de lo expuesto, explicó que la comunidad ha presentado varios derechos de petición de la siguiente manera:
1.4.1. Ante el IBAL S.A. E.S.P., en aras de obtener la prestación efectiva del servicio de agua potable y alcantarillado: i) el 23 de junio de 2006, el cual fue contestado a través del Jefe de la División Técnica de Alcantarillado del 11 de julio de 2006, por medio del cual se indicó que se estudiaría la posibilidad de construir un pasacalle con el propósito de mitigar el impacto negativo del sector; ii) 8 de junio de 2007, se reiteró la solicitud del estudio para la solución de la problemática; iii) Mediante escrito calendados el 23 y 12 de octubre de 2009 solicitando la reparación de la calle, la ampliación de las acometidas al tubo madre; iv) El 13 de agosto de 2014,
escrito calendados el 23 y 12 de octubre de 2009 solicitando la reparación de la calle, la ampliación de las acometidas al tubo madre; iv) El 13 de agosto de 2014, por medio del cual se solicitó la construcción de la red de alcantarillado en el barrio 20 de julio, lo cual fue contestado a través de memorial del 28 de agosto de 2014 en donde se informó que conforme a visita técnica se verificó la n ecesidad de construir manija de alcantarillado, por lo que se solicitó al Ingeniero Andrés Fabián Hurtado Jefe de la División de Planeación del IBAL S.A., E.S.P., se realice el levantamiento, diseño y presupuesto para la construcción de la manija de alcantarillado y se presente el acuerdo o la programación y disponibilidad de recursos de la Empresa; v) el 28 de febrero de 2017, se reiteró al Gerente del IBAL S.A. E.S.P., la construcción de la manija de alcantarillado y la red de acueducto , enviándose por p arte del IBAL a la Oficina Asesora de Planeación se reiterara levantamiento, diseño y presupuesto para la construcción de la manija de alcantarillado; vi) Se indicó que el 23 de marzo de 2017 se envió el presupuesto para la construcción de la red de acueducto de la calle 11 con carrera 13 del Barrio 20 de Julio, afirmando que una vez cuente con la disponibilidad presupuestal se realizarán las actividades correspondientes ; vii) el 1 de febrero de 2018 se solicitó al IBAL se expidieran el certificado de redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual se respondió que se programaría una inspección con video robot para el mes de marzo de ese año.
al IBAL se expidieran el certificado de redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual se respondió que se programaría una inspección con video robot para el mes de marzo de ese año.
1.4.2. Ante la Alcaldía de Ibagué , se elevó petición para que se realicé la pavimentación de la vía , a lo cual se dio respuesta el día 09 de enero de 2018, a través de la Directora Operativa del Municipio, indicando que no es posible hasta que no se cuente con la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado en la cual se debe continuar con el trámite ante el IBAL.
2. PRETENSIONES.
La actora pretende con la acción popular lo siguiente:
“Que se ordene a la Autoridad Publica Empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. que ejecute la pavimentación y construcción de manija de alcantarillado para la calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué pues este vulnera nuestro derecho del goce a un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que esta prestación sea eficiente y oportuna.”2
2 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 8.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Judiht Puerta
Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 8.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 29 ___________________________________________________________________________________________________
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3
En primer término, determinó que, de conformidad con una visita técnica realizada al sector, en la calle frente a las casas del barrio 20 de julio de Ibagué, no hay red de alcantarillado, por lo que las viviendas están interconectadas a través de cajas de inspección que forman una especie de manija que descarga a la red principal.
Seguidamente, expuso que tiene la voluntad de solucionar los problemas presentados, por lo que con anterioridad ha solicitado a la Oficina de Planeación la elaboración de los estudios topográficos y presupue stales necesarios para la construcción de la red de alcantarillado y acueducto del sector; no obstante, advirtió que su actuar está condicionado al estudio realizado por la Oficina de Prevención y Riesgos de la Alcaldía, puesto que hay viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo y esta dependencia es quien determina si hay lugar a reubicación de las familias que allí habitan.
Respecto de a las pretensiones de la acción, reiteró su voluntad de dar solución al
y esta dependencia es quien determina si hay lugar a reubicación de las familias que allí habitan.
Respecto de a las pretensiones de la acción, reiteró su voluntad de dar solución al problema, sin embargo, puntualizó que, al ser una entidad pública, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para llevar a cabo la realización de obras públicas, so pena de incurrir en procesos de índole disciplinaria, fiscal o penal.
Para terminar, p ropuso las siguientes excepciones: Buena fe, insuficiencia probatoria y excepción genérica.
3.2. Municipio de Ibagué4.
Declaró que los hechos expuestos son ajenos a su competencia , y estableció que no vislumbra vulneración como resultado de su actuar , toda vez que , estuvo realizando un diagnóstico encaminado a la reparación y mantenimiento de la malla vial del municipio, en el cual se incluye la calle referida.
No obstante, enfatizó que, frente a la situación concreta , no puede realizar la pavimentación de la calle, hasta tanto el IBAL acredite la certificación de las redes de acueducto y alcantarillado . Aunado a ello, expuso que este hecho fue dado a conocer a la comunidad del sector mediante oficio Nro. 0001899 del 18 de enero de 2018, dando respuesta a la petición elevada por la ciudadana Carmen Londoño.
En la misma línea , destacó que mediante oficio remitido a la Dirección de Planeación del IBAL S.A. E.S.P, solicitó la realización de estudios topográficos y del presupuesto de obra necesario para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector.
Planeación del IBAL S.A. E.S.P, solicitó la realización de estudios topográficos y del presupuesto de obra necesario para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector.
Se opuso a lo pretendido en el medio de control, porque carece de razones de hecho y derecho, toda vez que la situación expuesta no obedece a su actuar, lo que culmina en inexistencia de un nexo causal que lo vincule a la presunta vulneración o amenaza; lo mismo frente al daño , pues al no existir perjuicio alguno, este es incierto e indeterminado.
3 Ver contestación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001 -33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 78 – 82. 4 Ver contestación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001 -33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 01, página 107 -114.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ También solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 , porque una vía sin pavimentar no genera daño ni riesgo alguno para la comunidad del sector.
También solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 , porque una vía sin pavimentar no genera daño ni riesgo alguno para la comunidad del sector.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de nexo causal , falta de Imputabilidad del daño, ilegitimidad material por pasiva del municipio y excepción genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante decisión adoptada e l 26 de marzo de 2021 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , amparó los derechos invocados por la parte actora y ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Buena fe e insuficiencia probatoria” presentadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP “IBAL S.A. y las excepciones de “inexistencia de nexo causal, Falta de Imputabilidad del daño y falta de legitimación en la causa por pasiva”; propuestas por el Municipio de Ibagué.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos de la comunidad.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado — IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL -, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y cul minar las gestiones de
IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL -, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y cul minar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal, pertinentes para adelantar la reposición de la red acueducto y de alcantarillado del sector, Calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, labores éstas que deberán - en todo caso estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para adelantar el
pavimentación del sector Calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, labores éstas que deberán - en todo caso - estar culminadas, conforme a las especificaciones técnicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de veint icuatro (24) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante y un delegado de cada una de las entidades accionadas.”
Consideró el juez de primera instancia que el acervo probatorio allegado, fue posible demostrar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos en litigio, ello
accionante y un delegado de cada una de las entidades accionadas.”
Consideró el juez de primera instancia que el acervo probatorio allegado, fue posible demostrar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos en litigio, ello teniendo en cuenta que efectivamente como lo anunció la demandante, carecen de pavimentación de la vía y está en mal estado y deterioró la red de acueducto y alcantarillado ubicado en la vía Calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, incumpliendo las disposiciones jurídicas al no prestar un servicio de buena calidad y no tomar las medidas correctivas para la recuperación de la malla vial y el correcto
5 Ver sentencia en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001 -33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 10.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ funcionamiento de la red de acueducto y alcantarillado en ese lugar, lo que lleva a una falla en la prestación del servicio por parte de las entidades accionadas.
Igualmente destacó que, de conformidad con el expediente, pudo inferir que aun cuando lo s habitantes del sector en diferentes ocasiones ha bían reclamado la prestación de los servicios ante las entidades accionadas , a la fecha no existía
Igualmente destacó que, de conformidad con el expediente, pudo inferir que aun cuando lo s habitantes del sector en diferentes ocasiones ha bían reclamado la prestación de los servicios ante las entidades accionadas , a la fecha no existía respuesta favorable, pues las entidades se limitaron a señalar la posibilidad de realizar las obras necesarias, pero sin una real intervención.
De otra parte, reiteró que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están obligadas a prestar un servicio de buena calidad, ya que, de no ser así, se entiende como falla en la prestaci ón del servicio; por ello, aun cuando el IBAL realizó diligencias tendientes a la construcción e instalación del acueducto y alcantarillado, las mismas no brindan una solución efectiva y en consecuencia no eximen a la entidad de la responsabilidad sobre la vulneración de los derechos colectivos.
Entonces, para el a quo fue claro que tanto el IBAL S.A. E.S.P., como el Municipio de Ibagué, vienen sustrayéndose de su deber constitucional y legal, puesto que las acciones desplegadas son dilatorias y poco diligentes. De esa manera, expuso que las excepciones propuestas por las entidades accionadas resultan desvirtuadas, siendo que está demostrada la vulneración a los derechos colectivos.
5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
5.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.6.
Señaló que diciente de la decisión adoptada porque la misma no consulta la verdad real probada dentro del pr oceso de la referencia, puesto que, si bien las pruebas
Señaló que diciente de la decisión adoptada porque la misma no consulta la verdad real probada dentro del pr oceso de la referencia, puesto que, si bien las pruebas allegadas indican de forma clara el estado del alcantarillado en el sector , no se allegaron pruebas que permitan establecer la existencia de represamientos o rebosamientos en el sistema; argumento anterior que reiteró frente a la p restación del servicio de acueducto, porque, según puntualizó, la comunidad goza del servicio.
A la par, manifestó que no hay pruebas técnicas que so porten las peticiones elevadas, ni existen pruebas que identifiquen el estado de emergencia o situación de vulnerabilidad de la accionante, pues los servicios que le competen a la entidad, que a saber son los referentes al alcantarillado y al acueducto, son prestados con eficiencia.
Siendo, así las cosas, alega que el a quo pasó por alto el verdadero pedido de la accionante, puesto que la actora popular resaltó el mal estado de la calle y la reubicación del alcantarillado , pretensiones que no concuerdan con las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, y que, en consecuencia, implican que el fallo no es vinculante y debe ser revocado.
Por lo expuesto, consideró que se deben decla rar probadas las excepciones solicitadas en el trámite inicial.
De otra parte, expuso que el IBAL S.A. E.S.P., nunca se ha sustraído de sus deberes, de tal forma que probó las obras adelantadas en el sector , y por ello, la buena fe alegada debe ser declarada, en ese orden, finalizó su argumento indicando
deberes, de tal forma que probó las obras adelantadas en el sector , y por ello, la buena fe alegada debe ser declarada, en ese orden, finalizó su argumento indicando
6 Ver apelación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001 -33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 14.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ que los derechos invocados por sustracción de materia no son susceptibles de protección, puesto que la vulneración no fue probada.
5.2. Municipio de Ibagué7.
Planteó que el J uez de primera instancia desconoció los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás concordantes a la contratación pública, al ordenar obras a esa entidad territorial ; en igual sentido, especificó el fallador de instancia olvidó la import ancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución pragmática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado a derecho y a las r eglas presupuestales y de contrataci ón, en aras de no afectar la ejecución de las obras enlistadas y determinadas en el plan de desarrollo.
Consideró que las pretensiones referidas al municipio debieron ser negadas, puesto que no conculcó derecho colectivo alguno, ya que, si bien tiene la obligación de
afectar la ejecución de las obras enlistadas y determinadas en el plan de desarrollo.
Consideró que las pretensiones referidas al municipio debieron ser negadas, puesto que no conculcó derecho colectivo alguno, ya que, si bien tiene la obligación de pavimentar la vía, para proceder con tal cometido, las redes hidrosanitarias deben estar certificadas por parte de la entidad competente, es decir, la Empresa Ibaguereña de Acueduct o y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., para que de esa manera sea posible proceder a incluir la vía en el cronograma de desarrollo municipal.
Por lo expuesto, que en la acción popular debió demostrarse necesariamente el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, que para el caso concreto estaría bajo la tutela del Municipio de Ibagué para considerar que se ha transgredido el ordenamiento jurídico y pos terior hacer recaer sobre este la obligación de mantener la malla vial en condiciones óptimas, es decir, se debe contar con la certificación de las redes hidrosanitarias para proceder a incluir la vía dentro del cronograma al cual pueda dársele cumplimient o previa la verificación de los requisitos presupuestales y administrativos, el cual respete y se encuentre acorde con el plan de desarrollo de la ciudad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2021 y mediante auto del 08 de noviembre de ese mismo año 8, se admitieron los recursos presentados por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué.
auto del 08 de noviembre de ese mismo año 8, se admitieron los recursos presentados por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué.
El 19 de noviembre de 2021 9 se notificó al agente del Ministerio Público sobre el auto que admite los recursos de apelación , quién no presentó concepto sobre el particular.
Encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia de segunda instancia, mediante providencia del 1 de febrero de 2024 10, esta Corporación consideró necesario decretar prueba de oficio, al identificar que si bien el problema jurídico versa sobre los servicios de acueducto, alcantarillado y pavimentación de la calle 11 del Barrio 20 de Julio de la ciudad de Ibagué, la Empres a de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., a través de escrito de contestación de la demanda
7 Ver apelación en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001 -33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Juzgado, cuaderno principal, archivo 16. 8 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 05. 9 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 08.
Tribunal, archivo 05. 9 Ver archivo en: Índice 22 del aplicativo SAMAI, carpeta denominada “73001-33-33-011-2018-00422-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 08. 10 Ver archivo en el expediente SAMAI, índice Nro. 00011.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ en el trámite de primera instancia, había expuesto que en el sector habían viviendas en zona de riesgo, por lo que era necesario un estudio de la Oficina de Prevención y Riesgo de la Alcaldía, para que determinara si era necesario o no la reubicación de esas familias por encontrarse en zona de alto riesgo. Sin embargo, f rente a esa situación no se encontró pronunciamiento alguno por las entidades competentes ni en la sentencia de primera instancia, por lo se consideró estaría en duda la existencia y el grado de riesgo de las viviendas aledañas al sector en mención, por lo que era importante precisar tal punto antes de proceder a emitir decisión alguna, en aras de evitar afectaciones futuras a la integridad y la vida de los habitantes del sector, así como, al erario público.
Atendiendo ello, se requirió a la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio Ibagué, para que remitiera un informe técnico debidamente detallado, en
sector, así como, al erario público.
Atendiendo ello, se requirió a la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio Ibagué, para que remitiera un informe técnico debidamente detallado, en el cuál determin ara si la calle 11 del barrio 20 de Julio, así como, las viviendas aledañas, estaban ubicadas en zona de alto riesgo, y de ser así, establecer el nivel del mismo.
En respuesta a esa petición, se presentó informe por parte de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística del Municipio de Ibagué, calendado el 11 de marzo de 2024 11, según se indicó es el área que por competencia le corresponde emitir respuesta a la peticionado por esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 1000 -0425 del 21 de agosto de 2020 “ Por medio del cual se adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales para la planta de empleos de la administración central Municipal de Ibagué (…)”.
Presentado dicha prueba, la Secretaría de esta Corporación evidenció que el informe no se había remitido a todos los sujetos procesales, razón por la cual de conformidad con el artículo 201A del CPACA y el artículo 110 del CGP, el 13 de marzo de 202412 se fijó en lista por el término de un día para que todas las partes conocieran el resultado de dicho informe.
De otra parte, el 14 de marzo de 202413 comenzó a correr el término de traslado por tres 3 días para que las partes y demás interesados se manife starán frente al informe allegado, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del CGP. Término
tres 3 días para que las partes y demás interesados se manife starán frente al informe allegado, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del CGP. Término que venció el 18 de marzo de 202414, en silencio conforme a constancia secretarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver los recursos de apelación que fueron interpuestos, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia, y los recursos interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué, la Sala deberá
11 Ver informe o respuesta la prueba de oficio en el expediente SAMAI en el índice Nro. 00016. 12 Ver trámite en el índice Nro. 00018. 13 Ver a índice Nro. 00019. 14 Ver constancia secretarial en índice Nro. 00020.Expediente No.: 73001-33-33-011-2018-00422-01 (Int.354-2021)
Medio de control: Acción Popular Demandante: Judiht Puerta Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y otros.
Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ establecer si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por la actora al evidenciarse la deficiente
Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 29 ___________________________________________________________________________________________________ establecer si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por la actora al evidenciarse la deficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en las viviendas de la calle 11 del Barrio 20 de julio de la ciudad de Ibagué, así como, la falta de pavimentación de esa vía, o por el contrario, deberá revocarse la decisión al no existir prueba alguna de la falla o la omisión de las entidades demandadas.
Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinar:
- Si existe prueba suficiente y adecuada para endilgar responsabilidad por omisión que genere un daño a los derechos e intereses colectivos invocados.
- Si el fallo emitido por el juez de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda.
- Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda cuando se encuentra pendiente de obras de intervención en el servicio público de acueducto y alcantarillado.
- La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados.
- Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de
Desarrollo Municipal.
3. MARCO
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