TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00423-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00423-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-011-2018-00423-01 2023/0614
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA RICO GUZMAN Y OTROS.
Demandado: Tema:
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
Contrato realidad.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos en contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 20 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“1. Que se declare la nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 2016 y del 14 de marzo de 2018, proferida por el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre Sandra Rincón Guzmán y el mencionado hospital durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha y negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Área de Salud en virtud de los múltiples contratos suscritos con el convocado y ejecutados en la
el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Área de Salud en virtud de los múltiples contratos suscritos con el convocado y ejecutados en la entidad accionada y una indemnización por culpa patronal en accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior y a título de establecimiento del derecho:
2. Se declare que entre Sandra Rico Guzmán y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. existe una relación laboral o en su defecto legal y reglamentaria a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2009, hasta la fecha.
3. En consecuencia de la anterior declaración se ordene en favor de Sandra Rico Guzmán el pago de los siguientes conceptos prestacionales:
- Auxilio de cesantías e intereses de las mimas desde el mes de n oviembre de 2009. -Reliquidación de las cesantías y sus respectivos intereses por el lapso que duró la relación laboral.
1 Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 1 – fls 8-10Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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- Primas de servicios, legales y convencionales durante todo el tiempo laborado, prima de navidad, la prima semestral y anual de servic ios, vacaciones, prima de vacaciones. -Nivelación salarial, conforme a la escala que se maneja en el nivel departamental. - Vacaciones compensadas. -Auxilio de alimentación.
prima de navidad, la prima semestral y anual de servic ios, vacaciones, prima de vacaciones. -Nivelación salarial, conforme a la escala que se maneja en el nivel departamental. - Vacaciones compensadas. -Auxilio de alimentación. - Subsidio familiar. - Dotaciones. - Aportes a la Caja de compensación. - Pago de la bonificación por servicios. - Indexación o corrección monetaria. - Indemnización por no consignar las cesantías al fondo. - Indemnización por no pagar las cesantías cuando se tienen que pagar directamente al trabajador.
3. En consecuencia de todo lo anterior se declare la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en la enfermedad laboral que sufre Sandra, por faltas de medidas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el suministro de elementos prop ios para desarrollar funciones fuerza exagerada por largos lapsos.
4. Se ordene pagar a Sandra Rico Guzmán, la indemnización total y ordinaria por perjuicios que resulten probados e incluyen los materiales daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros (en suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M/C $520.800.00) según el cálculo financiero y actuarial obtenido de aplicar las fórmulas contenidas en las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 23643 y los morales por valor de 300 SMLMV.
5. Se ordene pagar a Orlando Guzmán Londoño (esposo) identificado con C.C. No
del 24 de junio de 2005 23643 y los morales por valor de 300 SMLMV.
5. Se ordene pagar a Orlando Guzmán Londoño (esposo) identificado con C.C. No 79.399.928 de Bogotá, a Jeison Camilo Guzmán Rico (hijo) identificado con C.C.
No 1.1 10.581.458 de Ibagué, la indemnización total y ordinaria por perjuicio morales por valor de 200SMMLV.
6. Que con los dineros que se adeudan, sean canceladas sus respectivos intereses corrientes y /o moratorios al momento del pago total”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así:
1. La señora Sandra Rico Guzmán laboró al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta en el cargo de Auxiliar de Salud Código 412 Grado 8, desde el 10 de noviembre de 2009 de forma ininterrumpida, mediante contratos de prestación de servicios, supernumeraria, trabajadora asociada, y planta de carácter temporal.
2. Indicó que por la prestación del servicio recibía un salario mensual variable, que tenía una jornada laboral de lunes a domingo establecida a través de turnos variables que iban de 07:00 am a 01:00 pm, de 01:00 pm a 07:00 pm y de 07:00 pm a 07:00 am; así mismo señaló que durante la relación laboral siempre cumplió ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores jerárquicos.
3. La señora Sandra Rico Guzmán desempeñaba las siguientes labores:
pm a 07:00 am; así mismo señaló que durante la relación laboral siempre cumplió ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores jerárquicos.
3. La señora Sandra Rico Guzmán desempeñaba las siguientes labores: Suministro de medicamentos a los pacientes, baño de los mismos en ducha, tina, pediátricos y en cama, arreglo de la unidad, cuidado de heridas y venopunciones, traslado de pacientes a las diferentes áreas en camillas y sillas de ruedas,
2 Expdte Jugado – C.PPal - Archivo 1 – fls 10-12Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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manipulación del paciente en la cama, toma de signos vitales, control del drenaje, registros en el sistema y apoyo a jefes de enfermería y médicos en procedimientos.
4. Manifestó que la entidad accionada para efectos de trabajos de carga física nunca le suministró a la demandante elementos adecuados para realizar tales labores, como cinturones ergonómicos o de soporte de espalda, g rúas de movilización de pacientes, rodillos de movilización y traslado de paciente de camilla a cama, camas con sistema de regulación de altura, etc .; del mismo modo señaló que la señora Rico Guzmán nunca fue capacitada respecto de las normas de salud ocupacional y seguridad en el trabajo.
5. Con ocasión de los accidentes sufridos por la citada señora Rico Guzmán en
que la señora Rico Guzmán nunca fue capacitada respecto de las normas de salud ocupacional y seguridad en el trabajo.
5. Con ocasión de los accidentes sufridos por la citada señora Rico Guzmán en los años 2012 y 04 de diciembre de 2013 (cuando movilizaba un paciente en la misma cama), esta sufrió graves afecciones y perturbación de la estructura ergonómica del aparato esquelético, con consecuencias neuromusculares , señalando así que desde el último accidente el dolor persiste, acompañado de marcada limitación física para caminar; accidentes estos que fueron reportados en su momento a la ARL POSITIVA.
6. Señaló que para la fecha de presentación de la demanda se le han otorgado a la señora Rico Guzmán más de 1.033 días de incapacidad, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante dictamen de 20 de diciembre de 2017 estableció que el origen de la enfermedad era profesional, sin que se hubiese determinado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
7. Manifestó que la señora Sandra Rico Guzmán era casada desde hace 14 años con el señor Orlando Guzmán Londoño, d e cuya unión se habían procreado a su hijo Jeyson Camilo y Cristian Felipe Guzmán Rico, familiares estos que habían sufrido un inmenso perjuicio moral con ocasión de los padecimientos de su esposa y madre.
3.- Contestación de la demanda3
Dentro del término legal oportuno la apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que revisado el expediente laboral de la demandante se evidenciaba que
Dentro del término legal oportuno la apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que revisado el expediente laboral de la demandante se evidenciaba que la misma ostentaba un nombramiento en la planta de personal del Hospital, el cual había variado como supernumeraria y nombramiento en la planta temporal, de acuerdo a las necesidades del Hospital.
Aseveró que el ente demandando , como consecuencia de la expedición del Decreto 2025 de 2011 que prohibió la vinculación de personal a través de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y en virtud de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, elaboró una convocatoria para la creación de la Planta Temporal del Hospital, la cual se desarrollaría al margen de la Planta definitiva, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias, y bajo dicho supuesto a partir del año 2012 se vinculó al personal no pertenec iente a la carrera administrativa, pero necesario para el correcto funcionamiento de la entidad a través de la Planta temporal. Del mismo modo expresó que Hospital amparado en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, también vinculó a su personal bajo la figura de supernumerarios para suplir las vacancias temporales.
Refirió que la aquí demandante, desde el mes de marzo de 2014 hasta la fecha de la contestación de la demanda gozaba de incapacidades medicas de forma
3 Ver C.Ppal No. 2 – Archivo 1 – fls 105-120 7Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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continua, debiéndose por ende garantizar su vinculación y con ello su derecho a la salud, al trabajo, la seguridad social y la igualdad; así mismo señaló que durante las vinculaciones de la señora Rico Guzmán con el Hospital a través de las figuras enunciadas en precedencia, se le cancelaron la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos a que tenía derechos en su calidad de funcionaria de la entidad, señalando igualmente que se desconocía la vinculación previa a estas, a la cual se hacía referencia en la demanda, conforme al certificado expedido por gestión de talento humano y la hoja de vida de la accionante.
Adujo que el Hospital desconocía la ocurrencia de un accidente laboral al interior de la entidad respecto de la señora Sandra Rico Guzmán, pues se evidenciaba un reporte extemporáneo de accidente de trabajo diligenciado por el Hospital el 14 de octubre a petición de la funcionaria, quien manifestó haber sufrido el referido accidente el 14 de diciembre de 2013, sin que existiera prueba sumaria de dicho accidente; además indicó que de acuerdo con lo señalado en el Acta de Calificación de invalidez de febrero de 2019 dos de las patologías de la demandante eran de origen común y otras dos de origen profesional.
accidente; además indicó que de acuerdo con lo señalado en el Acta de Calificación de invalidez de febrero de 2019 dos de las patologías de la demandante eran de origen común y otras dos de origen profesional.
Del mismo modo precisó que la junta Médico La boral para calificar el origen de las patologías lo hizo conforme a la tabla de enfermedades laborales expedida por el Gobierno Nacional, determinando la relación de causalidad entre la patología y los factores de riesgo a los cuales estuvo expuesta la t rabajadora, sin que las mismas provinieran de un accidente laboral sino generadas por la ejecución de sus labores por un periodo determinado de tiempo, sin que este conlleve a la responsabilidad del empleador, toda vez que este traslada el riesgo al Sistem a general de Seguridad Social Integral, garantizando su afiliación tanto a una EPS como a una ARL.
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Caducidad, inepta demanda y prescripción; señalado respecto del primero que la indemnización de perjuicios reclamados no provenía de la expedición de los actos administrativos demandados, sino derivados de un presunto accidente laboral en el año 2013, y de las prestación de servicios al interior de la entidad, los cuales se suspendieron con el reconocimiento de incapacidades medicas continuas desde el mes de marzo de 2014, por lo que el referido daño se originó en las vigencias 2013 -2014, no pudiendo revivir términos al provocar la expedición de un pronunciamiento de la accionada en el mes de septiembre de 2016.
Respecto de las pretensiones de nulidad en virtud de las cuales se solicita a manera de restablecimiento del derecho la declaración del contrato realidad, señaló
accionada en el mes de septiembre de 2016.
Respecto de las pretensiones de nulidad en virtud de las cuales se solicita a manera de restablecimiento del derecho la declaración del contrato realidad, señaló que las mismas también se encontraban caducadas, ya que la demandante elevó reclamación administrativa el 01 de septiembre de 2016 y ante la omisión de presentar la respectiva demanda en término, en el 2018 intentó provocar la expedición de un nuevo acto administrativo para revivir términos fenecidos, por lo que el termino de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la respuesta a la primera reclamación administrativa, encontrándose evidentemente caduco esta.
Respecto de la excepción de inepta demandada, señaló que se evidenciaba la configuración de la misma por el hecho de que la actora había acumulado pretensiones que no podían ser tramitadas por el mismo medio de control, ya que además de solicitar a declaratoria de nulidad de los actos demandados, solicitaba la indemnización de perjuicios derivados no de dichos actos, sino de un presunto accidente laboral, hechos estos totalmente independiente de los a ctos objeto de anulabilidad, petición esta última que debió tramitarse a través de la acción de reparación directa.Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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4.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del
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4.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caduc idad respecto de la pretensión indemnizatoria como consecuenci a de la enfermedad o accidente laboral de la accionante.
Respecto de la excepción de inepta demanda señaló que a partir de la Ley 1437 de 2011, era posible acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a los contratos y de reparación directa siempre y cuando sean conexas, el juez sea competente para conocer de todas ellas, no se excluyan entre sí y que no haya operado la caducidad de la acción, requisitos que se cumplían en el sub examine, salvo la caducidad l a cual abordó de manera subsiguiente.
En relación con la excepción de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente o enfermedad laborar padecida por la actora, indicó que las mismas se ajustaban a la al medio de control de reparación directa y que el termino de caducidad de este en términos generales era de 2 años a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de la fecha en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterio r, señalando igualmente que dicho termino se suspendía con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial.
Dijo que de las pretensiones de la demanda se extraía que el daño irrogado se
señalando igualmente que dicho termino se suspendía con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial.
Dijo que de las pretensiones de la demanda se extraía que el daño irrogado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en la adopción de medidas de prevención y salud ocupacional por parte del Hospital, las que ocasionaron los accidentes de trabajo sufridos por la señora Rico Guzmán en el año 2012 y el 04 de diciembre de 2013 cuando esta sufrió graves afectaciones a su salu d y perturbaciones de su estructura ergonómica del apartado esquelético; de acuerdo a ello sostuvo que el t érmino de caducidad había empezado a correr el 05 de diciembre de 2013, es decir, al día siguiente del accidente; sin embargo señaló que en aras de ser garantistas, podría contabilizarse dicho término a partir de la fecha en la cual se tuvo certeza de la magnitud de la afección, es decir, cuando se realizó la Junta por parte del Hospital, e incluso, para ser aún más garantista, a partir del 27 de agosto de 2014 cuando el médico especialista en neurología emitió el diagnostico.
De acuerdo a lo anterior señaló que respecto de la pretensión indemnizatoria por la falla del servicio en la adopción de medidas de prevención y salud ocupacional se encontraba caducada, ya que la demanda se presentó sólo hasta el 27 de septiembre de 2018, sin que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial - 03 de abril de 2018 - hubiese suspendido dicho termino, por lo que aseguró que, además de dicha caducidad, era procedente declarar la ineptitud parcial de la demanda por no poderse acumular pretensiones de reparación directa
prejudicial - 03 de abril de 2018 - hubiese suspendido dicho termino, por lo que aseguró que, además de dicha caducidad, era procedente declarar la ineptitud parcial de la demanda por no poderse acumular pretensiones de reparación directa caducadas.
Respecto del reconocimiento del contrato realidad peticionado en la demanda, manifestó que conforme a las probanzas allegadas al cartulario se evidenciaba que la señora Rico Guzmán estuvo vinculada mediante relación legal y reglamentaria desde el 01 de feb rero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que en dicho lapso la accionada no encubrió ninguna relación laboral. Así mismo sostuvo que en el periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011 la actora prestó sus s ervicios como auxiliar de enfermería,
4 Expdte Jugado – Archivo 20Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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suscribiendo para el efecto contratos de asociación de trabajo con la Cooperativa Laboramos, y que además, esta suscribió contrato a término fijo con la empresa PH7 S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, para desarrollar actividades de Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta.
De acuerdo al material probatorio relacionado, así como la testimonial recaudada,
de 2012, para desarrollar actividades de Auxiliar de Enfermería del Hospital Federico Lleras Acosta.
De acuerdo al material probatorio relacionado, así como la testimonial recaudada, aseveró que estaba demostrado en el proceso que la demandante prestó de manera personal sus servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, recibiendo por dicho periodo remuneración por vía de compensación y honorarios.
Agregó que el elemento subordinación también se encontraba probado, pues el servicio se prestó en el ente hospitalario, se cumplía con un horario de trabajo conforme a la asignación de turnos, la labor realizada correspondía al gir o ordinario, permanente y esencial de la demandada y difícilmente podía ser ejercida de manera autónoma, por lo que no era razonable sustentar la simple coordinación de labores.
Respecto el fenómeno de la prescripción refirió que como quiera que se evidenciaban diferentes vinculaciones contractuales debía analizarse dicho termino prescriptivo de manera separada y a partir de la finalización de cada uno de ellos si hubiesen interrupciones, indicando así, que la accionante , de manera previa a su vinculación legal y reglamentaria, había tenido tres vinculaciones encubiertas a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: Del 10 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011, y del 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, por lo que concluyó que era evidente que
al 30 de septiembre de 2011, del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2011, y del 01 de febrero al 31 de octubre de 2012, por lo que concluyó que era evidente que los derechos prestacionales de los anteriores periodos de vinculación laboral encubierta se encontraban prescritos.
No obstante lo anterior , precisó que conforme a la postura asumida por nuestro superior jerárquico, respecto de los aportes a seguridad social en pensiones no podía operar el fenómeno de la prescripción, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de los mismos en los periodos arriba referenciados.
Por último, condenó en costas a la accionada en cuantía de un (1) SMLMV.
5.- El recurso de apelación.
5.1. Parte demandante5.
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita revocar en lo desfavorable el fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a acceder a todas las pretensiones de la demanda.
Solicitó que se analizara de fondo la relación laboral, la cual no tubo interrupción alguna, y además solicitó que se accediera a la petición de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo.
Sostuvo que no compartía la decisión del a quo, respecto del análisis realizado a la caducidad de la acción, ya que si bien se había n presentado dos peticiones donde se reclamaban unos derechos similares, tales peticiones contenían un
5 Ver Expte Juzgado – C.PPl No 3 – Archivo 35Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
donde se reclamaban unos derechos similares, tales peticiones contenían un
5 Ver Expte Juzgado – C.PPl No 3 – Archivo 35Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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elemento diferenciador, el cual era la calificación de invalidez y p érdida de la capacidad laboral que sufrió la aquí demandante, donde se determinó que el origen de la enfermedad er a profesional, ya que en la primera de las peticiones se reclamaba una indemnización sin tener conocimiento del perjuicio efectivamente causado y el origen del mismo, pues fue tan sólo con la Junta de Calificación de Invalidez, donde se determinó que efectivamente la pérdida de capacidad laboral y ello obligó a replantear la petición.
Adujo que el Juez de instancia no había analizado la solicitud de nivelación salarial como beneficio de todos los trabajadores de la misma entidad, que tampoco se había tenido en cuenta que el servicio prestado por la trabajadora se realizó de manera continua, sin existir interrupción alguna entre lo que denominó vínculo laboral encubierta y que la relación sostenida entre las partes era de una relación directa de subordinación y dependencia,
Expresó que también era motivo de descenso el hecho de que el fallador de primera instancia no hubiese hecho un análisis de la situación actual de la trabajadora, pues desde el año 2012 y 04 de diciembre de 2013, cuando sufrió los accidentes laborales, la misma ha venido siendo incapacitada teniendo múltiples
instancia no hubiese hecho un análisis de la situación actual de la trabajadora, pues desde el año 2012 y 04 de diciembre de 2013, cuando sufrió los accidentes laborales, la misma ha venido siendo incapacitada teniendo múltiples inconvenientes con el pago de dichas incapacidades, pues si bien las entidades de seguridad social las pagan mes a mes a la señora Sandra Rico, lo cierto es que el Hospital las demora 7 u 8 meses como constan en los recibos de pago que se allegaron con los alegatos de conclusión.
Trajo a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la culpa patronal en accidentes de trabajo, señalando los motivos de inconformidad y los hechos generadores de la falla en el servicio y que en su sentir fueron lo s que condujeron a las patologías sufridas por la aquí demandante.
5.2. Parte demandada:
Dentro del término legal conferido, la vocera judicial del Hospital demandado interpuso el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la, pero sólo en los aspectos que le son desfavorables.
Afirmó que estaba de acuerdo con la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias solicitadas a causa del accidente laboral de la demandante, como también, con la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
Argumentó que operador jurídico primario no debió declarar la nulidad de los actos enjuiciados, pues en ellos se expuso de manera clara por lo cual no se accedía a lo solicitado, y que, además no existía ninguna situación que frente a la ley que
Argumentó que operador jurídico primario no debió declarar la nulidad de los actos enjuiciados, pues en ellos se expuso de manera clara por lo cual no se accedía a lo solicitado, y que, además no existía ninguna situación que frente a la ley que permitiera establecer que los mismos se encontraba viciados de nulidad.
Agregó que no era posible concluir que existió un contrato realidad, pues sólo existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital y la señora Rico Guzmán en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y 31 de diciembre de 2012, ya que finalizado este se vinculó a la actora mediante nombramiento en provisionalidad; de acuerdo a ello manifestó que la vi nculación mediante contrato de prestación de servicios no generaba vinculación laboral ni derecho alguno a prestaciones sociales y que ella procedía cuando no se podían realizar actividades con el personal de planta de la entidad o se requiriera de conocimientos especiales.
Dijo que el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante era de aquellos de apoyo a la gestión, los cuales se pueden suscribir con personas queRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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no sean profesionales, pueden ser técnicos o asistenciales, señando así que era válido que las entidades estatales acudieran a dicha forma de contratación para efectuar apoyo a las actividades de la administración y así facilitar su funcionamiento y prestación del servicio a la comunidad, sin que implique que por
válido que las entidades estatales acudieran a dicha forma de contratación para efectuar apoyo a las actividades de la administración y así facilitar su funcionamiento y prestación del servicio a la comunidad, sin que implique que por haber realizado actividades propias de la misión se convierta la contratación en una relación laboral.
Precisó que en el proceso no se había demostrado que la accionante durante el periodo que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios hubiese cumplido con un horario de trabajo y que estaba sometida a subordinación, pues las apreciaciones vertidas por la única testigo fueron muy generalizadas.
Respecto de la vinculación de la demandante con las Cooperativas de trabajo asociado indicó que tampoco se demostró l a existencia de un contrato realidad, concluyendo que no se probó la configuración de los elementos que conducen a la declaración del mismo, pues señaló que, por el contrario, esta había tenido varias formas de vinculación, de acuerdo a los preceptos jurídicos reguladores.
Sostuvo que no se podía ordenar el pago de aportes a pensión durante el periodo que la demandante estuvo vinculada con Cooperativas de Trabajado Asociado, pues durante dicha vinculación a la misma se le pagaban salarios y prestaciones sociales.
Finalmente manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, pues señaló que el fallo recurrido había sido favorable a la accionada en dos pretensiones, la relacionada con la caducidad y la prescripción, solo prosperando una pretensión, la referente con el reconocimiento del pago de aportes pensionales como consecuencia de la declaración del contrato realidad, por lo que señaló que la sentencia recurrida fue más desfavorable a la acciona nte, no existiendo
la referente con el reconocimiento del pago de aportes pensionales como consecuencia de la declaración del contrato realidad, por lo que señaló que la sentencia recurrida fue más desfavorable a la acciona nte, no existiendo justificación para que el Juez de instancia condenara en costas a la accionada.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 16 de junio de 2023 se admitieron los recursos interpuestos por las apoderadas de ambos extremos litigiosos, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre los mismos, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del
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