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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00502-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00502-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00502-01

Interno: No. 2022-00902

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , el día dieciséis (16) de junio de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: (…)

1. “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: (…)

1. “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E

INCONVENCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

1 Visto en folio 8-10 del Cuaderno Principal exp. Juz. Adtivo.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

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INT: 2022-00902

Fallo de Segunda Instancia d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

2. Se declare la nulidad de la Resolución u Oficio Radicado No. E -00003201709036-CASUR Id:228218 del 06 de mayo del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO

DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora CLAUDIA JIMENA SANCHEZ, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer a hija LEIDY JOHANA GALINDO SANCHEZ, y por ultimo (sic) un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija XIOMARA ALEXANDRA GALINDO SANCHEZ, junto con sus intereses e indexación desde el 07 de mayo del año 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones , subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

1. “El señor LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 1997 en la categoría de “Nivel Ejecutivo”.

1. “El señor LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA, luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 1997 en la categoría de “Nivel Ejecutivo”.

2. Como efectivamente el señor LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA ingresó al Nivel Ejecutivo de la P olicía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edifico (sic) la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispus o que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

3. Por lo anterior, mediante derecho de petición, mi poderdante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia

4. Mediante acto administrativo No. E -00003-201709036-CASUR Id: 228218 del 06 de mayo del año 2017, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23

228218 del 06 de mayo del año 2017, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que, anuncian do que dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

5. Actualmente el señor LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA devenga asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDO S DE LA POLICÍA NACIONAL en un porcentaje del 75% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 5374 del 28 de julio del año 2016.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR guardo silencio como se observa en la constancia secretarial visible en folio 99 del C.Ppal. anexo N° 01.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 16 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

el 16 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $212.597. (…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “A partir de lo anterior, es claro que el subsidio familiar, dada su naturaleza asistencial, no es computable para efectos pensionales, también, que no concurren los requisitos necesarios para aplicar en su totalidad el test o juicio de igualdad, ya que los miembros del Nivel Ejecutivo, por las razones mencionadas, no son equiparables a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional14 y finalmente, el hecho que el subsidio familiar si sea computable a estos servidores y no a los pertenecientes al nivel ejecutivo, no es pauta para predicar desconocimiento de favorabilidad laboral alguna, ya que, la inescindibilidad normativa exige aplicar un régimen laboral en su integridad.

Adicionalmente se enfatiza, que acorde a los artículos 23 y 26 del Decreto 4433 de 2004, los aportes que el personal del Nivel Ejecutivo en servicio activo realiza a la Caja de

2 Anexo N° 13 del Cuaderno Principal Juz. Adtivo.Pág. 4

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Fallo de Segunda Instancia Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hacen sobre las partidas contempla das en el artículo 23, listado dentro del cual no está previsto el subsidio familiar, luego sería contra principio de solidaridad, considerar dicha prestación para aumentar el ingreso base sobre el cual se calcula la asignación de retiro, si durante el servicio activo nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social en relación con dicho concepto.

Así las cosas, los cargos de nulidad denominados TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE RETROCESO, no prosperan por las razones y argumentos expuestos.

De igual manera, es del caso recordar que, conforme la hoja de servicios No. 93394598, el demandante ingresó como alumno nivel ejecutivo el 27 de febrero de 1996 y hasta el 31 de enero de 1 997 donde posteriormente, el 1° de febrero de 1997, ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 7 de mayo de 2016.

En consideración al cargo titulado “TRANSGRESIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL”, analizado su contenido, se verifica que replica en distinto orden los argumentos esbozados frente al cargo relacionado con la no regresividad laboral, de manera que, como a dichos planteamientos ya se dio respuesta desfavorable en líneas anteriores, corre la misma suerte y debe declararse no prospero.

los argumentos esbozados frente al cargo relacionado con la no regresividad laboral, de manera que, como a dichos planteamientos ya se dio respuesta desfavorable en líneas anteriores, corre la misma suerte y debe declararse no prospero.

Finalmente, en lo que respecta al cargo denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL A LA PROTECCIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DEL MENOR COLOMBIANO”, el mismo no tiene vocación de prosperidad, ya que, si bien el subsidio en comento está diseñado p ara ser percibido en servicio activo y opera porcentualmente en función del numero (sic) de hijos que tenga el uniformado, el hecho de no ser considerado como partida computable para efectos pensionales, no se constituye un argumento solido (sic) para predicar discriminación de los hijos de los miembros del nivel ejecutivo respecto a los hijos de oficiales y suboficiales, si bien, ambos grupos de servidores tienen familias naturalmente, pues no solo ellos las tienen, incluso cada miembro de la policía nacio nal indistintamente el grado, función o jerarquía, en este evento, realmente el criterio propuesto por el demandante no comporta el fundamento objetivo necesario y probado para preciar el trato discriminatorio que se formula, por ende, se despacha desfavorablemente. (…)”

LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

(…) Sea lo primero anotar al Honorable Tribunal, que esta impugnación se refiere

Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

(…) Sea lo primero anotar al Honorable Tribunal, que esta impugnación se refiere únicamente a la condena en costas que hiciera el A quo dentro del proceso de la referencia, pues las mismas se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde, por las razones de orden factico y jurídico que a continuación me permito exponer.

3 Anexo N° 17 del Cuaderno Principal Juz. Adtivo.Pág. 5

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Fallo de Segunda Instancia Respetado despacho, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas. Honorables Magistrados, como se puede observar en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 73001333301120180050200, se resolvió condenar en costas a la parte accionante. (…)

puede observar en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 73001333301120180050200, se resolvió condenar en costas a la parte accionante. (…)

Nótese cómo el artículo mencionado establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida d e su comprobación. (…)

Lo anterior es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede ún ica y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial. (…)

Partiendo de lo expuesto con anterioridad, se vislumbra por parte del despacho judicial accionado un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 de la Ley 1564 del año 2012.

Al respecto, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código general Del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas,

Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el consejo de estado que, luego de señalar el criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2016, radicación número 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José francisco guerrero Bardi), en la que se indicó que: “en esta oportunidad la Subsección A varia aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el código general del proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365 (1)”. (…)

Por otra parte, la ley 1564 de 2012 (Código General Del Proceso), dispone en el artículo 365-8 que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; se advierte, que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia.Pág. 6

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Fallo de Segunda Instancia Como se puede verificar, el A-quo condenó en costas en primera instancia sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Honorable Consejo de Estado, aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales, por lo cual se solicita la revocatoria de este punto procesal.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 17 de noviembre de 202 24, posteriormente, el día 18 de enero de 2023, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 012 Trib. Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del p resente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del p resente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se solicita la revocación de la condena en costas que efectuó el Juez de primera instancia a cargo del extremo demandante, por considerar que se deben valorar aspectos objetivos respecto en la causación de las mismas, y en ese sentido dentro de la presente controversia considera que no se generó alguna situación que ocasionará un desgaste procesal hacía la entidad demandada que conllevará a la imposición de la costas en la primera instancia.

4 Visto en anexo N° 006 del expediente Trib. Adtivo.Pág. 7

hacía la entidad demandada que conllevará a la imposición de la costas en la primera instancia.

4 Visto en anexo N° 006 del expediente Trib. Adtivo.Pág. 7

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Fallo de Segunda Instancia Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, estableció que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. Concretamente ha indicado:

“Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en re lación con aquello que en el fallo impugnado

superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en re lación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesad o no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos6.

De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in p ejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el m arco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio,

por regla general el m arco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación ope ran tanto el principio de congruencia 7 de la

5 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.

7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 3 2.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó:

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso

emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nu lidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.Pág. 8

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Fallo de Segunda Instancia sentencia como el principio dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”9. Negrilla resaltado por Sala.

En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación, no obstante, esta Corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el a quo en sentencia adiada el 16 de junio de 2022, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determinar si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por la parte demanda nte y a su vez revocar el numeral segundo

adiada el 16 de junio de 2022, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determinar si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por la parte demanda nte y a su vez revocar el numeral segundo mediante el cual se le impuso la conde na en costas por concepto de agencias en derecho.

2. Análisis Sustancial

Dentro del presente medio de control, la parte demandante solicitó que se reliquidará su asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar como partida computable.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda en providencia adiada el 16 de junio de 202 2, por lo que el extremo demanda nte interpuso el recurso de alzada, mediante el cual alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia y solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido; razón por la cual, ésta Corporación judicial se limitará a analizar el punto objeto de censura, sin estudiar el fondo del asunto como quiera que no fue materia de apelación por el recurrente.

Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado,

gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de

8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como:

“La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”

“Son características de esta regla las siguientes:

“(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretension es del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado ” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

9 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997.Pág. 9

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Fallo de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO GALINDO SEPULVEDA vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

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Fallo de Segunda Instancia apoderamiento. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho

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