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TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00505-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00505-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023)

Ref. Expediente: Interno:

73001-33-33-011-2018-00505-01 0091-2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: CESAR JULIO MORENO CASTILLO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL.

I - ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de la sentencia proferida el 09 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES

1.- Pretensiones.1

PRIMERA: Se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales las

siguientes normas:

  • El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1991 de 1995 - El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1991 de 1995 - El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 - El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012

SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución u oficio No E-00003201722323-CASUR Id: 271142 del 09 de octubre del año 2017 mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar

SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución u oficio No E-00003201722323-CASUR Id: 271142 del 09 de octubre del año 2017 mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

TERCERA: A título de restablecimiento del derech o, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para pagar la prestación social: El subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora Yorladys Betancourt Martínez, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija Yessica Moreno Betancourt, un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija Kelly Paola Moreno Betancourt, y por último, un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su tercer hijo Cesar Estiven Moreno Betancourt, junto con sus intereses e indexación desde el 01 de diciembre del año 2005, fecha en la cual se retiró de la institución policial

1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 873001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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CUARTO: Que la Caja de Sueldos de Retiro de la ¨Policía Nacional deberá pagar a mi poderdante los dinero s correspondientes a prestaciones subsidios,

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CUARTO: Que la Caja de Sueldos de Retiro de la ¨Policía Nacional deberá pagar a mi poderdante los dinero s correspondientes a prestaciones subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que se reconozca la personería jurídica correspondiente.

SEPTIMO: Que se condene en costas a las entidades Demandadas.

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

  • El señor Cesar Julio Moreno Castillo , luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1984 en la categoría de Agente Nacional, posteriormente, en el año 1985 fu e homologado al nivel ejecutivo.
  • Indicó que el Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituía factor para liquidar prestaciones sociales, norma esta que considera carece de soporte constitucional.
  • Mediante derecho de petición el demandante solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento como partida computable de la asignación de retiro la partida subsidio familiar, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No E-00003-201722323la Policía Nacional, el reconocimiento como partida computable de la asignación de retiro la partida subsidio familiar, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No E-00003-201722323CASUR Id: 271142 del 09 de octubre del año 2017.

3.- Contestación de la demanda

La entidad demandada Guardó Silencio.3

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 09 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el subsidio familiar es una prestación pagada en especie, dinero y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, prestación esta que por expresa prohibición legal no constituía salario ni era computable para efectos pensionales.

Aseveró que dada la naturaleza asistencial del subsidio familiar el mismo no es computable para efectos pensionales, indicando además, que no concurrían los elementos necesarios para aplicar el test de igualdad, ya que los miembros del nivel ejecutivo no eran comparables con los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y que el hecho de que el referido subsidio fuese partida computable para la asignación de retiro de estos últimos, ello no era una pauta para predicar

2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1fl 9 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 120 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 1673001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 120 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 1673001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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desconocimiento d e favorabilidad laboral alguna, ya que, frente a quienes fueron homologados al nivel ejecutivo no se presentó regresión en sus derechos.

Sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 26 del Decreto 4433 de 2004, los aportes que el personal del nivel ejecutivo realiza a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hacen sobre las partidas contempladas en el citado artículo 23, listado dentro del cual no está previsto el subsidio familiar, por ende, iría en contra del principio de solidaridad considerar dicha prestación para aumentar e l ingreso base sobre el cual se calcula la asignación de retiro, si durante el servicio activo nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social en relación con dicho concepto.

5. Recurso de apelación5.

El apoderado de la parte actora, en el escrito de apelación sólo manifestó inconformidad respecto de la condena en costas ordenada por el Juez de instancia, indicando que estas se había impuesto bajo una esfera jurídica que no correspondía.

Precisó que en el escrito de la demanda no se había solicitado la condena en costas y que además no se había ac tuado con temeridad o mala fe , sino ajustado al ordenamiento jurídico , en procura del reconocimiento de sus

Precisó que en el escrito de la demanda no se había solicitado la condena en costas y que además no se había ac tuado con temeridad o mala fe , sino ajustado al ordenamiento jurídico , en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, por lo que solicitó que se revocara la condena impuesta en la providencia censurada.

Indicó que las normas que regulan la condena en costa s establecen que ellas sólo proceden cuando se hubiesen causado y en la medida de su comprobación, por lo que cualquier decisión judicial debe acoplarse al acervo probatorio que repose dentro del expediente , tal como lo ha señalado nuestro superior Jerárquico.

Precisó que se vislumbrada por parte del Juez de instancia un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial.

Por último, trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales relacionados con la condena en costas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de

5 Ver Expte Juzgado - archivo 2073001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corre sponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la condena en costas, que incluyó las correspondientes agencias en derecho impuesta por el Juzgado de instancia contra el demandante se ajusta a derecho; o si, por el contrario, no hay lugar a condenar en costas a cargo de la parte vencida en el proceso.

3. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor

En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante.

4. Fondo del asunto

La apoderada del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedentes por cuanto no se encontraban acreditas en el plenario , y además señaló que no procedía su imposición por cuanto no se advertía temeridad alguna en actuación desplegada por el demandante.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para pode r iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de confor midad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar

Ahora bien, de confor midad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adel antarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro d e la Justicia, pág. 37.73001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en

motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemniz atorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al

en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

De otra parte, y en lo que atañe a las agenc ias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Su perior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá

el Consejo Su perior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando l a cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]73001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”

A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de

causaron y en la medida de su comprobación [...]”

A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…)

3. …

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”

Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo

contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”

Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:

“… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…)

De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:

[...]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)

En p rimera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”73001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”73001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no.

No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con

agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte acciónate fijando como agencias en derecho el 1% de la cuantía de las pretensiones, indicando que la liquidación de la mismas debería proceder conforme a lo reglado en el artículo 366 del C.G.P.

En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración objetiva para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplido por el operador jurídico primario en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 366 de C.G.P.

En suma, esta Corporación estima que la decisión adoptada en sentencia de primera instancia del 09 de junio de 2022, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo preceptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016,

primera instancia del 09 de junio de 2022, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo preceptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los Art. 365 y 366 del C.G.P., razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación.

5. De la condena en costas de segunda instancia

El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable73001-33-33-011-2018-00505-01 (Int. 0091/2023)

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la alzada, no se advierte empero que la parte dem andante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo

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la alzada, no se advierte empero que la parte dem andante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el proferida el 09 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS

Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y cor reos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro

Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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