TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00515-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2018-00515-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2018-00515-01 0126-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: SINERGIA QUIMICA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENNDENCA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferi da el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
a. 88717 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se impone sanción a mi prohijada.
b. 12811 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por mi prohijada.
c. 57315 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por mi prohijada.
Condenas:
1. “A título de Restablecimiento de Derecho, se revoque n íntegramente los Actos Administrativos individualizados en la pretensión anterior.
de Apelación interpuesto por mi prohijada.
Condenas:
1. “A título de Restablecimiento de Derecho, se revoque n íntegramente los Actos Administrativos individualizados en la pretensión anterior.
2. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, a tirulo de Restablecimiento del Derecho, se dosifique la sanción, re spetando los parámetros constitucionales existentes para el caso que n os ocupa y que se relacionan con los principios de legalidad y proporcionalidad.
3. En caso de no accederse a las pretensiones primera y segunda, a título de
1 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 1 - fsl 98-9973001-33-33-011-2018-00515-01
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Restablecimiento del Derecho, se dosifique la sanción impuesta a mi prohijada, determinándola en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTO S TREINTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($5.532.878 ) MDA.
CTE., equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto máximo de la sanción según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.”
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accion ante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1 – Mediante Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016, la Superintendencia
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accion ante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1 – Mediante Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló pliego de cargos contra la Soc iedad Sinergia Química S.A.S., por la presunta violación de las normas de protección de datos personales; investigación ésta que surgió con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, quien manifestó que dicha sociedad realizó una consulta de su historia crediticia administrada por el operador de información Experian Colombia S.A., sin que para ello hubiese mediado una finalidad legitima o autorización legal.
2. Por Resolución No 48318 de 09 de agosto de 2017 la entidad accionada incorporó las pruebas aportadas a la investigación y corri ó traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron debidamente presentados por la aquí demandante.
3. A través de la Resolución 88717 de 28 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Industria y Comerció sancionó a la Socied ad Sinergia Química S.A.S con multa de 50 smlmv, indicando el apoderado de ésta, que en las parte considerativas de la aludida resolución se había mencionado que la investigación se originó con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, quien había denunciado que l a sociedad Sinergia Química realizó consulta del historial crediticio de la empresa de la cual él es su representante legal – Químicos Soluciones Industriales- ; argumentación esta que según el apoderado de la parte actora n o era
Sinergia Química realizó consulta del historial crediticio de la empresa de la cual él es su representante legal – Químicos Soluciones Industriales- ; argumentación esta que según el apoderado de la parte actora n o era concordante con lo expuesto en la resolución que dio inicio a la investigación – Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016-, pues en esta solo hizo referencia al señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, sin que se mencio nara a la persona jurídica que el representaba, es decir que esta ú ltima no fue parte del debate desde su Genesis.
4. Expresó el vocero de la entidad demándate que en el acto administrativo sancionatorio se incurrió en irregularidades relacionadas con la dosificación y graduación de la sanción, pues guardó silencio respecto de: “a) Los criterios agravantes y atenuantes de las conductas endilgadas a mi represen tada y su relación con la información financiera alegada a esa institución ; b) Los parámetros y metodología tanto cualitativa como cuantitativa concre tos aplicados al caso de mi prohijada, por medio de los cuales se llegó a la dosificación de la sanción en las suma equivalente a 50 SMMLV en el 2017; c) Formulación financiera y/o económica aplicada para determ inar o dosificar la sanción impuesta.
5. Contra el acto administrativo sancionatorio se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, en su o rden y de manera desfavorable, a través de las Resoluciones 12811 de 23 de febrer o de 2018 y 57315 de 13 de agosto de 2018.
reposición y apelación los cuales fueron resueltos, en su o rden y de manera desfavorable, a través de las Resoluciones 12811 de 23 de febrer o de 2018 y 57315 de 13 de agosto de 2018.
2 Ver Expte JuzgadoC.Ppal No 1 -fls 90-10173001-33-33-011-2018-00515-01
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6. Aseveró que a la entidad accionante nunca se le probó l a violación de ninguna de las prohibiciones consagradas en el artículo 9 d e la Ley 1266 de 2008, ni la obtención de un beneficio derivado de las consultas efectuadas a las centrales de información.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al conside rar que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
Adujo que debería establecerse si entre Sinergia Química y Fredy Salamanca existía una relación comercial, y determinar si el hecho de existir dicha relación excluye el deber de tener la autorización del titular según lo expuesto en la Ley 1266 de 2008; así mismo señaló, que en el evento de requeri rse dicha autorización, deberá determinarse si las facturas aportadas com o prueba constituyen una autorización válida del titular.
Manifestó que existían dos maneras de demostrar el cumplimiento y eximirse de la sanción administrativa, la primera consiste en demostrar que la consulta
autorización, deberá determinarse si las facturas aportadas com o prueba constituyen una autorización válida del titular.
Manifestó que existían dos maneras de demostrar el cumplimiento y eximirse de la sanción administrativa, la primera consiste en demostrar que la consulta se hizo sin autorización, pero para los fines previstos en la norma, y la segunda, consiste en demostrar que se contaba con la autorización del titular de manera previa y expresa para realizar la consulta.
Dijo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, los usuarios pueden consultar a los operadores la base de datos en los siguientes caos: i) Que se utilice como elemento de análisis para establecer u na relación comercial; ii) Para hacer estados de mercado, investigaciones com erciales o estadísticas; iii) Para adelantar trámites ante una autoridad pública o privada; y iv) Para cualquier otra finalidad para la cual se hubiese obtenido autorización del titular.
Adujo que pese a que la Sociedad Sinergia Química S.A.S. alegó en la actuación administrativa que tenía relaciones comerciales con la sociedad Químicos Soluciones Industriales, sólo aportó como prueba de ello las facturas de venta entre las sociedades, sin que obrara prueba respe cto de la relación comercial que pudiese tener con el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, por lo cual, las mismas no constituían soporte probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación comercial, ni como constitu tivas de una autorización valida.
Refirió que Sinergia Química S.A.S. no se encontraba dentro de ninguna de las causales contempladas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, y que si en gracia de discusión existiese una relación comercial con el señor Fredy Alberto
Refirió que Sinergia Química S.A.S. no se encontraba dentro de ninguna de las causales contempladas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, y que si en gracia de discusión existiese una relación comercial con el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, no existía probanza alguna para determinar que la consulta se realizó con el fin de evaluar el riesgo crediticio, por lo cual se requería la autorización previa y expresa del titular sin que la mi sma obrara, por ende la accionante había trasgredido en numeral 1 del artículo 9 de la citada ley.
Sostuvo que la sanción impuesta por la accionada estaba debidam ente soportada, pues la misma se impuso con ocasión de una infracción , la cual no había sido desvirtuada por la demandante.
3 Ver Expte Juzgado, C.Ppal 1fls 397-40173001-33-33-011-2018-00515-01
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En relación con los criterios para la graduación de la sanc ión, señaló que los mismos eran cualitativos y no cuantitativos, por lo que no e xistía una fórmula matemática para determinar la proporción de la sanción frente al daño causado, es decir que dicha graduación de la sanción era totalmente discrecional, ya que el legislador la dejó a consideración de la Superintendencia, fijando como único límite a tener en cuenta los criterio de graduación establecidos en el artículo 19
es decir que dicha graduación de la sanción era totalmente discrecional, ya que el legislador la dejó a consideración de la Superintendencia, fijando como único límite a tener en cuenta los criterio de graduación establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008; del mismo modio señaló , que la decisi ón de la administración no podía obedecer a criterios subjetivos o ar bitrarios, y en tal razón el legislador había limitado dicha discrecionalidad al cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, proporc ionalidad y razonabilidad.
De acuerdo a lo anterior, dijo que la accionada había analizado la dimensión del daño o peligro de los bienes jurídicos tutelados para la determinación del valor de la sanción, pues se había demostrado que la demandante no contaba con la autorización del titular y por ende la dimensión del daño estaba probada; así mismo señaló que no se había tenido en cuenta lo dispuesto en los literales b, c, d, y f del artículo 19 ibidem, por cuanto no se probó que la sociedad demandante hubiera obtenido beneficio económico alguno, o fuese reincidente, o se hubiese resistido a la investigación, o hubiese incurrido en un desacatado, y además la sociedad no reconoció expresamente la comisión de la infracción. De acuerdo a ello precisó, que salvo lo dispuesto en el litera l a) del citado artículo no había factores agravantes o atenuantes, por lo que era procedente imponer la sanción por valor de 50 SMLMV, que constituyen apenas el 3.33% de valor permitido en la norma.
4.- La sentencia apelada4
imponer la sanción por valor de 50 SMLMV, que constituyen apenas el 3.33% de valor permitido en la norma.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pre tensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones que regulan el manejo de la información financiera contenida en bases de datos personales, aseveró que l a Sociedad demandante Sinergia Química S.A.S. no demostró la finalidad de las consultas realizadas a la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S . y a su representante legal Fredy Salamanca, toda vez que no se evidenc iaba la finalidad del análisis para establecer y mantener una relación contractual.
Agregó que si bien obraba en el plenario copia de la factura de venta No 5722 de 08 de abril de 2013, la misma no podía considerarse u na autorización expresa y clara que permitiera las consultas realizadas, ya que d icho documento sólo tenía un sello de recibido y no se encontraba la f irma del representante legal o de quien hiciera sus veces como el verda dero facultado para autorizar dichas consultas, y menos aún de la persona natur al; a su vez señaló, que aceptar lo contrario, sería como aceptar que por el hecho de recibir algún bien o servicio sin crédito alguno, fuese suficiente pa ra autorizar la consulta de la información reservada del cliente.
En relación al monto de la multa impuesta precisó que la misma se impuso en ejercicio de las facultades propias de la Superintendencia de Industria y
consulta de la información reservada del cliente.
En relación al monto de la multa impuesta precisó que la misma se impuso en ejercicio de las facultades propias de la Superintendencia de Industria y Comercio y su tasación se efectuó atendiendo los criterios de grad uación de que trata el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en su litera a) es decir teniendo en cuenta la dimensión del daño o peligro a los intereses jur ídicos tutelados,
4 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2Archivo 1073001-33-33-011-2018-00515-01
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evidenciándose que la entidad demandante había trasgredido el derecho del habeas data del titular.
Exaltó que la simple trasgresión de la norma de acceder a información de base de datos sin autorización alguna del titular y sin justificación para ello, comporta un hecho sancionable, pue la ley protege a los ciudadanos frente al acceso a la información que conforma la historia crediticia de las persona s, por lo que a juicio del Juzgado el monto de la multa se determinó en ate nción del principio de proporcionalidad, ya que la sanción máxima establecid a en la norma es de 1.500 SMMLV y la multa fue de 50 SMMLV, es decir menos del 4% permitido.
Por último, condenó en costas a la accionante sobre el 4% d el valor de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación5
Por último, condenó en costas a la accionante sobre el 4% d el valor de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el Juez de instancia no tuvo en cuenta en el fallo objeto de censura, que la persona jurídica Químicos Soluciones Industriales no había sido parte de la investigación desde el inició de esta, tal como se podía advertir en el acto administrativo que dio inicio a la investigación.
Indicó que “La administración de mi prohijada es ajena tanto a la voluntad como a los negocios que el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha haya celebrado y que conllevaron a que el nombre de un establecimiento de comercio de su propiedad le fuere puesto a la razón social de una persona ju rídica, la cual, a las voces del inciso segundo del artículo 98 del Código de Com ercio que Textualmente dice “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considera dos””, advirtiendo así que se estaba frente a una confusión generada por el Representante Legal de la sociedad denunciante.
Dijo que no se había comprobado que la finalidad de la consulta a la base de datos hubiese sido de mala fe o contraría a los postulados establec idos en la Ley 1266 de 2008; igualmente señaló que tanto la demandada como el Juez de instancia desestimaron e inaplicaron los literales b) al f) del artículo 19 de la ley
Ley 1266 de 2008; igualmente señaló que tanto la demandada como el Juez de instancia desestimaron e inaplicaron los literales b) al f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 como criterios de graduación de las sanciones, pues expresó que no se había causado daño ni peligro alguno a los intereses d e la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S., ni al señor Fredy Alberto Salamanca Rocha como persona natural; además indicó que no hubo benef icios alguno para la demándate, que la misma no era reincidente, que no opuso resistencia u obstrucción a la investigación, y que no hubo de su parte renuncia ni desacato a las ordenes impartidas.
Reiteró su desacuerdo con la graduación o tasación de la sanción, pues dijo que el a quo consideró correcta la imposición de la misma conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 d e 2008, es decir teniendo en cuenta la dimensión del daño o peligro de los i ntereses jurídicos tutelados, sin que en el asunto debatió se hubiesen presentado estos.
5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2Archivo 1473001-33-33-011-2018-00515-01
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Exaltó que si bien la cónsula a la base de datos se había rea lizado esta no revestía ninguna infracción, sino un mecanismo de salvaguarda d e las operaciones entre empresas.
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Exaltó que si bien la cónsula a la base de datos se había rea lizado esta no revestía ninguna infracción, sino un mecanismo de salvaguarda d e las operaciones entre empresas.
Agregó que de acuerdo a la sentencia C-412 de 2015, debe existir una proporcionalidad entre la conducta o el hecho y la sanción, requisitos estos que no se cumplieron en los actos administrativos demandados, pues e n vía administrativa se había guardado silencio en relación con los criterios agravantes y atenuantes de la sanción y la formulación financiera y económica aplicada para determinar el monto de la sanción, no encontr ando acertado la decisión de Juez de instancia al señar que la sanción imp uesta se ajustaba a los criterios de proporcionalidad.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre , se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación con tra la sentencia proferida el pasado 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Once
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación con tra la sentencia proferida el pasado 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se conc retan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran vic iados de nulidad, en razón a que la consulta en la base de datos perso nales sobre información financiera efectuada por esta respecto de la Sociedades Químicos Soluciones Industriales S.A.S. y su representante legal, señor Fredy Alberto Salamanca, fue de buena fe y no contrariaba lo establecido en la Ley 1266 de 2008; además señaló que la citada sociedad no había sido parte de la investigación desde su inicio.
También centra su inconformidad el apelante, al señalar, que tanto los actos administrativos enjuiciados como la sentencia de primera in stancia desconocieron los criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1266 de 2008
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cua les la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecunia ria de 50
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cua les la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecunia ria de 50 S.M.L.M.V. a la Sociedad Sinergia Química S.A.S., se encuentran ajusta dos a73001-33-33-011-2018-00515-01
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derecho tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y tal como lo sostiene el apelante los mismos se encuentran viciados de nulidad.
4. Marco Legal.
2.1. Del habeas data y la protección de datos personales en las áreas financieras y crediticias.
El derecho al habeas data se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Carta Política, así:
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerl os respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar l as informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Conforme lo regulado en el citado artículo, todas las persona s tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y pri vadas. El habeas data también ha sido denominado “derecho a la au todeterminación informática”, en tanto es un instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.
Al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional, que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, ya que contempla una doble naturaleza, pues de una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantí a de otros derechos; de ahí, que a partir de dichas características se ha indicado que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales6.
Resulta pertinente precisar, que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las p osibilidades de “conocer, actualizar y rectificar” , pues a partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo
personales6.
Resulta pertinente precisar, que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las p osibilidades de “conocer, actualizar y rectificar” , pues a partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, la Corte también ha establecido una dimensió n subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”7.
A su vez, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-729 de 2002, plasmó los principios constitucionales que deben gobernar la admini stración de datos personales, señalando los siguientes:
6 Sentencia T-729 de 2002 7 Sentencia SU-458 de 2012.73001-33-33-011-2018-00515-01
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“Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido, por ejemplo, se e ncuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las fin alidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma qu e se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrec ha relación con el
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las fin alidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma qu e se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrec ha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encue ntra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que un a única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa ; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificaci ón acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación d e datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determi nada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no
de los datos personales, debe cumplir una función determi nada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalid ad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incor porarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para t ales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de ra zonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justif icaron su acopio y administración.
Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenient es de diferentes bases de datos” (Subrayado fuera de texto).73001-33-33-011-2018-00515-01
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a partir de la acumulación de informaciones provenient es de diferentes bases de datos” (Subrayado fuera de texto).73001-33-33-011-2018-00515-01
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En conclusión, el habeas data, como derecho autónomo o instrum ento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda de la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o fís icos de acopio de datos personales. De ahí que también reciba el nombre de l derecho a la “autodeterminación informática”.
Ahora bien, en aras reglamentar el derecho fundamental del habeas data, se expidió la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información conteni
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