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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00074-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00074-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-011-2019-00074-01

1617-2023

Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO

Demandante: JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICIA NACIONAL

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 04929 del 3 de octubre de 2018, donde el Director General de la Policía Nacional retira por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, la cual le fue notificada el 5 de octubre de 2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, declarándose sin solución de

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los e fectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso al cual pertenece y por ser parte de este.

3. A título de indemnización se cancelen al dema ndante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

3. Se indemnice los perjuicios caus ados al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en cinco millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

Se indemnice los perjuicios causa dos al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños morales antijurídicos en 100

1 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 fls 15-1773001-33-33-011-2019-00074-01

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SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.

4. Se indemnice los perjuicios causados al señor Sargento Mayor JESU S

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SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.

4. Se indemnice los perjuicios causados al señor Sargento Mayor JESU S DAVID QUINTERO DUCUARA por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV.

5. Se indemnice los daños morales de la hija del convocante de nombre KAREN DAYANA QUINTERO MENES ES de conformidad con las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV.

6. Se indemnice los daños morales de la hija del convocante de nombre KELLY JOHANA QUINTERO CARVAJAL de conformidad de las sentencias del honorable Consejo de Estado en 50 SMLMV.

7. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

8. No se ordenen descuentos por conceptos de doble asignación de conformidad con el literal b) del artículo 19 de la ley 4 de 1992.

9. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al señor Sargento Mayor JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro.

10. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA.

11. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del

C.C.A. 12.

establecido en el artículo 189 del CPACA.

11. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del

C.C.A. 12.

12. Se condene en costas a la entidad demandada”

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. El señor Jesús David Quintero Ducuara fue dado de alta en la Policía Nacional mediante Resolución No 000082 de 18 de julio de 1991, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario, recibiendo el grado de

Agente de la Policía Nacional.

2. Mediante Resolución No 04087 del 30 de agosto de 2017 el señor Quintero Ducuara ascendió al grado de Sargento Mayor y a la fecha de ser llamado a calificar servicios llevaba un año en dicho grado y no tenía investigaciones por desobediencia o indisciplina.

3. A través de la Resolución No 4929 de 03 de octubre d e 2018 el Director General de la Policía Nacional retiró por llamamiento a calificar servicios al

señor Jesús David Quintero Ducuara.

4. Indicó que el retiro del servicio del señor Quintero Ducuara debió estar precedido de un estudio razonable de su hoja de vida y que, además, de esta, se podía advertir el fiel cumplimiento de sus deberes y que fue objeto de declaratoria de disminución de su capacidad psicofísica.

precedido de un estudio razonable de su hoja de vida y que, además, de esta, se podía advertir el fiel cumplimiento de sus deberes y que fue objeto de declaratoria de disminución de su capacidad psicofísica.

2 Ver Expete Juzgado – C,Ppal – Archivo 1fls 3-73001-33-33-011-2019-00074-01

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5. Señaló que como consecuencia del retiro el demandante se vio afectado en su vida laboral, familiar, personal y en su salud.

6. Expresó que el retiro de servicio del actor no se ciñó al debido proceso y que además impidió otra oportunidad laboral pese a su perfil profesional.

3.- Contestación de la demanda.3

A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el llamamiento a calificar servicios solamente exigía para su aplicación, que el uniformado hubiese cumplido 15 años o más de servicio para el caso de Suboficiales, sin importar si es apto o no para el servicio; así mismo señaló que las disposiciones normativas que regulan la materia facultan al nominador de la Polic ía Nacional para decidir el llamamiento a calificar servicios de los uniformados que cumplan con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU 091 de 2016 , fue clara en establecer que el llamamiento a calificar servicios procedía cuando se cumplía un

uniformados que cumplan con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU 091 de 2016 , fue clara en establecer que el llamamiento a calificar servicios procedía cuando se cumplía un determinado tiempo de servicios y se tenía derecho a la asignación de retiro , ya que dicha modalidad de retiro obedecía a la estructura piramidal de dichas carreras que no admiten el ascenso al grado sup erior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

Aseveró que el acto administrativo demandado se ajustó a las previsiones legales vigentes, señalando, además, que no existían vicios de procedimiento en la expedición del acto atacado, ya que este se originó en la facultad discrecional del nominador y justificado en razones del buen servicio público.

Refirió que en el escrito de demanda no se expuso que en el acto a través del cual se llamó a calificar servicios al demandan te, se le reconoció igualmente la asignación de retiro en cuantía de $4.244.088 para el año 2019, ya que el mismo tenía 27 años 7 meses y 7 días de servicio.

Agregó que la idoneidad y el buen desempleo del servicio no podían ser una camisa de fuerza para la administración mantener a un funcionario de manera anquilosada en sus actividades, ya que dicha institución requiere de personal dinámico y proactivo.

Finalmente trajo a colación sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el

de fuerza para la administración mantener a un funcionario de manera anquilosada en sus actividades, ya que dicha institución requiere de personal dinámico y proactivo.

Finalmente trajo a colación sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

4.- La sentencia apelada4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, afirmó que conforme la postura adoptada por nuestro superior jerárquico, el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facu ltad discrecional, cuya materialización depende de la necesidad del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite el relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares y de Policía, facilitando el ascenso y promoción del personal.

3 Ver Expte JuzgadoC. PpalArchivo 4 4 Ver Expete Juzgado – C.PPal No 2 – Archivo 873001-33-33-011-2019-00074-01

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Aseveró que el señor Jesús David Quintero Ducuara fue retirado del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, norma esta que le confiere al Director General de la Policía la facultad de retirar de la Policía Nacional

Aseveró que el señor Jesús David Quintero Ducuara fue retirado del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, norma esta que le confiere al Director General de la Policía la facultad de retirar de la Policía Nacional a los Oficiales y Suboficiales por la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando cumplan con los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la asignación de retiro; en tal sentido señaló que el aquí demandante para la fecha en que se produjo su desvinculación contaba con un acumulado de tiempo de servicios de 27 años 7 meses y 7 días, por lo que el mismo cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro.

Reiteró que retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales consagradas en la ley , por lo que a la autoridad nominadora no se le exige una carga de motivación adicional a la que le impone la ley para hacer uso de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios ; además señaló , que estaba probado en el plenario que la accionada le reconoció la asignación de retiro al uniformado Quintero Ducuara.

Afirmó que el buen desempeño laboral y los estímulos y reconocimiento efectuados al actor, no le brindaban fuero de estabilidad alguno que impidiera ser retirado por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el correcto cumplimiento de las funciones debe ser una característica propia de todo empleado público.

Refirió que si bien el demandante alegaba la materialización de una conducta discriminatoria en razón a una enfermedad que padecía, no se observa ba en el plenario probanza alguna que permitiera inferir tal discriminación; así mismo

Refirió que si bien el demandante alegaba la materialización de una conducta discriminatoria en razón a una enfermedad que padecía, no se observa ba en el plenario probanza alguna que permitiera inferir tal discriminación; así mismo señaló, que pese a que el llamamiento a c alificar servicios se efectuó mientras el actor estaba en incapacidad, la misma se había otorgado del 03 al 10 de octubre de 2018, periodo en el cual la accionada no tenía conocimiento de ello, ya que la incapacidad fue presentada hasta el 11 de octubre de 2018, es decir , con posterioridad a la notificación del acto administrativo que lo retiró del servicio.

Aseveró que para el retiro de Suboficiales por llamamiento a calificar servicios la ley no exigía la realización de Junta de Evaluación y Clasificación, ya que esta era sólo exigible para el retiro de oficiales.

Concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, acorde al buen servicio, por lo que la presunción de legalidad de dicho acto estaba incólume.

Por último, condenó en costas a la parte actora sobre el 04% del valor de las pretensiones.

5.- La apelación5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada y, que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que tanto en la Resolución No 06088 de 2006, como en el artículo 22, numeral del 3 Decreto 1791 de 200 0, se indica que corresponde a la Junta de

Manifestó que tanto en la Resolución No 06088 de 2006, como en el artículo 22, numeral del 3 Decreto 1791 de 200 0, se indica que corresponde a la Junta de Calificación y Clasificación recomendar el retiro o la continuidad del servicio policial, Junta está que no le fue practicada al demandante , desconociendo la sentencia censurada dicho presupuesto so pretexto de lo estipulado en Ley 857 de 2003.

Agregó que un mes antes de la expedición del acto administrativo demandado, el Director General de la Policía expidió la Resolución No 04611 de 2018, a través de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la institución, por lo que señaló que la accionada desconoció dicha reglamentación.

5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – fls 413-42173001-33-33-011-2019-00074-01

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Adujo que podía existir precedente jurisprudencial sobre el tema en comento, pero que ello no quería decir que las normas no hubieran cambiado o que se dejaran de estudiarse normas necesarias; así mismo trajo a colación apartes jurisprudenciales donde se indica cuando el Juez puede apartarse del precedente jurisprudencial , señalando que en el sub lite era procedente no acogerse al precedente, por cuanto la Corte Constitucional al proferir las sentencias SU 091 y SU 217 de 2016, no tuvo en cuenta que el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales Nivel

la Corte Constitucional al proferir las sentencias SU 091 y SU 217 de 2016, no tuvo en cuenta que el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes -Ley 1791 de 200 0estableció en su numeral 3 artículo 22 , que la junta de Evaluación y Clasificación recomendaría el retiro o continuidad del servicio policial.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y conf irmar el fallo recorrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al

Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado, en virtud del cual se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios al Suboficial JESUS DAVID QUINTERO DUCUARA , se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo aduce el recurrente el mismo se encuentra viciado de nulidad.

4. Régimen normativo y jurisprudencial.

Sea lo primero indicar, que de confor midad con lo dispuesto por el artículo 99 de Decreto 1791 del año 2000, el retiro del Personal de la Policía Nacional es definido como la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

En relación con las causales de retiro, el artículo 55 del mentado Decreto 1791 de 2000, dispone:

“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.73001-33-33-011-2019-00074-01

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4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

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4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento”.

Conforme a lo dispuesto en la citada disposición normativa, se advierte que una de las causales de retiro del servicio de los uniformados, se da por llamamiento a calificar servicios, el cual solo puede ser aplicad o cuando e l oficial o suboficial cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la asignación de retiro, pues así lo señala expresamente el artículo 57 ibidem, que sobre el particular dispone lo siguiente:

“ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio”.

De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del person al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 15

De la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del person al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 15 años de servicio, en tratándose de los Oficiales, Suboficiales y Agentes, y de 20 años, respecto del personal del nivel ejecutivo, recaye ndo dicha facultad en el Ministerio de Defensa Nacional.

Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios como una forma normal de retiro del servicio activo, cuando se cumple con las condiciones a que se ha hecho referencia previamente, ha tenido un amplio desarrollo tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto encontramos, en primer lugar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-72 de 1996, respecto a la referida causal de retiro del servicio, indicó lo siguiente:

"(...) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución.

renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución.

Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio (...)". (Resalta la Sala).73001-33-33-011-2019-00074-01

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A su turno, el Consejo de Estado, en lo que tiene qu e ver con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la ha entendido como una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que le permite a la autoridad administrativa, retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio.

En efecto, de acuerdo con la Alta Corporación, el llamamiento a calificar servicios atiende al concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la

atiende al concepto de evolución institucional que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo.

En sentencia de 17 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, indicó sobre el particular:

"(...) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valora r, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una instituci ón [...]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos"6. (Resalta la Sala).

Igualmente, la aludida Corporación ha señalado que el ejercicio del llamamiento a

promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos"6. (Resalta la Sala).

Igualmente, la aludida Corporación ha señalado que el ejercicio del llamamiento a calificar servicios no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución; en efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas familiares y personales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado de las Fuerzas Militares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en la tesis según la cual, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que en el acto se expresen motivos adicionales, al respecto el Co nsejo de Estado ha considerado:

"(...) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (...).

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por lla mamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por lla mamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2011, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0779-11.73001-33-33-011-2019-00074-01

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que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público"7

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU - 091 de 2016, realizó las siguientes precisiones, frente a la facultad discrecional que tiene el gobierno de llamar a calificar servicios a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: “…3.9.13.1. No se le puede otorgar igual tratamiento a ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General), pues sus finalidades y efectos son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una terminación n ormal de la carrera de oficial dentro de la institución, con base en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por voluntad se produce cuando por razones de "Mejoramiento del Servicio", forma adecuada para sustentar tales decisi ones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables

por razones de "Mejoramiento del Servicio", forma adecuada para sustentar tales decisi ones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de los miembros de la Policía, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de esta Institución para el desempeño de sus funciones".

3.9.13.2. En cuanto la exigencia de "motivación" frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en e l acto de forma extratextual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concernien te al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General tal y como lo mencionó esta Corte recientemente en Sentencia SU172 del 2015, dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que "tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada".

3.9.13.3. Por otro lado, a diferencia del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, en el caso del llamamiento a calificar servicios, este

fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada".

3.9.13.3. Por otro lado, a diferencia del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, en el caso del llamamiento a calificar servicios, este retiro no es absoluto, pues tal y como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia qu ien es retirado del servicio invocando esta causal ingresa a ser parte de la reserva activa de la institución y en cualquier momento por necesidades del servicio se puede solicitar su reincorporación como fue el caso del General Retirado Teodoro Campo Góme z, quien fue nombrado durante el periodo del Expresidente Álvaro Uribe Vélez como Director

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