TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00107-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00107-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
EXPEDIENTE DIGITAL
Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN
Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE
RETIRO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN actuando a través de apod erado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES1
“Primera:.- Se declare la nulidad del oficio - oficio 0109538 - CREMIL110339 de Noviembre 21 de 2018, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negó incrementar al demandante JOSE
“Primera:.- Se declare la nulidad del oficio - oficio 0109538 - CREMIL110339 de Noviembre 21 de 2018, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negó incrementar al demandante JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN, cedula No. 5.971.725 de Ortega, el Subsidio familiar en su sueldo de asignacion mensual de retiro que recibe de dicha Institución, en el porcentaje que fue reconocido inicialmente y que le venían pagando durante todo el servicio activo, este Subsidio le fue pagado de conformidad con el artí culo 1° del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000,
1 Fls. 31-39. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN
Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO
2 es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiiedad indexado con su respectivo retroactivo,
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos señalados y acusados, condenar a la entidad demandada LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL"a reconocer y pagar a
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos señalados y acusados, condenar a la entidad demandada LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL"a reconocer y pagar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Soldado
Profesional JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN identificado con la Cedula de ciudadanía No. 5.971.725 de Ortega, el Subsidio familiar con su respectiva la reliquidación, de sus prestaciones Sociales, en su asignación mensual de retiro, a partir del 29 de octubre de 2014, en el porcentaje que venía percibiendo al momento de su retiro del servicio activo, determinado en el artículo 1 del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del decreto 1794, de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiedad, desde que se hizo efectiva la asignación mensual de retiro.
Tercero: Que se reajuste y se incremente la asignación mensual de Retiro con el valor de la Partida del Subsidio Familiar, con forme le fue reconocida determinado en el articulo 1° del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el artículo 11 del decreto 1794. De 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigiiedad, desde que se hizo efectiva la asignacion mensual de retiro.
Cuarto: Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se indexe de conformidad con lo señalado en el artículo 192, y 195, del código de
la prima de antigiiedad, desde que se hizo efectiva la asignacion mensual de retiro.
Cuarto: Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se indexe de conformidad con lo señalado en el artículo 192, y 195, del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“Primero: El señor JOSE IGNACIO VELA BARRAGAN, prestó sus servicios al ejército nacional como Soldado Profesional, durante Veinte (20) años, Dos (2) meses, y Veintiún (21) días, como se demuestra con la resolución No. 2132-CREMIL24582 de marzo 13 de 2014, cuya copia se anexa a la presente, Ultima unidad Militar donde prestó sus servicios al Ejercito Nacional, Batallón de Contraguerrillas No. 6 “PIJAOS, con sede principal en la ciudad de Ibagué-Tolima.
Segundo: Mediante resolución No. 2132-CREMIL24582 de marzo 13 de 2014, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL”, le reconoció la asignación mensual “PENSION” , sin incluir el subsidio familiar, que le fue pagado durante todo elExpediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN
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Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO
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3 tiempo de servicio activo, en dicha Institución, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.
Tercero: Inconforme el demandante solicito a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, atravez (sic) de apoderado el reconocimiento, reliquidación. Y pago del SUBSIDIO FAMILIAR, en su asignación mensual de retiro “PENSION”, mediante petición presentada por escrito, el día 29 de Octubre de 2018, el subsidio familiar le fue pagado en servicio activo al demandante hasta el momento de su retiro de conformidad con el artículo 1° del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogo el articulo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir el equivalente al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.
Cuarto: De los Derechos de petición presentados en dicha entidad, se recibió respuesta mediante oficio No. 0109538 - CREMIL-110339 de Noviembre 21 de 2018, respuesta firmada por la señora CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, Obteniendo la negación del derecho reclamado, con el argumento de que el artículo 16 del
de Noviembre 21 de 2018, respuesta firmada por la señora CLAUDIA AGUIRRE GUTIERREZ, Obteniendo la negación del derecho reclamado, con el argumento de que el artículo 16 del Decreto 4433 de 20047, norma con la que se regula el régimen pensional,
no dice q ue la partida salarial del subsidio familiar se debe tener en cuenta como partida computable en la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, el cual no concedió ningún recurso, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
Quinto: Si bien es cierto que los artículos 5 y 13, del Decreto4433 de 2004, no dispone que se debe incluir en la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, el subsidio familiar, también lo es que el artículo 5 del mismo Decreto señala lo
siguiente:
“Computo de la partida del Subsidio Familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la Partida del subsidio familiar para la liquidación de la asignación mensual del sueldo de retiro, Pensión de Invalidez y sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá — variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto”. Y de la lectura o redacción de esta norma existen palabras que otorgan la posibilidad de conceder este derecho así no se encuentre relacionado como par tidaExpediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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4 computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales como es: “Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensiona de invalidez y sobrevivientes.”
Sexto: Esta fr ase que se resalta no se debe entender dentro del campo de las normas jurídicas, esto es si determinada normatividad consagra o señala que el soldado profesional tiene derecho a la inclusión de dicha partida en su asignación de retiro se le concederá en ca so contrario no tendrá derecho, que es la interpretación que le da la demandada en este caso, esa frase hace relación no al señalamiento de normas que consagran dicho derecho, sino a la condición del trabajador que por sus bajos ingresos necesita del subsi dio familiar, para cubrir de una mejor forma la carga económica que representa el sostenimiento de su familia.
Séptimo: El demandante devenga una asignación mensual de sueldo de retiro, desmejorado, con los que tiene que mantener a su mujer y a sus cuatro (4) hijos menores de edad, LAURA ESTEFANIA, VANESA ALEXANDRA, SANTIAGO IGNACIO Y JOSE IGNACIO, que vive en un barrio estrato 2, razón por la cual es una persona de muy bajos recursos de ahí que se ve afectado su mínimo vital con la negativa del derecho p or parte de la demandada, teniendo en
vive en un barrio estrato 2, razón por la cual es una persona de muy bajos recursos de ahí que se ve afectado su mínimo vital con la negativa del derecho p or parte de la demandada, teniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar. (sic) (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, manifestó su oposición a todas las pretensiones incoadas en la demanda, así como a la condena en costas y agencias en derecho. Frente a los hechos, aceptó únicamente aquellos relacionados con el reconocimiento de la prestación y la conclusión del procedimiento administrativo, oponiéndose a los demás hechos.
En cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable, el apoderado argumentó que, de acuerdo con la sentencia de uni ficación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, aclarada mediante auto del 10 de octubre de 2019, dicha partida no es computable para aquellos soldados e
2 Fls. 50-77. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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5 infantes de marina retirados que, antes de julio de 2014, hayan sido beneficiarios de la asign ación de retiro. Explicó que, con anterioridad a esa fecha, no existía disposición legal que contemplara el subsidio familiar como partida computable.
Adicionalmente, señaló que no existe fundamento jurídico para la inclusión del subsidio familiar como pa rtida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Esto debido a que el Decreto 4433 de 2004, norma especial que regula la materia, no contempla expresamente el subsidio familiar dentro de las partidas computables para dicho reconocimiento.
El apoderado también sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aplicado correctamente las disposiciones legales vigentes, actuando con apego a la ley y amparada bajo la presunción de legalidad. Por lo tanto, sus actuaciones no se encuentran viciadas de falsa motivación, al haber obedecido a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Finalmente, solicitó que no se impusiera condena en costas y agencias en derecho, argumentando que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha realizado actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, limitándose a realizar actos propios de la defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
realizado actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, limitándose a realizar actos propios de la defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable”, y negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara.
De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera:
3 Documento No. 11. Sentencia de Primera Instancia. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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“Primero: Unificar la jurisprudencia del Conse jo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:
1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.
1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el
correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el De creto 1794 de 2005 y Decreto 3770 de 2009, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron
como profesionales, por lo cual:
4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarseExpediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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7 conforme la asignación a la que tenían derec ho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación d e retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción q ue le correspondía al empleador.
4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento
tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”
Finalmente, recordó el valor vinculante y obligatorio de la sentencia y fijó efectos en el tiempo de manera retrospectiva, es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se deben acoger en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. (…)
IV. CASO CONCRETO (…)
4.2. Análisis del caso particularExpediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
de seguridad jurídica, resultan inmodificables. (…)
IV. CASO CONCRETO (…)
4.2. Análisis del caso particularExpediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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8 En esta ocasión lo pretendido por el señor José Ignacio Vela Barragán, es la inclusión del subsidio familiar dentro de las partidas computables de su asignación de retiro, a partir del 15 de abril de 2014, f echa del reconocimiento de su asignación de retiro. Es así que, conforme a lo anterior y en virtud a la regla de unificación, como el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, no tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, razón por la cual sin mayores consideraciones se negarán las pretensiones de la demanda.
Resaltando a la parte demandante, que no es posible dar aplicación al Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, pues como bien este lo indica es aplicable en servicio activo, motivo por el cual, al momento de determinar las partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro, se debe dar aplicación a la normativa aplicable para el personal retirado, sin que el operador judicial puede transgredir las disposiciones del legislador.
A fuerza de lo considerado, el Despacho declarará probada las
mensual de retiro, se debe dar aplicación a la normativa aplicable para el personal retirado, sin que el operador judicial puede transgredir las disposiciones del legislador.
A fuerza de lo considerado, el Despacho declarará probada las excepciones denominadas Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, lo que conduce a negar las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado12 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y q ue de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán ap licarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la
Consejo Superior de la Judicatura.
Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la parte demandante que resultó vencida.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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9 Ahora bien, teniendo en cuenta que la defensa de la entidad demandada contestó demanda y presentó alegatos de conclusión, se observa que se causaron agencias en derecho.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto re sultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $1.696.481 en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares equivalente al 4% de las pretensiones, de conformidad a lo establecido en el acuerdo PSAA - 1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada Inexistencia de fundamentos jurídicos para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.696.481 en favor de la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. En el recurso, expuso que el subsidio familiar fue una partida salarial que se le canceló de manera continua e ininterrumpida al demandante durante toda su etapa de servicio activo en las Fuerzas Militares, al integrar los distintos elementos que conforman el salario según el Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, no era una mera gratificación ocasional, sino una verdadera
4 Documento No. 17. Recurso de Apelación. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
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10 remuneración que el demandante recibía como contraprestación directa por sus servicios, adquiriendo el carácter de derecho laboral cierto.
Señaló que el Decreto 3770 de 2009, al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que creó el subsidio familiar, estableció que quienes estuvieran percibiendo dicha prestación al momento de entrada en vigencia del nuevo decreto, continuarían devengánd ola hasta su retiro. Esto reconoció los derechos adquiridos de los soldados que se encontraban en tal situación, como el demandante.
Arguyó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la derogatoria del artículo 11, desconoció los der echos adquiridos por los soldados que devengaban el subsidio familiar, vulnerando garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la protección a la familia y el respeto a derechos laborales adquiridos.
Invocó el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 5 indica que cuando haya lugar a incluir el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, su monto no variará por hechos posteriores al retiro. Argumentó que lejos de limitar su reconocimiento, reafirma su carácter de derecho adquirido a preservarse en la liquidación pensional, dada la condición de ingresos bajos y la necesidad de aliviar cargas económicas familiares.
reconocimiento, reafirma su carácter de derecho adquirido a preservarse en la liquidación pensional, dada la condición de ingresos bajos y la necesidad de aliviar cargas económicas familiares.
Resaltó que el subsidio familiar es una prestación social legal del contrato laboral y seguridad social, cuyo objetivo es que los trabajadores cubran necesidades básicas de su familia. Al haberlo percibido en su etapa laboral activa, es un derecho irrenunciable a no desconocerse en su asignación de retiro.
Por lo anterior, consideró que la sentencia incurrió en interpreta ción y aplicación indebida de normas sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, desconociendo derechos adquiridos y vulnerand o principios constitucionales, por lo que s olicitó revocar la decisión impugnada y acceder a reconocer y pagar el subs idio en su asignación de retiro, conforme a los Decretos 3770 de 2009 y 4433 de 2004.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda , misma providencia en que se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00107-01 (2024-0081)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ IGNACIO VELA BARRAGÁN
Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Tema: CÓMPUTO DE SUBSIDIO FAMILIAR EN ASIGNACIÓN DE RETIRO
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Vencido el término otorgado por esta Corporación, se evidencia que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de com
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