TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00236-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00236-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 20
Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-011-2019-00236-01 1618/2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OLGA LUCIA AQUITE SALAZAR
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la accionada en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 21 de noviembre de 2022 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 3519 de noviembre 17 de 2018, el cual dispuso “negar la reliquidación solicitada por la señora Olga Lucía Aquite Salazar, identificada con C.C.47.43.352, en cuanto a la incl usión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0109 de junio 27 de 2018, el cual decidió “Confirmar el
percibidos en el último año de servicios.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0109 de junio 27 de 2018, el cual decidió “Confirmar el contenido de la Resolución No 3519 del 1 7 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría AdministrativaDirección del Fondo Territorial de Pensiones”.
TERCERA: Declarar que mi poderdante la señora Olga Lucia Aquite Salazar en calidad de compañera permanente supérstite y sustituta de la pens ión de del docente Juvenal Arias Rodríguez (q.e.p.d.) tiene derecho a que el Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones, reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengo durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio
(Diciembre 01 de 2003 a noviembre 30 de 2004)
CUARTA: Se condene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello la última asignación e incluyendo todos los haberes devengados, tales como el sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos en el último año de servicios de mi poderdante.
1 Ver Expte JuzgadoArchivo 01fls 9-10Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
QUINTA: Se condene al Departamento del Tolima– Fondo Territorial de Pensiones para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la acusación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la formula (…)
SEXTA: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudados a mi poderdante, se indexen los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y m es a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se realice a partir del momento en que comenzó mi mandante a devengar los factores reclamados.
DECIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
no cotizados, se realice a partir del momento en que comenzó mi mandante a devengar los factores reclamados.
DECIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DECIMO PROMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución No 0807 de 09 de agosto de 1982, la Caja de Previsión Social del Tolima ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juvenal Arias Rodríguez, sobre el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio conforme a lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, sin que fuesen tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por este en su último año de servicio
2Mediante Resolución No 00002511 de 10 de octubre de 2013 se ordenó la sustitución de la pensión del señor Juvenal Arias Rodríguez, con ocasión de su fallecimiento a favor de la señora Olga Lucía Aquite Salazar.
3Manifestó que Juvenal Arias Rodríguez (q.e.p.d.) había nacido el 07 de mayo de 1939 y había prestado sus servicios como docente del Departamento del Tolima desde el 01 de marzo de 1961 hasta e 30 de noviembre de 2004, por lo que para el 28 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, circunstancia esta que lo hacía beneficiario del régimen de transición
del Tolima desde el 01 de marzo de 1961 hasta e 30 de noviembre de 2004, por lo que para el 28 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, circunstancia esta que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
4Mediante petición radicada el pasado 11 de octubre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional que le fue sustituid a, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su extinto compañero en su último año de servicios, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 3519 de 17 de noviembre de 2018.
2 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 – fls 10-11Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
4Por Resolución No 0109 de 27 de junio de 2019, la entidad accionada resolvió el recu rso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la reliquidación pensional, confirmándola en su totalidad
3.- Contestación de la demanda3
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocero judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:
Indicó que el factor salarial ordenado en el acto de reconocimiento pensional
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocero judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:
Indicó que el factor salarial ordenado en el acto de reconocimiento pensional del extinto Juvenal Ari as Rodríguez fue correcto y por lo tanto la aquí demandante no podía pretender el reajuste a la pensión de sobrevivientes con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes para pensión. Precisó que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, la pensión reconocida bajo el amparo Ordenanza 057 de 1966, no constituye una prestación pensional especial, sino un señalamiento de requisitos especiales para su reconocimiento, como lo era la acreditación de 20 años de servicio a cualquier edad, fijando el 75% de lo devengado en el último año de servicios como asignación salarial.
Afirmó que no era posible ordenar la reliquidación pretendida, por cuanto la norma que sirvió de sustento para su reconocimien to había sido retirada del ordenamiento jurídico, por lo que no se podía hacer un análisis de legalidad con fundamento en las Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 y decreto Ley 1045 de 1975, pues las mi smas no habían sido aplicadas en su oportunidad y el acto administrativo enjuiciado nació a la vida jurídica como consecuencia de la Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplic ación de las normas; Inexistencia del derecho pretendido y, cobro de lo no debido.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplic ación de las normas; Inexistencia del derecho pretendido y, cobro de lo no debido.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Expresó que la Ordenanza 057 de 1997 en un principio había sido expedida bajo aparente competencia legal por parte de la Asamblea Departamental del Tolima, sin embargo la misma había sido declarada nula por esta Corporación; igualmente señaló, que si bien la aludida ordenanza había sido expulsada del ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas se previ ó al momento de su anulación, que las pensiones que hubieran sido reconocidas bajo el amparo de dicha norma fueran respetadas.
Aseveró que conforme a las probanzas allegadas al expediente el señor Juvenal Arias Rodríguez era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que , en aras de garantizar la efectividad del principio de favorabilidad, el mismo tenía derecho a la reliquidación pensional de conformidad con lo preceptuado en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta to dos los factores devengados en su último año de servicios.
3 Ver Expete JuzgadoArchivo 1fls 94-101
1945, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta to dos los factores devengados en su último año de servicios.
3 Ver Expete JuzgadoArchivo 1fls 94-101 4 Ver Expte JuzgadoArchivo 23Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
De acuerdo a lo anterior, el Juez de in stancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando a la accionada reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Lucía Aquite Salazar, derivada de la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto Juvenal Arias Rodríguez, incluyendo la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados por éste en el último año de servicios, esto es del 01 de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004 , toda vez que en el reconocimiento pensional sólo se había incluido la asignación básica y el sobresueldo.
Autorizó a la entidad demandada para descontar el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base del quantum pensional y sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se nieguen
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
Además de reiterar textualmente todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, trajo en cita una sentencia proferida por esta Corporación en donde se negó la reliquidación de una pensión reconocida bajo lo normado en la Ordenanza 057 de 1966.
Dijo que conforme a la sentencia de unificación SUJ014 de 25 de abril de 2019, no había lugar a la reliquidación pensional pretendida por la demandante debido a que dicha prestación era de carácter ordinario y se regía bajo lo normado en la ley 33 y 62 de 1985; así mimo señaló que debía comprobarse que sobre los factores que se pretende fuesen incluidos se hubieren realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Adujo que la posición del a quo era contraría a la asumida por este Tribunal, ya que enmarcó la pensión otorgada bajo la Ordenanza 057 de 196 6 en los términos del régimen pensional establecido en el Decreto 1045 de 1978, en tanto esta Corporación lo hizo bajo lo normado en las leyes 33 y 62 de 1985, y sólo procede la reliquidación con la inclusión de los factores sobre los cuales se hubiesen realizado los correspondientes aportes a pensión.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto
se hubiesen realizado los correspondientes aportes a pensión.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
5 Ver Expte JuzgadoArchivo 26Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por l os mismos funcionarios judiciales.
2.- Problema jurídico.
instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por l os mismos funcionarios judiciales.
2.- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la señora OLGA LUCIA AQUITE SALAZAR, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el extinto señor Juvenal Arias Rodríguez , tal como lo ordenó el juez de instancia, o si, por el contrario, y como los sostiene el recurrente, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante, se encuentran ajustados a derecho.
3.- Fondo del asunto
3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.
Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora Juvenal Arias Rodríguez , por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, en los términos de la Resolución No. 0807 del 09 de agosto de 1982,, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de est e, con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.
El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir
disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.
El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facul tad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derec hos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.
Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001 -23-31-000-2000-0366901(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.
Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de
entidades descentralizadas.
Explicó la alta Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de “ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, establec iendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.
No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones
postulado la tesis que se trata de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.
No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliquidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos const itucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001 -23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874 -2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve 6, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966 , para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)
En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).
Huelga agregar, que a través de la Sentencia T-024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobre el particular señaló lo siguiente:
“(…)
Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de
6 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción d e tutela con Radicación No. 11001 -03-15-000-2017sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de
6 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción d e tutela con Radicación No. 11001 -03-15-000-201700974-00Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación
24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.
Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993 7. Lo an terior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.
A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.
derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.
25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionad os al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.
En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.
25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 20078, que expresamente indicó:
su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 20078, que expresamente indicó:
“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…
(…)
En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado n egó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la
7 C. P. Álvaro Lecompte Luna. 8 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00236-01 N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
N° Interno: 1618/2023
Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Olga Lucia Aquite Salazar Demandado: Departamento Del Tolima –Fondo Territorial De Pensiones
disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.
25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010 9, expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:
“La actora fue pensi onada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.
Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…
(…)
En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por ha berle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le rest a el carácter de ordinaria a dicha pen
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