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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00248-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00248-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-011-2019-00248-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Leonel Rivera Poveda

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Aidee Johanna Galindo Acero (principal) Yahany Genes Serpa (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Leonel Rivera Poveda 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de noviembre de 2018, con

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de noviembre de 2018, con radicado SAC:2018PQR29413, mediante la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, causada desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, fecha en la que se realizó el pago de la prestación.

Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Por medio de apoderado.2

Se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta decisión.

Se condene a la demandada en costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor Leonel Rivera Poveda solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 20 de septiembre de 2016.

La prestación fue reconocida mediante la Resolución 2162 del 7 de abril de 2017 y efectivamente pagada el 24 de mayo del mismo año, a través de una entidad bancaria.

20 de septiembre de 2016.

La prestación fue reconocida mediante la Resolución 2162 del 7 de abril de 2017 y efectivamente pagada el 24 de mayo del mismo año, a través de una entidad bancaria.

El 14 de noviembre de 2018, mediante el radicado 2018PQR29413, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, debido al pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2162 del 7 de abril de 2017. Esta solicitud fue denegada por acto ficto, ante la falta de respuesta a la petición.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, respecto al asunto tratado en este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de acto administrativo ficto o presunto configurado el 14 de febrero de 2019, frente a la petición radicada el 14 de noviembre de 2018 con radicado SAC:2018PQR29413, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías y, asimismo, DECLARAR su nulidad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar al demandante, la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de

restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio De Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio a pagar al demandante, la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, liquidada como se indica

Vr. Salario día Fecha inicio mora Fecha terminación mora $ 113.253 20 de diciembre de 2016 23 de mayo de 20173

TERCERO: La suma total que se cause por sanción por mora al demandante será ajustada por la Nación – Ministerio De EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio en los términos del artículo 187 C.P.A.C.A., desde la fecha que cesa la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia la entidad antes mencionada pagará intereses en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $697.638.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Las decisiones anteriores se fundamentaron en las siguientes consideraciones:

Se determinó que la Na ción – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, desde el 20 de diciembre de 2016 (día hábil siguiente

Se determinó que la Na ción – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante, desde el 20 de diciembre de 2016 (día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 60 días) hast a el 23 de mayo de 2017, lo que equivale a 153 días de mora.

Esta conclusión se basó en que el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 20 de septiembre de 2016, y el acto de reconocimiento fue expedido hasta el 7 de abril de 2017, incumpliendo el plazo de 15 días otorgado por la ley para dicho trámite. Además, considerando que el pago de las cesantías se realizó el 24 de mayo de 2017, y que el plazo legal para este pago era de 60 días hábiles a partir de la solicitud (es decir, desd e el 20 de septiembre de 2016), se concluyó que la entidad demandada incumplió el término legal, que vencía el 19 de diciembre de 2016.

1.4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos:

Indicó que las altas Cortes han determinado que la sanción por mora en el pago de cesantías del FOMAG es aplicable, aunque no esté prevista en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , y que los problemas operativos en las entidad es territoriales dificultan el cumplimiento de los plazos para emitir las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores.

ni en la Ley 962 de 2005 , y que los problemas operativos en las entidad es territoriales dificultan el cumplimiento de los plazos para emitir las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores.

Señaló que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos para el reconocimiento de cesantías, reduciendo el tiempo para que las entidades territoriales certifiquen estas prestaciones, pero que el proceso sigue siendo complejo, ya que involucra tanto a la entidad territorial como a Fiduprevisora S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005.

Argumentó que la mora puede generarse por demoras en la expedición del acto administrativo, en la notificación o por la falta de disponibilidad presupuestal, circunstancias que, en muchos casos, escapan al control del FOMAG. Agregó que4

el principio de legalidad del gasto público exige que el pago esté sujeto a la disponibilidad presupuestal, lo que puede ocasionar retrasos en el proceso.

Concluyó que, en el caso específico, si bien existe causación de la sanción por mora, la responsabilidad no recae únicamente en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, sino también en la entidad territorial, que emitió el acto administrativo fuera del plazo legal.

Finalmente, solicitó que no se condene en costas ni agencias en derecho, dado que la entidad ha obrado de buena fe y el accionante no comprobó la existencia de dichos costos, ni estos fueron probados en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo

dichos costos, ni estos fueron probados en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de lo s recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico que la primera instancia haya condenado al pago de la sanción moratoria en este asunto a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.

Además, deberá evaluarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en primera instancia.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que para la fecha en que se

Además, deberá evaluarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en primera instancia.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, el 20 de septiembre de 2016, no estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró en vigor el 25 de mayo de ese año. En consecuencia, la mora solo es imputable a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

En cuanto a la condena en costas, su imposición requiere un análisis objetivo y valorativo, los cuales se cumplen en este caso. Objetivamente, porque se condenó a la parte vencida, y valorativamente, porque aunque no se haya demostrado que la parte demandada actuó con mala fe o deslealtad procesal, la parte actora tuvo5

que iniciar un proceso judicial para obtener un derecho su bjetivo amparado por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se cumple el requisito económico para la concesión de costas a favor del demandante, por concepto de agencias en derecho.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− Leonel Rivera Poveda se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.2

− El 20 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la reparación de vivienda.3

− Leonel Rivera Poveda se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.2

− El 20 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la reparación de vivienda.3

− Mediante la Resolución 2126 del 7 de abril de 2017, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4

− Las cesantías fueron puestas a disposición de Leonel Rivera Poveda el 24 de mayo de 2017.5

− El 14 de noviembre de 2018, presentó reclamación ante el FOMAG solicitando la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.6 Esta petición fue denegada mediante acto ficto.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Reconocimiento de las cesantías en el sector docente

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 19897, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Veamos:

“(…) ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán

Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán

2 SAMAI, expediente digital del Tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_20240123(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2019-00248 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 35-36. 3 SAMAI, expediente digital del Tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_20240123(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011-2019-00248 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 30 -31. 4 SAMAI, expediente digital del Tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_20240123(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011 -2019-00248 N Y R DEL DERECHO.pdf, pág inas 30-31. 5 SAMAI, expediente digital del Tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_20240123(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011 -2019-00248 N Y R DEL DERECHO.pdf, página 33. 6 SAMAI, expediente digital del Tribunal, actuaci ón Expediente digital – índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_20240123(.zip) NroActua 4, archivo 01. 011 -2019-00248 N Y R DEL DERECHO.pdf, páginas 37 -39.

7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6

automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos y a asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”

En el artículo 9º de la norma en cita se estableció que las prestacione s sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 19948.

En el numeral 3° del artículo 15 de la misma norma se reguló sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

“(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así:

“(…) 3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema f inanciero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

A su turno, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

A su turno, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, estableció algunas directrices generales para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

8 Por la cual se expide la ley general de educación.7

“ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto a dministrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”

Este Decreto fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 910, que estableció el procedimiento para reconocer las presta ciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones en que se sustentara su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación.

Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su

educación.

Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía r emitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

La Ley 1071 de 2006 11 reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º.

Hasta este punto, no quedaban dudas que aun cuando la gestión de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las secretarías de educación de las enti dades territoriales, lo cierto es que éstas actúan en representación de la Nación, entidad a la que corresponde la cuenta especial.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019 12, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsa bilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la

de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del

9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 10 Cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2. 11 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 12 Por la cual se expide el Plan Nacion al de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.8

incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”

territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”

El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el reta rdo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Razonamiento bajo el cual es forzoso concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 , se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.4.2.2. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 13, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en mater ia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

oficiales les son aplicables, en mater ia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un ser vidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-2014asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobr e los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 14, modificada por la Ley 1071 de 2006 15, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigibl e la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo16, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo16, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que

ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

14 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parcial es a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 16 Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 17 Artículos 68 y 69 CPACA.10

Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de

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