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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00258-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00258-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2019-00258-01 0083-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Demandante: JAIRO ENRIQUE ORTIZ PERDOMO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE –

SENAIASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación inter puesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de sentencia de primera instancia proferida el 06 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las prete nsiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 73-2-2019-006394 de fecha 06 de junio de 20 19, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy suscrito por el Director Regional del Tolima, en el cual niega al señor Jairo Enrique Ortiz Perdomo, la relación laboral como docenteinstructor de esta entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior pretensión a título de

reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se de clare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el Ser vicio Nacional de Aprendizaje - SENAy el señor Jairo Enrique Ortiz Perdomo, durante el periodo laborado como docente - instructor, comprendido entre junio de 2004 hasta la actualidad.

TERCERO; Como consecuencia de la anterior pretensión a título d e restablecimiento de derecho de carácter laboral, se con dene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAa liquidar y pagar a mi poderdante el señor Jairo Enrique Ortiz Perdomo, las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias) debidamente indexadas, teniendo en cu enta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor, tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son estas (…)

1 Ver Expete JuzgadoC.Ppal -Archivo 06 – fls 36-3773001-33-33-011-2017-00109-01

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CUARTO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAa título de restablecimiento del derecho a pagar al demandante Jai ro Enrique Ortiz Perdomo, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud,

CUARTO: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAa título de restablecimiento del derecho a pagar al demandante Jai ro Enrique Ortiz Perdomo, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago de caja por compensación, a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor durante el pe riodo de relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad so cial integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.

QUINTO. Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAa pagar al demandante Jairo Enrique Ortiz Perdomo, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, se estima razonadamente en $573.209.062

SEXTO. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189, 192 y193 del C.P.A.C.A., según lo orde nado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.

SEPTIMO. Se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.”

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte a ccionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Jorge Enrique Ortiz Perdono se vinculó con el SENA, Regional, Tolima, a través de contratos de prestación de servicios desde e l mes de junio de 2004, ejerciendo el cargo de instructor contratista, impa rtiendo formación

1El señor Jorge Enrique Ortiz Perdono se vinculó con el SENA, Regional, Tolima, a través de contratos de prestación de servicios desde e l mes de junio de 2004, ejerciendo el cargo de instructor contratista, impa rtiendo formación profesional en el área de experto en producción bovina.

2Señaló que el demandante durante todo el tiempo de su vinculación prestó el servicio de manera personal, subordinada, recibiendo una remuneración, cumpliendo un horario, recibiendo ordenes e instruccion es verbales y escritas sobre lo que debía realizar, siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la Coordinación Académica y l a Subdirección Centro de Formación Académica.

3. indicó que el señor Ortiz Perdomo prestó los servicios en los centros de formación profesional, cumpliendo las directrices de seguimiento , como la asignación de horarios, aulas en las que debía impartir l a información, competencias y resultados de aprendizaje que debía orientar, horas específicas de inicio y finalización de clases, obligaciones todas estas que debía cumplir de manera estricta ya que era supervisado y vigilado por el Coor dinador

Académico.

3.- Contestación de la demanda3.

Oportunamente la apoderada judicial del ente demandado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Sostuvo que dicha entidad no había trasgredido normativa alguna por cuanto la modalidad de contratación suscrita con el demandante está cla ramente regulada en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, exist iendo además

Sostuvo que dicha entidad no había trasgredido normativa alguna por cuanto la modalidad de contratación suscrita con el demandante está cla ramente regulada en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, exist iendo además fundamentación jurisprudencial que la soporta.

2 Ver Expete JuzgadoC.Ppal -Archivo 06fls 6-10 373001-33-33-011-2017-00109-01

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Precisó que conforme a las probanzas allegadas al expedien te no se podía advertir el elemento subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-: así mismo señaló, que el actor había aportado los contratos de prestación de servicios celebrados con la entid ad, los cuales habían sido suscritos de manera temporal, por periodos de tiempo específicos, para cubrir necesidades concretas, sin presencia de continuidad, por lo que no estaba demostrada la existencia de los elementos necesarios par a la conformación del contrato realidad.

Afirmó que era claro que los contratos presentados en la demanda como prueba eran contratos estatales legalmente permitidos, que contaban con la vigilancia de un supervisor, quien verificaba el cumplimiento del objeto del contrato y por su naturaleza, se requería que de común acuerdo con el sup ervisor se estableciera un horario, y ello no significa ba que existiera una subordinación o dependencia con el empleador.

Reiteró que no era viable ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento

estableciera un horario, y ello no significa ba que existiera una subordinación o dependencia con el empleador.

Reiteró que no era viable ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que no se cumplía con los requi sitos esenciales para la configuración del contrato realidad, especialmente el de la continua dependencia o subordinación; así mismo señaló que no podría otorgársele a los Instructores del SENA la calidad de docentes.

Trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema subexamen, y propuso la excepción de prescripción

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 06 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que para la acreditación del mismo era menester demostrar la existencia de tres elementos, como son, la prestación personal del servicio, una contraprestación económica por el servicio prestado y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Sostuvo que se había demostrado en el proceso la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas por el demandante a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios en el p eriodo comprendido entre el año 2004 al 2007 y del 16 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2019, ya que prestó los servicios en calidad de instructor en el SENA en la Regional Tolima Centro Agropecuario la Granja y en las

comprendido entre el año 2004 al 2007 y del 16 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2019, ya que prestó los servicios en calidad de instructor en el SENA en la Regional Tolima Centro Agropecuario la Granja y en las instituciones educativas del Departamento a las que la entidad demandada le indicaba dirigirse.

Respecto a la contraprestación económica precisó que, de acuerdo con los contratos y órdenes de servicios allegadas, se observa que se pactaron formas y valores de pago para los mismos, y que el demandante percibió una remuneración por ejecutar la función de “ instructor” al interior del SENA , aspecto éste que se soportaba con la certificación de los pagos de los contratos de prestación de servicios de las diferentes vigencias fiscales allegados.

Aseveró que el elemento subordinación y dependencia se encontraba acreditado, por cuanto el demandante desarrolló funciones idénticas a las asignadas a los instructores de planta en el respectivo manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de los emp leos de la

4 Ver Expete Juzgado –C.Ppal - archivo 3173001-33-33-011-2017-00109-01

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planta de personal del SENA vigente, aspecto este que se encontraba respaldo con las declaraciones de la señora Norma Constanza Hernández Rojas y el señor Jorge Alberto Idárraga, quienes al indicaron que desarrollaban funciones similares a los instructores pertenecientes a la planta de personal con objeto de

con las declaraciones de la señora Norma Constanza Hernández Rojas y el señor Jorge Alberto Idárraga, quienes al indicaron que desarrollaban funciones similares a los instructores pertenecientes a la planta de personal con objeto de ejecutar los procesos de formación.

Agregó que de acuerdo a la testimonial recaudada, se había demostrado que el demandante cumplía con un horario de trabajo, circunstancia esta que debía tomarse como un indicio de subordinación laboral, en tant o se había reducido ostensiblemente la autonomía del contratista para ejecutar sus obligaciones contractuales; así mismo señaló, que las labores ejecutadas por el actor correspondían a funciones permanente y esenciales de la accion ada, como lo es el fortalecimiento de los procesos de formación profesional integral, aspecto este que constituía uno de los ejes misionales principales del SENA, por lo que no era razonable sustentar una simple coordinación de labores.

Dijo que como quiera que el demandante había presentado reclamación administrativa el 03 de mayo de 2019, las prestaciones pretendidas antes del 03 de mayo de 2016 se encontraban prescritas; igualmente man ifestó, que como el último vinculo contractual había finalizado el 30 de noviembre de 2019 y se habían presentado interrupciones mayores a 30 días hábile s, se había presentado solución de continuidad, por lo que al accionante le asistía derecho al reconocimiento de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios números 284 de 2016, 1040 de 2017, 795 de 2018 y 559 de 2019, señalando así que el reconocimien to de las prestaciones reclamadas debía realizarse sobre el valor de los honorarios

contratos de prestación de servicios números 284 de 2016, 1040 de 2017, 795 de 2018 y 559 de 2019, señalando así que el reconocimien to de las prestaciones reclamadas debía realizarse sobre el valor de los honorarios pactado en los contratos, por cuanto no obraba probanza sobr e el valor del salario de un instructor de planta.

Por último, condenó en costas a la accionada por la suma de $1.589.700, equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación5.

Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la accionada, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con el fin de acreditar la ausencia de mala fe en el actuar del SENA, realizó un recuento legal y jurisprudencial relacionado con la legalida d de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, aseverando que en ningún momento se violaron los derechos del actor por la expedición de l acto administrativo demandado, ni tampoco fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con fundamento en lo decidido por el Consejo de Estado, el cual, ha determinado que se podrá acudir a este tipo de vinculación cuando el personal de planta sea insuficiente, o cuando la actividad a desarrollar requiera de conocimientos especializados.

Aseveró que el SENA justificaba cada contrato exponiendo la necesidad, y que en la elaboración de los estudios previos se presentaba una of erta pública de necesidad de contratación a través del Banco de Instructores donde los candidatos

Aseveró que el SENA justificaba cada contrato exponiendo la necesidad, y que en la elaboración de los estudios previos se presentaba una of erta pública de necesidad de contratación a través del Banco de Instructores donde los candidatos presentaba su hoja de vida y se escogía la que se ajustaba a la necesidad de la entidad.

Señaló que el juez de instancia había establecido que se encontraba probado el elemento subordinación con fundamento en la testimonial recaudada, sin que en el plenario existiera prueba documental de regaños , órdenes y permisos, pues el contratista gozó de plena autonomía para el desarro llo de sus

5 Ver Expte Juzgado – C.Pp8pal – Archivo73001-33-33-011-2017-00109-01

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actividades; a su vez precisó que el supervisor del contrato sólo vigilaba que se cumplieran las actividades pactadas, que en nada intervení a en los conocimientos del contratista, por ende este no daba ordenes, y era lógico por la organización de la entidad informar al superior de las ausencias y después se revisaba como suplir o llevar a cabo la actividad.

Sostuvo que no podía afirmarse que las actividades desarrollad as por el contratista eran idénticas a las ejecutadas por un instructor de pla nta, por cuanto los funcionarios de planta no impartían formación complementaria; a su vez señaló que los contratistas podían organizar su tiempo al punto de suscribir contratos con otras entidades.

cuanto los funcionarios de planta no impartían formación complementaria; a su vez señaló que los contratistas podían organizar su tiempo al punto de suscribir contratos con otras entidades.

Agregó que en el sub-lite no podía hablarse de continuidad en la prestación de servicios durante el vínculo contractual porque no existía certeza de la carga de horas de formador pactada en los contratos, pues fueron agotadas concomitantemente con la fecha de terminación

Exaltó que no se acreditó que al actor en la ejecución de cada contrato de prestación de servicios se le cercenara su autonomía en el de sarrollo de las actividades o tareas asignadas para cumplir con el objeto e stipulado en cada uno de aquellos; aunado a ello señaló que se había logrado acreditar el factor de la temporalidad de este tipo de contratos, pues se pudo apreciar que fueron celebrados según la necesidad sin que existiera prueba que d emostrara el carácter continuo y permanente de las labores de instructor.

Aunado a lo anterior, procedió a realizar un análisis de cada uno de los testimonios recaudados, concluyendo que los mismos no derrocan el argumento principal de la entidad demandada, pues, a partir de estos no se acreditan los elementos propios de una relación laboral, por el contrario, permiten entrever l a realidad del señor Ortiz Perdomo, un contratista que gozaba de autonomía en el e jercicio de sus funciones, cumpliendo un horario en las ocasiones que así lo determinara su supervisor, sin que esto implicara de forma automática la creaci ón de un vínculo laboral; igualmente expresó que los testigos tenían interés directo en las resultas del proceso, por cuanto también habían demandado a la accio nada por la misma

supervisor, sin que esto implicara de forma automática la creaci ón de un vínculo laboral; igualmente expresó que los testigos tenían interés directo en las resultas del proceso, por cuanto también habían demandado a la accio nada por la misma causa y con el mismo objeto, lo que le imprimían un alto grado de sospecha en sus declaraciones.

Expuso que, frente a las labores realizadas por el actor en su calidad d e contratista, existía una relación de coordinación, mas no una verd adera subordinación, pues la rendición de informes mensuales en la e jecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no podían considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación laboral, pues hacían parte de la ejecución y de las directrices propias del co ntrato de prestación de servicios.

Enfatizó que el demandante había suscrito varios contratos de prestación de servicios con diferentes objetos y de acuerdo a las necesidades d e la entidad, es decir que realizaba modulo y actividades de forma transito ria y desiguales por un periodo de tiempo limitado, por lo que la labor d esarrollada por este no había sido continua ni prolongada en el tiempo.

Concluyó que no era viable ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento del contrato realidad, ni el reconocimiento de prestaciones so ciales y demás emolumentos solicitados por la aquí accionante, teniendo en cuenta que no se cumplieron con los requisitos esenciales del contrato realidad, especialmente el de la continua dependencia o subordinación; del mismo m odo manifestó, que lo que se evidenció fue la ejecución de una la labor permitida po r el legislador a través de la contratación estatal, que se ejecutó de forma coordinada con las

de la continua dependencia o subordinación; del mismo m odo manifestó, que lo que se evidenció fue la ejecución de una la labor permitida po r el legislador a través de la contratación estatal, que se ejecutó de forma coordinada con las necesidades propias para el cumplimiento del objeto contractua l que debían73001-33-33-011-2017-00109-01

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guardar armonía con los objetivos institucionales del SENA, sin que por ello se desprenda de facto la presencia de la subordinación.

Solicitó que en el remoto caso de accederse a las pretensiones se debía tener en cuenta el termino de prescripción extintiva.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto 05 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requiri ó la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., mo dificad por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contr a la

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contr a la sentencia proferida el pasado 06 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante Jairo Enrique Ortiz Perdomo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, y, por ende, si el citado señor tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.

3. Marco legal y jurisprudencial

El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigi do a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derech o al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular)

contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigi do a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derech o al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va di rigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra f igura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración-, que constituye un requisito i ndispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada73001-33-33-011-2017-00109-01

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dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del d esempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el

Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”

Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:

“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trab ajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el proce dimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el per sonal vinculado mediante esta modalidad”.

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:

“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2º quedará así:

(…)

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se cre arán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” (Negritas de la Sala).

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Cor te Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Cor te Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abor dada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realida d sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través de l juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órg ano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que, entre otras cosas, decantó algunos criterio s que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resul ta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:

I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que deb e ejecutarse mediante vínculo laboral.

II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas q ue las

reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que deb e ejecutarse mediante vínculo laboral.

II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas q ue las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y,73001-33-33-011-2017-00109-01

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además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, de be acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones con tratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cump limiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el p ersonal de planta o se requieren conocimientos especializados o de act ividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesiv o recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la

planta o se requieren conocimientos especializados o de act ividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesiv o recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de un a empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:

“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el ca rácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato d e prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere co nocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realid

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