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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00319-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00319-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA NACIONALIASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada y de la apelación adhesiva a la misma interpuesta por la parte actora en contra de sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, medi ante la cual accedió a las pretensiones de la demanda,

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Que se declare nula la Resolución número 00713 del 26 de febrero de 2019, notificada por aviso el 26 de abril del corriente, activida d realizada mediante oficio No 2019-026441/SUBCO-GUTAH-29 firmado por el Capitán Martha Lucía Arcos Parra, Jefe Grupo Talento Humano Detol.

En dicho documento se especifica.

“Aclaraciones: Se le advierte que la presente notificación se entiende surtida al finalizar al día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar del destino”.

Aunque se aclara que la no reubicación laboral es una sugerencia dada por el

“Aclaraciones: Se le advierte que la presente notificación se entiende surtida al finalizar al día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar del destino”.

Aunque se aclara que la no reubicación laboral es una sugerencia dada por el Tribunal Médico Laboral.

Decisión que fue en contra de lo dispuesto inicialmente por la Junta Médico Laboral número 154 del 29 de mayo de 2012, quienes habiendo conocido la situación médica de mi poderdante y sumada a la evaluación realizada por Médico especialista en salud ocupacional, consideraron de manera arbitraria, hacer que mi representado perdiera su estabilidad laboral.

EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA,

asegura:

1 Ver Expte JugadoC.PpalArchivo 1fls 6-8Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18 “Su esposa considera que su esposo no está en condiciones de laborar en la Institución”

Situación que según relata mi representado y su esposa no corresponde a la realidad.

Sin embargo, en las consideraciones dadas por el Tribunal se registran las siguientes decisiones:

  1. “La Sala decide ratificar los índices asignados por la primera instancia por estar calificado acorde a su patológica severidad, aunado que no aporta estudios, ni historias clínicas que demuestren aumento o empeoramiento de la misma, siendo su origen común no relacionado con la actividad policial”.

estar calificado acorde a su patológica severidad, aunado que no aporta estudios, ni historias clínicas que demuestren aumento o empeoramiento de la misma, siendo su origen común no relacionado con la actividad policial”.

Por el resultado anterior, se puede entonces deducir de manera razonable y lógica, que la solicitud realizada por la Dirección de Sanidad no tiene un soporte real de la condición médica de mi representado, sino que por el contrario obedece a una deficiencia en el tratamiento, que sólo se limitó a la continua repetición y renovación de excusas del servicio; en pocas palabras, las ausencias laborales corresponden a una prolongación médica de incapacidades y no a un tratamiento que permaneció inmodificable y sin el ánimo de buscar un mejoramiento del paciente.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos el Ac ta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 18-1-30 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 51 del libro de Tribunal Médico Laboral.

TERCERO: Que se ordene el reintegro del señor Patrullero Jesús Enrique

Triana Calderón”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accion ante expuso siguientes hechos relevantes:

1El señor Jesús Enrique Triana Calderón ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller de Policía, prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar regular en el año 2003, y posteriormente se presentó como aspirante a pertenecer al nivel ejecutivo, pasando todas las pruebas psicotécnicas y físicas, ingresando a la Escuela Gabriel González el 06 de septiembre de 2004,

Auxiliar regular en el año 2003, y posteriormente se presentó como aspirante a pertenecer al nivel ejecutivo, pasando todas las pruebas psicotécnicas y físicas, ingresando a la Escuela Gabriel González el 06 de septiembre de 2004, culminando su preparación el 25 día de agosto de 2005, fecha esta en la que tomó posesión como Patrullero de la Policía Nacional.

2Indicó que el primer destino de trabajo policial lo realizó en el Departamento del Putumayo, cumpliendo tareas en diferentes ubicaciones como Villa Garzón, Puerto Leguizamo, Estación el Tigre, Puerto Colón, sitios donde la situación de orden público, hostigamiento y ataques causaron una importante afectación mental del Patrullero Triana Calderón.

3. El 26 de julio de 2008 inició su labor en el Departamento de Policía del Tolima, prestando sus servicios en los municipios de Purificación, Natagaima, Saldaña y Payandé.

4. Manifestó que debido a consideraciones medicas de tipo psiquiátrico la Policía Nacional citó al Patrullero Jesús Enrique Trianon Calderón para realizarle Junta Médico Laboral, la cual se practicó el 29 de mayo de 2012, donde las autoridades medico laborales llegaron a las siguientes conclusiones:

Antecedente. Lesiones-Afecciones -Secuelas

2 Ver Expte JugadoC.PpalArchivo 1fls 8-13Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

1. SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

1. SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO

Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, por artículo 59c (2) reubicación laboral SI; labores administrativas.

Evaluación de disminución de la capacidad laboral

Actual: DOCE PUNTO CERO PORCIENTO 12.00%

TOTAL: DOCE PUNTO CERO PORCIENTO 12.00%

5. Expresó que, pese a lo manifestado por la autoridad laboral, el aquí demandante siguió laborando en las respectivas unidades, sin que se tuviese en cuenta sus limitaciones de acuerdo a lo dictado por salud ocupacional.

6. Expresó que, en el año 2013 con ocasión de la protesta del gremio caficultor, el Departamento de Policía del Tolima realizó la orden de servicios No 000098

COMAN-PLANE 38.16, en el que se vincula a un personal de apoyo de c ada Estación de Policía, vinculándose al aquí demandante para apoyar el Municipio de Dolores.

7. El 15 de marzo de 2016, por solicitud del área de Sanidad del Tolima, el Médico Especialista en Salud Ocupacional Doctor Mauricio Achuri García, emitió concepto sobre el perfil medico ocupacional para reubicación del aludido

Patrullero, así:

8. El 18 de diciembre de 2018, por petición de la Dirección de Sanidad se realiza Junta del Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se

concluye:

Patrullero, así:

8. El 18 de diciembre de 2018, por petición de la Dirección de Sanidad se realiza Junta del Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se

concluye:

Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO.

Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de

1989. No se recomienda su reubicación laboral.

Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Actual: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 11.50% Total: ONCE PUNTO CERO POR CIENTO 11.50%Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

8. El 14 de marzo de 2019, el Médico especialista en Salud Ocupacional Doctor Mauricio Achuri García, emitió el siguiente perfil ocupacional de reubicación

laboral:

8. El 26 de abril de 2019, la Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima notificó al Patrullero Triana Calderón el retiro de la Institución Policial por disminución de la capacidad psicofísica.

3Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la

retiro de la Institución Policial por disminución de la capacidad psicofísica.

3Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecían d e fundamentos de hecho y de derecho.

Indicó que cuando las autoridades médicas laborales establecían en sus dictámenes, que el funcionario no es apto y que no se recomienda reubicación laboral, la Policía Nacional se limita a expedir el acto de ejecución de dicha decisión, ya que dicha institución no puede actuar de manera contraria a la normatividad, tal como lo dispone en artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000; así mismo señaló, que solo se podía mantener en servicio activo a a quellos Policías que habiendo sufrido disminución de su capacidad psicofísica tengan concepto favorable de reubicación por parte de la Junta Médico Laboral.

Sostuvo que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica era constitucional y que la Corte Constitucional había limitado la utilización de dicha medida a la procedencia de la reubicación laboral, la cual no era facultativa de la administración ya que dependía de una autoridad médica especializad a, quien debe realizar una valoración al funcionario y determinar con criterio s técnicos si la persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucciones propias de la institución.

Agregó que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al aquí

técnicos si la persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucciones propias de la institución.

Agregó que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al aquí demandante era un acto de ejecución, por cuanto la causal de retiro analizada se perfeccionaba con el dictamen pericial emitido por las autoridades medico laborales, no quedándole otro camino al nominador que retirar del servicio al Patrullero Triana Calderón, quien había sido declarado no apto para el servicio policial, sin sugerencia de reubicación laboral.

3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivvo 5Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

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JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

Aseveró que el acto administrativo demandado era una manifestación de l acto administrativo complejo, el cual se encontraba conformado por las decisiones de las autoridades medico laborales como actos preparatorios y por el acto definitivo, que lo constituye la resolución que da cumplimiento a los dispuesto por dichas autoridades.

Adujo que la incapacidad medico laboral del actor se produjo por padecer síndrome de estrés postraumático, señalando que no era posible la reubicación de una persona que padeciera dichos síndrome, ya que sería un acto de irresponsabilidad con la misma persona y con sus compañeros, sometiéndolos a un ambiente donde permanentemente hay armas de dotación oficial; además indicó que el citado Patrullero tenía que estar permanentemente me dicado y

irresponsabilidad con la misma persona y con sus compañeros, sometiéndolos a un ambiente donde permanentemente hay armas de dotación oficial; además indicó que el citado Patrullero tenía que estar permanentemente me dicado y dichos medicamentos limitaban cumplir cualquier actividad, más aún en una entidad donde se necesitan personas aptas en un 100%.

Refirió que el demandante no había acreditado mediante certificación de institución educativa, que tuviera alguna destreza que pudiera aprovechar en el campo administrativo o docente; además indicó que el citado Patrullero había acumulado 8 investigaciones disciplinarias y una investigación penal por inasistencia alimentaria.

4. La sentencia impugnada4.

Lo es la proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado O nce Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, la disminución de la capacidad laboral, la estabilidad laboral como medida de protección constitucional para quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, y el deber de motivación y congruencia de los dictámenes emitidos por las autoridades medico laborales, señaló que no se hallaban en el proceso pruebas que demostraran el estudio de las habilidades y competencias del Patrullero para reubicación laboral, previo a la expedición del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión, por lo que en ella no se indicaron con precisión y ce rteza los motivos consignados que sirvieron de fundamento para proferir el concepto de no apto.

Laboral de Revisión, por lo que en ella no se indicaron con precisión y ce rteza los motivos consignados que sirvieron de fundamento para proferir el concepto de no apto.

Adujo que el Tribunal Medico Laboral omitió su deber de motivación y se apoyó simplemente en una decisión de la Junta Medico laboral de más de 7 a ños de antigüedad y de conceptos médicos y exámenes que se desconocían, sin que hubiese plasmado razones objetivas o soportes técnico científicos, y sin estar especificada la información acerca de su vigencia y validez, procediendo entonces, con un concepto de retiro del empleado con simples afirmaciones y sin analizar otras alternativas menos gravosas.

Reiteró que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía no consideró la posibilidad de reubicación laboral del Patrullero Triana Calderón, vulnerando el derecho al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, por lo que señaló que no había respaldo probatorio que permitiera concluir que la evaluación medico laboral efectuada se sujetó a los parámetros legales y jurisprudenciales, en donde se debe analizar de manera integral la situación real y actual del uniformado.

Dijo que el aquí demandante había ejercido labores de vigilancia en la Subestación de Payandé y al momento de su desvinculación laboraba como secretario de la Estación de Policía de Purificación, y que además contaba con

4 Ver Expte - C,Ppal – Archivo 38Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

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JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18 formación de “Sistema Básico”, que era tecnólogo en análisis de desarroll o de sistemas de información y que realizó curso de organización de archivos en las unidades administrativas, ambos realizados en el SENA en el año 2004, es decir, que desde dicha fecha tenía habilidades y conocimientos para ejercer cargos y funciones diferentes a las propias de la Policía Nacional, contando con aptitudes que podían ser aprovechadas en labores administrativas.

Refirió que el desempeño del uniformado Triana Calderón durante los años en que prestó sus servicios, incluso cuando contaba con la incapacidad psicofísica fue excelente, reiterando igualmente que el mismo contando con habilidades residuales que si bien no le permitían ejercer las funciones propias de Policía, sí podía realizar otro tipo de labores al interior de la institución.

Agregó que en el Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Poli cía no se examinó a profundidad las capacidades, habilidades, destrezas y afectación psicofísica del demandante, al obviar inexplicablemente la valoración con base en exámenes actuales, por lo que lo plasmado en el acto de retiro no se ajustaba a la realidad del Patrullero y por ende tal decisión se tornaba arbitraria.

De otro lado indicó que, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de salarios dejados de percibir, los mismos si fueron contemplados en la determinación de la cuantía (4 meses), por lo que aras de garantizar los principios de congruencia y de interpretación de la demanda era procedente

el pago de salarios dejados de percibir, los mismos si fueron contemplados en la determinación de la cuantía (4 meses), por lo que aras de garantizar los principios de congruencia y de interpretación de la demanda era procedente pronunciarse al respecto, por lo que se ordenó únicamente el reconocimiento de los 4 meses que fueron solicitados, pues el Juez administrativo no puede fallar ultra y extra petita.

5.- El recurso de apelación

5.1. Policía Nacional5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de entidad accionada, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

Adujo que la Resolución por medio de la cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al Patrullero Triana Calderón se fundó en el Acta de del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual se declaró no apto para el servicio policial y no se sugirió reubicación laboral por tener una patología psiquiátrica, lo que sería más gravoso para su salud al continuar en una entidad castrense rodeada de armamento leta l que en cualquier momento sería un peligro para su vida y la de terceros.

Manifestó que ante la existencia de un concepto pericial de las autoridades medico laborales competentes, la expedición del acto de retiro se tiene co mo un acto de ejecución, lo que genera la inexistencia de vulneración alguna d e derechos fundamentales; igualmente señaló que el personal que integra l a Policía Nacional debe gozar de especiales condiciones de idoneidad y de salud para desarrollar eficazmente sus tareas, siendo contraproducente permitir personal con patologías, pues estos impiden la correcta prestación del servicio.

Policía Nacional debe gozar de especiales condiciones de idoneidad y de salud para desarrollar eficazmente sus tareas, siendo contraproducente permitir personal con patologías, pues estos impiden la correcta prestación del servicio.

Aseveró que es un riesgo para la institución mantener al uniformado, pues la merma en su capacidad psicofísica genera riesgo a dicha entidad, y q ue, además, era preocupante la responsabilidad extracontractual que podía generar la actuación de un funcionario no apto debido al alto riesgo qu e conllevaba la actividad policial, así fuese desempeñando actividades administrativas, ya que las mismas no están exentas del riesgo policial.

5 Ver C, Ppal – Expte Juzgado - Archivo 40Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

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JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

5.2. Parte actora – Apelación adhesiva6.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso la apelación adhesiva con fundamento en lo preceptuado en el artículo 323 de C.G.P., manife stando su inconformidad frente a la orden de impartida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en donde el Juez de instancia ordenó el reconocimiento de salarios dejados de devengar por el uniformado pero sólo por 4 meses, pues señaló que al haberse probado que existió un hecho injusto era incongruente que se desestimara el termino sin solución de continuidad.

Precisó que en la justicia se debe encontrar un andamiaje para el

por 4 meses, pues señaló que al haberse probado que existió un hecho injusto era incongruente que se desestimara el termino sin solución de continuidad.

Precisó que en la justicia se debe encontrar un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de los derechos, el cual le exige al Juez dejar de lado la pasividad y por el contrario, demostrar interés por alcanzar decisione s justas.

Expresó que, por encima de las normas contencioso-administrativas, se deben atender los derechos constitucionales del demandante, quien debió soportar durante mucho tiempo múltiples necesidades que abarcaban a su entorno familiar, por lo que el Juez debió actuar en consonancia de su análisis jurídico con la Constitución, protegiendo al actor y su familia de las dificultades e injusticias dadas por una falsa motivación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada y el de adhesión a este por la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por e l artículo 67 de a Ley 2080 de 2021. .

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

artículo 67 de a Ley 2080 de 2021. .

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo y la adhesión al mismo de la par te actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del a quo al acceder a la pretensión de reintegro y reubicación laboral del demandante, o si, por el contrario, y como lo sostiene la entidad accionada dicha decisión deberá ser revocada, en tanto los actos enjuiciado resultan ajustados a derecho.

6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 42Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

Igualmente deberá establecerse si el reconocimiento de salarios ordenado por el Juez de instancia se ajustó a derecho, o si por el contrario debe ordenarse el reconocimiento de los mismo desde el momento del retiro del servicio del demandante hasta la fecha del reintegro del mismo.

3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los

reconocimiento de los mismo desde el momento del retiro del servicio del demandante hasta la fecha del reintegro del mismo.

3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional.

Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000. El Decreto 1791 de 20007, dispone: ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento. 1

0. Por muerte.

11. Por no superar la validación de competencias.

12. Por decisión judicial o administrativa.

13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA

11. Por no superar la validación de competencias.

12. Por decisión judicial o administrativa.

13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20008 precisa:

7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal c ivil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 18 “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION . El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicoservicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.

(…)”

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA . Sus

funciones son en primera instancia:

1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

(….)” ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá enRad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)

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