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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00342-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00342-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Cargo Abogado Asesor Tribunal

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada y el interpuesto en forma adhesiva por la parte demandante contra el fallo de fecha 03 de diciembre de 2021 , proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formul ó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes

PRETENSIONES

“1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

grado 23, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo.

2. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

2.1. Oficio DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 201714 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, mediante la cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales que se le cancelaron erróneamente a mi poderdante (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales), existentes entre los cargos de abo gado asesor grado 23 y el de abogado asesor de tribunal judicial , conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

2.2. Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto el día 31 de enero de 2018 en contra del oficio DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 2017y concedido a través de la Resolución DESAJIBO 18-08 del 02 de febrero de 2018,16

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca:Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

del 02 de febrero de 2018,16

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca:Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

2 3.1. Que el cargo de abogado asesor que ha venido desempeñando la doctora Lina María Huertas Cuevas, no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencial al de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen

3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liqui darse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Que se condene a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los va lores

4. Que se condene a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los va lores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, ca usados desde el 1 de diciembre de 2015 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor

5. Que se condene a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales

(bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente en el cargo de abogado asesor del tribunal judicial teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, c ausados desde el 1 de diciembre de 2015 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor.

6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor hasta que se haga efectivo el pago.

según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor hasta que se haga efectivo el pago.

7. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA8. Se cancelen a la demandante o a quien o quie nes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA

9. Que el fallo se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientesExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

3

HECHOS

“1. La doctora Lina María Huertas Cuevas se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público y funge en el cargo de abogado asesor en los periodos comprendidos entre el 01/12/2015 al 16/12/2018 y del 01/08/2019 a la fecha en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, por lo que se considera incluida en el régimen de

en los periodos comprendidos entre el 01/12/2015 al 16/12/2018 y del 01/08/2019 a la fecha en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, por lo que se considera incluida en el régimen de los acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4º de 1992.

2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 16 adoptó en forma permanente una planta de personal para los Tribunales Superiores del país, la cual estaría conformada así:

1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1.

2. Así mismo en su artículo 17, creó en forma permanente 1 cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de

los Tribunales Superiores de Ibagué.

3. Con ocasión del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya inaplicación se solicita, la doctora Lina Mar ía Huertas Cuevas funge en el cargo de abogado asesor grado 23.

3. Con ocasión del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya inaplicación se solicita, la doctora Lina Mar ía Huertas Cuevas funge en el cargo de abogado asesor grado 23.

4. De otro lado, la bonificación judicial creada con el Decreto 383ª del 6 de marzo de 2013 señalaba para e l grado 23 una bonificación superior a la del abogado asesor de tribunal judicial (...)

5. Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional.

6. A través del oficio DESAJIBO17 -4732 del 07 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó las peticiones de la solicitud, considerando que las actuaciones de la entidad han sido ajustadas a la normatividad vigente en materia de presupuesto, en especial lo señalado en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior cuando creó el cargo de abogado asesor le asigno el grado 23, por consiguiente, generóExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

Aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior cuando creó el cargo de abogado asesor le asigno el grado 23, por consiguiente, generóExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

4 una obligación para la entidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 1024 de 2013, en virtud del principio de legalidad.

7. Respecto a la decisión anterior se interpuso en término el recurso de apelación contra la resolución referida, el día 31 de enero de 2018.

8. El recurso fue concedido mediante la resolución DESAJIBO18-08 del 02 de febrero de 2018, sin que hasta la fecha fuera resuelto el mismo, por lo que transcurrido el término de 2 meses que trata el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 estamos frente a un acto ficto o presunto de carácter negativo.

9. El día 20 de junio de 2018 se radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué la respectiva solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para incoar la presente demanda.

10. El día 10 de agosto de 2018, en el despacho de la Procuraduría 27

Judicial II delegada en Asuntos Administrativos de Ibagué Tolima se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, en la que quedó clara la

10. El día 10 de agosto de 2018, en el despacho de la Procuraduría 27

Judicial II delegada en Asuntos Administrativos de Ibagué Tolima se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, en la que quedó clara la posición de la parte demandada de no conciliar, razón por la cual se levantó la constancia correspondiente, quedando así cumplido el requisito de procedibilidad de la presente acción administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Señaló que, en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , por lo cual, expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Manifestó que, cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide e l Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.

decretos que anualmente expide e l Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.

Indicó, que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO AS ESOR queExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

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JUDICIAL

5 establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que

Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la parte demandante se le reconocieron y paga ron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, indebido agotamiento de la vía gubernativa e innominada o genérica (Documento No. 01 contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 23 sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Para el año 2014 se expidió el decreto 194 de 2014 en el cual se expidió el régimen salarial de los empleados de la rama judicial para esa vigencia, donde se reitera que el régimen establecido en ese decreto era de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto entre otros en el decreto 57 de 1993.

En el artículo 4º determinó que para el caso del abogado asesor de los Tribunales judiciales la remuneración mensual era de $5.746.978.

Asimismo (sic), en el artículo 6º se indicó que para los cargos cuya

En el artículo 4º determinó que para el caso del abogado asesor de los Tribunales judiciales la remuneración mensual era de $5.746.978.

Asimismo (sic), en el artículo 6º se indicó que para los cargos cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores la remuneración en el caso del grado 23 era de $4.299.956.

En este orden de ideas, en el artículo 16 se indicó que ninguna autoridad podría establecer o modificar el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto. En los años siguientes los incrementos de las escalas salariales fueron los siguientes:

Por otra parte, mediante los artículos 16 y 17 del acuerdo PSAA10.402 de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó la planta de personal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los que tenían mayor demanda, con un magistrado, un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1 y en consecuencia creo un cargo de abogado asesorExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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JUDICIAL

6 grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de dieciséis (16) Tribunales Superiores de Distrito Judicial entre los que se encontraba el de Ibagué, cargo que ha venido ocupado la demandante en la forma indicada en los hechos probados.

7.2.1. Conclusión

Tribunales Superiores de Distrito Judicial entre los que se encontraba el de Ibagué, cargo que ha venido ocupado la demandante en la forma indicada en los hechos probados.

7.2.1. Conclusión

De lo expuesto a lo largo de esta sentencia, se puede concluir que aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pues ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial. En consecuencia, se procederá a inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”.

Ahora bien, podría sostenerse que el Consejo Superior de la Judicatura podía acudir a la tabla de grados establecida en el artículo 6º del decreto 194 de 2014; sin embargo, a ella solo puede acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los ac tos acusados y se accederá a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado

accederá a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los pe riodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018 y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.

Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué.

De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, teniendo en cuenta que la demandante devengó un mayor valor de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese pagado su asignación salarial como abogado asesor conforme a los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

Finalmente, en lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos antes mencionados, a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le

entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos antes mencionados, a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden. (…)

En consecuencia, resolvió lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

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JUDICIAL

7 “Primero. Declárase no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios, propuesta por la Nación-Rama Judicial, y la de prescripción que fue revisada de oficio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declárase la existencia de un acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017 proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

Tercero. Inaplíquese parcialmente el acuerdo PSAA10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”.

Cuarto. Declárase la nulidad del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en

diciembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio antes mencionado.

Quinto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.

Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué.

Sexto. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias.

Por otro lado, en lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionados en el numeral anterior a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden.

la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionados en el numeral anterior a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden.

Sexto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Condénese en costas a la Nación -Rama Judicial y a favor del demandante.

Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.596.740.

Octavo. Ordenase dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A”.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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JUDICIAL

8

RECURSOS DE APELACIÓN

NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento No. 02. Recurso de Apelación de

la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el numeral tercero, el A Quo ordena inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, y la parte actora pretende que se inapliquen algunos apartes del

tercero, el A Quo ordena inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, y la parte actora pretende que se inapliquen algunos apartes del Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 por inconstitucionalidad, solicitud que implica una serie de presupuestos o requisitos para que se considere su estudio; para lo cual trae a colación la sentencia T -424 de 2018 de la Corte Constitucional, donde se define y establecen los parámetros de esta figura.

Así mismo, trajo un aparte jurisprudencial de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, donde el Consejo Estado también se pronunció frente a la excepción de inconstitucionalidad.

En consideración, explicó que, si bien la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad, no se daban los presupuestos para su procedencia y, por tanto, no había lugar a la inaplicación de inconstitucionalidad solicitada, por cuanto el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro.

Argumentó que, s i la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA15Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro.

Argumentó que, s i la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo , en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración ju rídica que busque establecer o demostrar que existe ”, condición que de ninguna manera se presenta en el sub judice. Adujo que, la primera instancia no realizó una confrontación del aparte del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino que simplement e parte de tomar como precedente aplicable decisiones del Consejo de Estado que se refieren a cargos y situaciones diferentes, con fundamento en disposiciones normativas distintas.

Refirió que, no corresponde al Gobierno Nacional fijar los grados de los cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación queExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación queExpediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022)

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Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

9 se determinen para cada empleo, así como de las funciones y responsabilidades a asumir, insistiendo que, los cargos de abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 son distintos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera varió los regímenes salariales y prestacionales fijados por el gobierno nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y el segundo por el artículo 6º del Decreto 192 de 2014, así como de los decretos salariales anuales que se han venido profiriendo.

Frente al numeral cuarto de la parte resolutiva, en donde se declaró la nulidad del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio antes mencionado, emanado por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, precisó que dicho acto, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal.

Agregó que, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus

por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, precisó que dicho acto, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal.

Agregó que, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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