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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00349-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00349-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01

No. Interno: 2023-1583

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: JOSÉ URIEL GARCÍA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Tema: MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recur so de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor José Uriel García Ramírez actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“DECLARACIONES

PRIMERA: Que se declare que frente a petición del 10 -04-2019 con radicación número SAC - 2019PQR10110 ante LA NACIÓN - MINISTERIO

elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“DECLARACIONES

PRIMERA: Que se declare que frente a petición del 10 -04-2019 con radicación número SAC - 2019PQR10110 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y AL DEPARTAMENTOExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

2 DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DE CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. NO se ha dado respuesta operando el silencio administrativo negativo quedando agotada la actuación administrativa.

SEGUNDO: Que se declare que como consecuencia de lo anterior la nulidad del acto administrativo presunto negativo, que nace a la vida jurídica como consecuencia de la petición del 10-04-2019 con radicación número SAC - 2019PQR10110 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMAY AL DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DE CULTURA DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se page al poderdante, el cumplimiento CONSAGRADA EN LA LEY 244 DE

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se page al poderdante, el cumplimiento CONSAGRADA EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006, POR PARTE DE LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO D EL TOLIMA a partir del 02/01/2019 hasta la fecha de su pago el 21/02/2019.

CONDENAS

PRIMERA: Se condene y se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la SANCIÓN POR NO PAGO CUMPLIDO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES de acuerdo a la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, a partir del partir del 02/01/2019 hasta la fecha de su pago el 21/02/2019.

SEGUNDA: ORDENAR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA ARTÍCULOS 192 Y 195 DE LA LEY 1437 DE 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud con radicado número 2017-CES627023 de fecha 23 -08-2018 requiere el pago de sus

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante mediante solicitud con radicado número 2017-CES627023 de fecha 23 -08-2018 requiere el pago de sus CESANTIAS PARCIALES con destino a reparación de vivienda.

SEGUNDO: El (La) PODERDANTE, advirtiendo que solo hasta el 08/11/2018 le profieren la resolución número 8600 y le hacen efectivo elExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

3 pago de sus cesantías parciales después de lo ordenado en la normativa, esto es hasta el 21/02/2019, inicia mediante apoderado el 10 -04-2019 con radicación número SAC - 2019PQR10110, reclamación de reconocimiento y pago de la SACION MORATORIA por el no pago cumplido de las cesantías parciales, y se cumpla la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006.

TERCERO: A la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación los convocados NO han dado respuesta al derecho de petición radicado por intermedio de apoderado el 10 -04-2019 con radicación número SAC2019PQR10110, lo cual nos permite concluir que nace a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo, con el cual los demandados niegan el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las

2019PQR10110, lo cual nos permite concluir que nace a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo, con el cual los demandados niegan el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías PARCIALES.

CUARTO: Con el acto administrativo negativo presunto que nace por parte de los convocados, negando pagar la sanción por no pago cumplido de las cesantías parciales de la p oderdante establecida en la ley 244 de 1995 y subrogada por la Ley 1071 de 2006 queda agotada la actuación administrativa.

QUINTO: De igual forma es importante resaltar e informar que los demandados nunca notificaron al poderdante que los dineros de las Cesantías los habían consignado en el banco en una cuenta general solo hasta el 21 -02-2019 este pudo cobrar después de dirigirse al banco y obtener repuesta en el Banco BBVA que existía un dinero en una cuenta que no es de mi poderdante a su favor.

SEXTO: El (La) señor (a) docente. JOSÉ URIEL GARCÍA RAMÍREZ, me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.

SÉPTIMO: A los demandados se les convoco a audiencia de conciliación dando cumplimiento al requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2009. La cual expide la constancia.”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls 1 a 9 del Expediente DigitalCarpeta Juzgado “005ContestaciónDemanda”)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls 1 a 9 del Expediente DigitalCarpeta Juzgado “005ContestaciónDemanda”) Durante el término de traslado la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial, presentó la contestación a la demanda en los siguientes términos:Expediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

4 Reconoció la veracidad del primer y tercer hecho, conforme a la documentación aportada por el accionante. Sin embargo, negó la veracidad del segundo hecho, argumentando que, según la Resolución 7600 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , se ordenó el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron canceladas el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , conforme a la certificación de pagos emitida por la entidad.

Respecto a los hechos cuarto, quinto y séptimo, la representación de la demandada se remitió a lo que se lograra demostrar en el proceso, solicitando la ap licación del artículo 167 del Código General del Proceso (C.G.P.), seguidamente, consideró que el sexto hecho no era un hecho, sino una apreciación subjetiva del accionante sobre la interpretación de la norma en mención, sin relatar ninguna situación de modo, tiempo y lugar.

(C.G.P.), seguidamente, consideró que el sexto hecho no era un hecho, sino una apreciación subjetiva del accionante sobre la interpretación de la norma en mención, sin relatar ninguna situación de modo, tiempo y lugar.

Frente a las pretensiones, manifestó oposición a todas y cada una de las solicitudes de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a FIDUPREVISORA S.A. de todo cargo.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que FIDUPREVISORA S.A. actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y que los recursos administrados depend en de las instrucciones del fideicomitente, el Ministerio de Educación Nacional.

Propuso cómo excepciones: sostenibilidad financiera, buena fe y genérica.

Finalmente, solicitó al juez ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas conforme al ordenamiento procesal.

Departamento del Tolima – Secretaría de Educación (Fls 1 a 20 del Expediente DigitalCarpeta Juzgado “004JoseUrielGarciaRamirez”)

A su turno, la apoderada judicial del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones planteadas, argumentando que carecían de fundamento fáctico y jurídico que permitiera su prosperidad en relación con el Departamento del Tolima. Al momen to de expedirse el acto administrativo objeto de la demanda, el Departamento del Tolima, mediante la Secretaría de Educación y Cultura, actuó en ejercicio de una función

relación con el Departamento del Tolima. Al momen to de expedirse el acto administrativo objeto de la demanda, el Departamento del Tolima, mediante la Secretaría de Educación y Cultura, actuó en ejercicio de una función delegada por la Nación, específicamente por el Ministerio de EducaciónExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

5 Nacional y el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliendo con los trámites pertinentes y en el tiempo adecuado.

Adicionalmente, la representante del ente territorial destacó que el Departamento del Tolima no asumía la responsabilidad del pago de las cesantías, ya fueran definitivas o parciales, de los docentes que pertenecieran al sistema nacional o que hubieran sid o nacionalizados. Esta obligación recaía sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal razón, en aquellos casos donde se discutieran temas relativos al reconocimiento de cesantías o a derechos conexos o derivados, la representación legal correspondía al Ministerio de Educación Nacional. En lo que respectaba al pago de derechos ya reconocidos, la representación recaía en la Fiduciaria La Previsora S.A., lo que excluía al Departamento del Tolima de cualquier mora en el pago de cesantías.

Asimismo, formuló las siguientes excepciones: i) improcedencia del pago de sanción moratoria al personal docente, dado que este se encontraba bajo un régimen especial que no estipulaba que el nominador o empleador debiera

Asimismo, formuló las siguientes excepciones: i) improcedencia del pago de sanción moratoria al personal docente, dado que este se encontraba bajo un régimen especial que no estipulaba que el nominador o empleador debiera afrontar una sanción por el pago tardío de las cesantías; ii) improcedencia del pago de sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, puesto que, en un eventual caso, dicho pago debía realizarse con recursos de la Nación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio; iii) improcedencia del cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, dada la inexistencia de una causa jurídica que justificara la reclamación ante la entidad territorial; iv) imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas que se pudieran reconocer al actor por la presunta sanción moratoria, dado que dicha indexación se consideraba un beneficio adicional a la sanción; y v) reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Procede el Juzgado a determinar si en el caso objeto de estudio le reconocieron y pagaron las cesantías parciales al demandante en el término establecido en la ley. Como fue el día 23 de agosto de 2018 cuando realizó la solicitud de reconocimiento de cesa ntías parciales, la entidad debía emitir el acto a más tardar el día 13 de septiembre de 2018,

término establecido en la ley. Como fue el día 23 de agosto de 2018 cuando realizó la solicitud de reconocimiento de cesa ntías parciales, la entidad debía emitir el acto a más tardar el día 13 de septiembre de 2018, sin embargo, lo hizo solo hasta el 8 de noviembre de 2018.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

6 A partir del 14 de septiembre de 2018 se cuentan 55 días hábiles, 10 de ejecutoria y 45 para para rea lizar el pago, los cuales vencieron el 4 de diciembre de 2018; sin embargo, la entidad demandada efectuó el pago el 21 de febrero de 2019.

Es decir, que la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante; desde el 5 de diciembre de 2018, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, hasta el 20 de febrero de 2019, día anterior a aquél en que se puso a disposición del actor el valor correspondiente a las cesantías parciales, transcurriendo entre uno y otro extremo, 75 días de mora.

Esta sanción se liquidará sobre la asignación básica del año en la cual se generó la mora, 2018, como se indicó en el precedente de unificación, que equivale a la suma de $3.641.92.

Esta sanción se liquidará sobre la asignación básica del año en la cual se generó la mora, 2018, como se indicó en el precedente de unificación, que equivale a la suma de $3.641.92.

Por consiguiente, al dividirse la suma de $3.641.927 en 30 días, da como resultado un salario diario de $121.398 el cual se tomará para liquidar la indemnización moratoria causada. La suma total que se cause por sanción por mora al demandante será ajustada por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del artículo 187 C.P.A.C.A., desde la fecha que cesa la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia.

6. Sobre la prescripción

Conforme la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01, del 06 de agosto de 2020, anteriormente mencionada, es claro que el mo mento a partir del cual empieza a contabilizarse el término de prescripción de esta indemnización corresponde a la fecha en que el derecho o prestación se causó o se hizo exigible.

En consecuencia, dado que, en el presente asunto, la sanción moratoria se causó desde el 5 de diciembre de 2018, al 20 de febrero de 2019, y la parte actora formuló su solicitud de pago de la sanción moratoria el 10 de abril de 2019, es dable concluir que no transcurrieron más de tres años, y por lo tanto no operó la prescripción de la sanción moratoria.

Así las cosas, como consecuencia del silencio administrativo negativo

de abril de 2019, es dable concluir que no transcurrieron más de tres años, y por lo tanto no operó la prescripción de la sanción moratoria.

Así las cosas, como consecuencia del silencio administrativo negativo originado en la petición de fecha 10 de abril de 2019, se declarará la existencia de acto ficto o presunto en relación con dicho fenómeno, el cual, adolece de nulidad, en la medida que la negativa implícita infringe las normas jurídicas que orientan la controversia que nos convoca y como consecuencia, se condenará a La Nación Ministerio de EducaciónExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

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Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

7 Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que pague al señor José Uriel García Ramírez, la sanción moratoria que trata la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, liquidada sobre el salario diario de $121.398 desde el 5 de diciembre de 2018, hasta el 20 de febrero de 2019.

7. Sobre las demás excepciones propuestas

Frente a las excepciones de sostenibilidad financiera y buena fe propuestas por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se obs erva que hace referencia tácita al sistema pensional, argumento que no tiene relación alguna con la indemnización moratoria de las cesantías, razón por la

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se obs erva que hace referencia tácita al sistema pensional, argumento que no tiene relación alguna con la indemnización moratoria de las cesantías, razón por la cual se declararán no probadas.

Finalmente, frente a las excepciones propuestas por el departamento del Tolima, al haber prosperado de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, el despacho queda relevado de resolverlas por sustracción de materia.

8. Con relación a la condena en costas

Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado14 en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.

En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 365 C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8º del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numera les 3º y 4º del artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

artículo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta la argumentación antes efectuada y descendiendo al caso que nos ocupa se condenará al pago de las costas del proceso a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que resultó vencida.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

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Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

8 Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora presentó la demanda, se observa que se causaron agencias en derecho.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $273.146 equivalente al 3% de las pretensiones concedidas, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -105 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, manifestando que, la entidad no desconoce los precedentes jurisprudenciales en relación con el derecho de l os docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Sin embargo, sostiene que la aplicación de dicho derecho debe ajustarse a lo que la jurisprudencia establece respecto a las etapas a seguir, y no a lo que los demandantes puedan alegar en sus pretensiones. En el caso particular de la sanción moratoria generada por el retraso en el pago de cesantías correspondiente a 2018, destacó que existía un pago que fue puesto a disposición el 30 de octubre de 2020, por un valor de $5.353.633, conforme al certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A., lo cual implica que la obligación en discusión ha sido satisfecha, solicitando por ende que se nieguen las pretensiones formuladas en este proceso.

Seguidamente, a rgumentó que, l a naturaleza de la sanción moratoria se asemeja a cualquier sanción en derecho laboral, constituyendo la consecuencia de una conducta infractora. En este sentido, el retardo en el pago de cesantías debe interpretarse como un incumplimiento d e las obligaciones legales, cuyo resultado no debe ser atribuido a la entidad demandada, toda vez que, se debe determinar quién es el causante de la demora que legitima la sanción que pretende el demandante

obligaciones legales, cuyo resultado no debe ser atribuido a la entidad demandada, toda vez que, se debe determinar quién es el causante de la demora que legitima la sanción que pretende el demandante

Conforme a lo anterior, sostiene que, l a normativa vigente establece que la carga de autorizar y proporcionar los medios para generar el pago le corresponde al ente territorial, quien tiene la responsabilidad de elaborar yExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

9 remitir el acto administrativo necesario para el reconocimiento de cesantías y, por consiguiente, no resulta viable castigar a la entidad por la negligencia y demoras de la Secretaría de Educación Departamental.

Finalmente, solicitó no se imponga condena en costas, teniendo en cuenta que la entidad ha actuado conforme a los parámetro s legales establecidos, evitando así dilaciones o conductas temerarias. Asimismo, en relación con la indexación de la condena, argumen tó que el Consejo de Estado ha establecido la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación, y al acceder a l as dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

Por lo anterior , solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, reiterando la solicitud de no imponer condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior , solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, reiterando la solicitud de no imponer condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 06 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se notificó a las partes y al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria de cesantías parciales, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que la obligación se extinguió al haberse cancelado las sumas totales al señor José Uriel García Ramírez.Expediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

10

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

10 De acreditarse lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que fue uno de los puntos del recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, pues sostiene las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

MARCO NORMATIVO

Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta

consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acu de a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 1 5 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, laExpediente: 73001-33-33-011-2019-00349-01 (2023-1583)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

11 indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía

Demandantes: JOSE URIEL GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG Y otro.

11 indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nu estro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 1, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesi onalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los m ismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:

“(…)

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el

les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:

“(…)

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la

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