TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00379-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00379-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 73001-33-33-011-2019-00379-01
Número Interno: 1473-2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandantes: CRISTIAN CAMILO YATE GUAYARA Y OTROS Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Asunto: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia dictada el día 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió rechazar la demanda al advertir la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
Obrando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, los señor es
CRISTIAN CAMILO YATE GUAYARA, JOSE IGNACIO VELÁSQUEZ APONTE,
MARGARITA TORRES ROJAS, BLANCA NELLY APONTE GUTIÉRREZ, ROBINSON
VELÁSQUEZ APONTE, LUIS EDUARDO BARRAGÁN APONTE, BLANCA NELLY
MARGARITA TORRES ROJAS, BLANCA NELLY APONTE GUTIÉRREZ, ROBINSON
VELÁSQUEZ APONTE, LUIS EDUARDO BARRAGÁN APONTE, BLANCA NELLY
VELÁSQUEZ APONTE, JORGE ELIECER VELÁSQUEZ APONTE, FERNANDA PAOLA BARRAGÁN APONTE, WILLIAM VELÁSQUEZ APONTE y EDGAR VELÁSQUEZ APONTE, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden que se declare responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de NELLY KATHERINE BARRAGÁN APONTE ocurrida el 5 de mayo de 2017, producto de la detonación por parte de Yeison Fernando Acosta Jurado de un artefacto explosivo – granadade uso exclusivo de las Fuerzas Militares de Colombia.
2.2. El proveído apelado2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 201 9, decidió rechazar la demanda ante la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Como fundamento de la decisión, el a quo indicó:
1 Ver folios 2-17. 2 Ver folios 75-76 del expediente.2
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“(…) Aparece en el expediente, que como en efecto se narra en la misma demanda, la
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“(…) Aparece en el expediente, que como en efecto se narra en la misma demanda, la muerte de la señora Nelly Katherine Barragán Aponte (q.e.p.d.) se produjo el 05 de mayo de 2017 en el Municipio de Rovira… Así las cosas, el conteo del término de caducidad inició el día siguiente al deceso, esto es, el día 06 de mayo de 2017 y en principio vencería el termino de 2 años, el 06 de mayo de
2019. Sin embargo, dicho t érmino fue interrumpido, pues los demandantes solicitaron conciliación extrajudicial el 03 de mayo de 2019 (Fol. 30), esto es, cuando faltaban 4 días para que se configurara la caducidad.
Como el 20 de junio de 2019 se expidió por parte de la Procuraduría 26 Judicial ll para asuntos Administrativos la correspondiente certificación de no conciliación (Fol. 31), atendiendo las previsiones del artículo 21 de la Ley 640 y el Decreto 1716 de 2009 artículo 3° literal b, el 21 de junio de 2019 se reanud ó el té rmino de caducidad al que solo le restaban 4 días, los cuales se vencieron el 24 de junio de 2019, que por ser festivo, se entiende que el plazo para presentar la demanda venció el 25 de junio de 2019. Encontramos finalmente que solo hasta el 20 de septiembre de 2019 se presentó la demanda, siendo conclusión obligada señalar que la misma se radicó por fuera del término de los 2 años que establece el ordenamiento jurídico para interposición” 2.3. El recurso de apelación3
demanda, siendo conclusión obligada señalar que la misma se radicó por fuera del término de los 2 años que establece el ordenamiento jurídico para interposición” 2.3. El recurso de apelación3
El apoderado judicial de la parte accionante concretó su inconformidad con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta y por el principio de favorabilidad para mis agenciados, es de tener en cuenta que el trámite de los tres meses se aplica al presente caso, en virtud que no se llegó a ningún acuerdo en la correspondiente audiencia de conciliación, razón para afirmar que dicho plazo tiene aceptación al presente caso y el que nos ocupa.” Retomando el término de ello, se dice que el haber solicitado la convocatoria para la audiencia de conciliación el 06 de mayo de 2019, en el t érmino que se contabiliza, se tiene hasta el 05 de agosto de 2019, pero sucede que se celebra dicha audiencia el 20 de junio de 2019 , sin acuerdo de ninguna clase, lo que significa que dicho plazo vencerá el 20 de septiembre de 2019. Revisando las actuaciones que se surten en el expediente y que se registran en el auto que se recurre, el pasado 20 d e septiembre de 2019 se presentó la correspondiente acción, quedando con ello que el término de la caducidad no se aplica, porque se formuló el ultimo día que se tenía para ello. Así las cosas, si bien es interpretativo de la norma, igualmente lo es para la aplicación de los tres meses que se tienen por haber interrumpido la caducidad de l
3 Ver folios 7778 del expediente.3
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Así las cosas, si bien es interpretativo de la norma, igualmente lo es para la aplicación de los tres meses que se tienen por haber interrumpido la caducidad de l
3 Ver folios 7778 del expediente.3
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a acción, por ello sin haber acción alguna el 20 de junio de 2019, por no llegar a un acuerdo conciliatorio, a partir de la fecha se tiene un término de los tres meses que se cumplen el 20 de septiembre de 2019, fecha cierta en la que se presenta la acción”
III. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
3.1. De la competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el primer inciso del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción conoce de los litigio s originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia; motivo por el cual, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dispuso el rechazo de la demanda,
susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia; motivo por el cual, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dispuso el rechazo de la demanda, dicho proveído es pasible de ser apelado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 ibídem y por lo tanto, debe ser resuelto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
3.2. Análisis sustancial
El punto de discusión que delimita la decisión en esta instancia, se centra en determinar si en el presente caso, ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. Para resolver es conveniente precisar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política toda persona que sufra un daño antijurídico imputable al Estado por la acción o la omisión de las autoridades públicas podrá reclamar que se declare su responsabilidad patrimonial y que se le repare el perjuicio sufrido. Los titulares de un derecho patrimonial, derivado de un daño antijurídico podrán reclamar la declaratoria de responsabilidad del Esta do mediante el ejercicio de las acciones judiciales concebidas para la indemnización de perjuicios dentro de los términos previstos en la ley, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
En este contexto, es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal , generando certidumbre y materializando el
Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal , generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”4
Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la
4 Corte Constitucional. Sentencia C-781-99. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz (13 de octubre de 1999).4
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jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general.
Con miras a proveer lo pertinente, aprecia la Sala que en lo que atañe al medio de control de reparación d irecta, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala:
general.
Con miras a proveer lo pertinente, aprecia la Sala que en lo que atañe al medio de control de reparación d irecta, el numeral 2 literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)” “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” (Subraya fuera del texto original) Así las cosas, el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con la norma en cita es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha precisado el entendimiento que se debe dar a la norma, así5:
la fecha de su ocurrencia.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha precisado el entendimiento que se debe dar a la norma, así5:
“… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de ju sticia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente.
5 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001 -23-31-000-2008-0056801(37268)5
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De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido
De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”.
En el presente asunto encontramos que, tal y como lo determinó el a quo en la providencia objeto de alzada y lo confirma el extremo actor en su demanda, el daño por cuya reparación se demanda tuvo lugar el 5 de mayo de 2017, cuando desafortunadamente perdió la vida la señora Nelly Katherine Barragán, evento que fue conocido en la misma fecha por los demandantes, de manera que a partir del día siguiente, esto es, el 6 de mayo de 2017 inició el conte o de los dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales vencían, en principio, el 6 de mayo de 2019.
No obstante lo anterior, la parte demandante presentó el 3 de mayo de 2019 (es decir faltando 4 días para que operara el término), solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos , con lo cual suspendió el término de caducidad, diligencia que se surtió el 20 de junio de 2019 sin que las partes
la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos , con lo cual suspendió el término de caducidad, diligencia que se surtió el 20 de junio de 2019 sin que las partes llegaran a un acuerdo, misma fecha en la que se expidió por parte del delegado del Ministerio Público la respectiva certificación de fallida6.
Ahora bien, el extremo demandante señala en el recurso de alzada que, pese a que se expidió la certificación, el término de caducidad no se reanudó al día siguiente de tal evento, sino hasta el 20 de septiembre de 2019, esto es, luego de trascurridos los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que justamente se presentó la demanda y por ende no operó el multicitado fenómeno jurídico.
En este sentido dirá la Sala que, según las previsiones del artículo 161 del C.P.A.C.A., cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas, como en este caso, a reparación directa, escenario en el cual el legislador determinó -Ley 640 de 2001-, que la presentación de la solicitud respectiva ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad7. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1716 de 20098 en los siguientes términos:
6 Ver folios 30-31. 7 Artículo 21 8 Compilado en el Decreto 1069 de 20156
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6 Ver folios 30-31. 7 Artículo 21 8 Compilado en el Decreto 1069 de 20156
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“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Subraya fuera del texto original)
De acuerdo con el canon en cita, la suspensión se produce desde la presentación de
dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Subraya fuera del texto original)
De acuerdo con el canon en cita, la suspensión se produce desde la presentación de la solicitud y hasta tanto ocurra alguno de los tres eventos descritos ; una vez se presente cualquiera de ellos, automáticamente se reanuda la contabilización del término de caducidad del medio de control. En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado en los siguientes términos9:
“Conforme a la normativa transcrita, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo10 o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de
9 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C-Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, 12 de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación interna: 170012331000200100191-01 (28416), Demandante: Fernando Gómez Arroyave y otros
Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
10 “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conci liador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. “2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. “3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. “En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”7
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caducidad, simplemente está dando un límite de duración para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible .” (Subraya fuera del texto original)
Y en pronunciamiento más reciente señaló11: “La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y
“La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, (…).”
Así las cosas, no resulta de recibo el argumento expuesto por el apoderado judicial de los actores para prolongar a su acomodo los tiempos de suspensión del medio de control, ya que la norma es lo suficientemente clara al determinar que acaecida una de las situaciones prescritas, se reanuda inmediatamente el conteo, y para el caso concreto expedida la certificación el 20 de junio de 2019, a partir del día siguiente y por cuatro (4) días más corrió el término que tenían los demandantes para accionar, los cuales vencieron el 24 de junio de 2019; sin embargo la demanda fue presentada sólo hasta el 20 de septiembre de 2019, cuando evidentemente ya había operado la caducidad.
En mérito de lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la providencia apelada proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda de la referencia iniciada por encontrar configurada la caducidad del medio de control.
3.3. Condena en costas
En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a
caducidad del medio de control.
3.3. Condena en costas
En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que la relación jurídico – procesal aún no se ha trabado, sin que se aprecie actuación alguna que hubiere sido desplegada por la entidad demandada que amerite el reconocimiento en su favor de suma de dinero por este concepto.
En virtud de lo expuesto se,
RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 12 de noviembre del 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda de la referencia promovida por CRISTIAN CAMILO YATE GUAYARA,
JOSE IGNACIO VELÁSQUEZ APONTE, MARGARITA TORRES ROJAS, BLANCA
11 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA, veintisiete (27) de abril de 2016-C O N S E J E R A P O N E N T E : M A R Í A E L I Z A B E T H G A R C Í A G O N Z Á L E Z . REF : Ex pedien te núm. 08001-23-33-004-2015-00028-01.8
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NELLY APONTE GUTIÉRREZ, ROBINSON VELÁSQUEZ APONTE, LUIS EDUARDO
RAD. 2019-00379-01 INT. 1473-2019
NELLY APONTE GUTIÉRREZ, ROBINSON VELÁSQUEZ APONTE, LUIS EDUARDO
BARRAGÁN APONTE, BLANCA NELLY VELÁSQUEZ APONTE, JORGE ELIE CER VELÁSQUEZ APONTE, FERNANDA PAOLA BARRAGÁN APONTE, WILLIAM VELÁSQUEZ APONTE y EDGAR VELÁSQUEZ APONTE, al encontrar configurada la caducidad, conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en parte motiva de este auto.
Tercero: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Conforme a las directrices de la Sala Administrativa del Cons ejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se han tomado medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Firmado Por:
Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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