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TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00405-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2019-00405-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.

Numero Interno: 73001-33-33-011-2019-00405-01

00402/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOIMA - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

Tema: Sustitución pensional

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito d e Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. DEMANDA PRINCIPAL

1.1. Pretensiones de la demanda1

1.1.1. Que se declare la nulidad de del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No 3183 de 28 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo de Pensiones de la Gobernación del Tolima y confirmada en sede de reposición en vía gubernativa, mediante la Resolución 55 de 28 de febrero de 2017 y en sede de apelación en la vía gubernativa mediante Resolución No 0053 de 17 de abril de 2017 suscrita directamente por el Gobernador del Departamento del Tolima, la cual niega el derecho pensional que le asiste a mi

Resolución No 0053 de 17 de abril de 2017 suscrita directamente por el Gobernador del Departamento del Tolima, la cual niega el derecho pensional que le asiste a mi andante.

1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba en vida la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento (Q.E.P.D.) a favor de su compañero permanente el señor Emigdio Rincón Rodríguez

1.1.3. Se reconozca a mi poderdante dicha prestación con retroactividad a partir del 03 de mayo de 2014, fecha en la que falleció su compañera permanente la docente Sol Miryam Calderón Sarmiento.

1.1.4. Que sobre el monto de la pensión reconocida se aplique el incremento legal para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

1.1.5. Ordenar el pago, el reconocimiento y los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales

1 Ver Expete Juzgado – Archivo 1fl 21Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, tomando como base la variación del IPC”.

1.2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso

tomando como base la variación del IPC”.

1.2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No 344 de 30 de abril de 1979 la Secretaría de Educación del Tolima, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Sol Miryam Calderón de Sarmiento , sin embargo, esta se mantuvo vinculada en el magisterio hasta el año 1999 cuando renunció.

2La señora Sol Miryam Calderón y el señor Em igdio Rincón Rodríguez, después de una relación de noviazgo empezaron una unión marital de hecho a partir del mes de marzo del año 2000, la cual perduró hasta el momento del fallecimiento de la primera, ocurrido el 02 de mayo de 2014.

3Manifestó que la convivencia permanente de la citada pareja se dio inicialmente en la Vereda el Golupo del Municipio de Rovira y luego cambiaron de domicilio en un inmueble ubicado en la Carrera 12 No 23-31 del Barrio el Ricaurte de la ciudad de Ibagué, y posteriormente en la Casa 15 de la Manzana F de la urbanización los Nogales del Barrio Ricaurte.

4Expresó que para el año 2011 la señora Sol Miryam Calderón comenzó a presentar dolor en las articulaciones y perdida de la movilidad de las mismas, siendo diagnosticada con distonía muscular, falleciendo finalmente el 02 de mayo de 2014.

5El 05 de diciembre de 2016 el señor Emigdio Rincón Rodríguez solicitó ante la

diagnosticada con distonía muscular, falleciendo finalmente el 02 de mayo de 2014.

5El 05 de diciembre de 2016 el señor Emigdio Rincón Rodríguez solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión vitalicia que en vida devengó su extinta compañera permanente, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones No 3183 de 28 de diciembre de 2016, 550 de 28 de febrero de 2017 y 0053 de 17 de abril de 2017.

1.3. Contestación de la demanda3.

Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que carecían de fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual solicitó que se denegaran las mismas.

Manifestó que no estaba demostrado en el proceso que se hubiese cercenado, desconocido o vulnerado derecho alguno al aquí demandante, ya que los actos administrativos acusados se expidieron como consecuencia del análisis jurídico, riguroso y juicioso que a meritaba el caso, encontrándose que antes que temeraria, caprichosa o injustificada la decisión tomada en este evento, c ontaba con la motivación exigible de todo acto administrativo.

Aseveró que señor Emigdio Rincón Rodríguez no acreditó en debida forma e l requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida de la causante, tal como exige la ley y la jurisprudencia.

4. La sentencia impugnada4

requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida de la causante, tal como exige la ley y la jurisprudencia.

4. La sentencia impugnada4

2 Ver Expedte Juzgado – Archivo 1 -fls 18-19 3 Ver Expte Juzgado - Archivo 4 4 Ver Expediente JuzgadoArchivo 22Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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Lo es la proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos enjuiciados y ordenando a manera de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Emigdio Rincón Rodríguez en calidad de compañero permanente de la extinta Sol Miryam Calderón de Sarmiento a partir del 06 de diciembre de 2016.

Adujo que en el proceso quedó debidamente probado el requisito de convivencia, así como también lo lazos de auxilio y apoyo mutuo exigidos para efectos de la sustitución pensional, pues al proceso fueron allegadas declaraciones extrajucio de amigos de la pareja conformada por el señor Emigdio Rincón Rodríguez y Sol Miryam Calderón, donde manifestaron que estos convivían en unión marital de hecho desde hace 14 años, compartiendo lecho, techo y mesa de manera interrumpida.

Sostuvo que las declaraciones rendidas por los testigos eran coincidentes y

Miryam Calderón, donde manifestaron que estos convivían en unión marital de hecho desde hace 14 años, compartiendo lecho, techo y mesa de manera interrumpida.

Sostuvo que las declaraciones rendidas por los testigos eran coincidentes y coherentes, pues todos señ alaron que la pareja conform ada por el señor Emigdio Rincón Rodríguez y la Señora Sol Miryam Calderón convivieron por más de 14 años, que entre estos eran constantes las manifestaciones de afectos y ayuda mutua, por lo que concluyó , que una vez analizad a todas las probanzas arrimadas al plenario se podía establecer que efectivamente existió entre los citados señores una comunidad de vida basada en el amor, la ayuda mutua, el apoyo económico, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria.

Por último, se indicó que el Despacho no pasaba por alto el hecho de que la causante al parecer tuvo un vínculo matrimonial el cual se extraía de los apellidos de la cedula de la causante, sin embargo, manifestó que el hecho de que esta contara eventualmente con un vínculo matrimonial vigente , tal situación no afectaba la condición de beneficiario del compañero permanente , sino que eventualmente podría afectar el porcentaje otorgado.

5.- El recurso de apelación5

El apoderado de la parte demandada impugnó oportunamente la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó en el plenario que el señor Emigdio Rodríguez hubiese convivido con la c ausante durante los últimos 5 años de vida de esta, pues señaló que las probanzas allegadas al proceso no eran suficientes para acreditar la convivencia real

con la c ausante durante los últimos 5 años de vida de esta, pues señaló que las probanzas allegadas al proceso no eran suficientes para acreditar la convivencia real y efectiva entre estos.

En relación con los testimonios recaudados manifestó que fue notorio el afán de estos de favorecer al demandante, además de evidenciarse serias inconsistencias en los mismos; así mismo señaló , que generaba gran asombro el hecho de que existieran otros hijos de la causante que si la habían acompañado en su enfermedad y podían dar certeza de la convivencia entre su madre y el aquí demandante y estos no hubiesen sido citados a declarar.

Refirió que había ausencia de medios probatorios solemnes que ratificaran el relato de los testigos ; así mismo indicó, que no se había n allegado por parte del actor elementos probatorios que indicaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para causar el derecho pensional pretendido, pues reiteró, que no se acreditó la continuidad y permanencia requerida para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Sol Miryam Caderón y el señor Emigdio Rincón.

5 Ver Expedte Juzgado – Archivo 24Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de junio 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiere

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 08 de junio 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiere manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 6 2 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia impugnada, proferida el pasado 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En términos de la apelación corresponde a la Sala determinar, sí fue ajusta da a derecho la decisión proferida por la Juez de instancia, al decretar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y a su vez ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de l señor Emigdio Rincón Rodríguez, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad apelante, el mismo no tiene derecho a tal

sustitución pensional a favor de l señor Emigdio Rincón Rodríguez, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad apelante, el mismo no tiene derecho a tal reconocimiento pensional, en razón a que no acreditó una convivencia real y efectiva con la causante durante los últimos 5 años de vida de esta.

4. Marco legal

4.1. De la sustitución pensional y su fundamento legal

Es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional del sector público.

  • Ley 71 de 1988:

Artículo 3: Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o invá lidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EMIGDIO RINCON RODRIGUEZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

manera respecto de los hijos entre sí.Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.)

  • Decreto 1160 de 1989.

“ARTICULO 5o. Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

“ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional:

1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al

“ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional:

1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante.

{Se entiende que falta el cónyuge:

a). Por muerte real o presunta;

b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c). Por divorcio del matrimonio civil.}

2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 6

  • Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

6 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y

SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

6 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de q ue la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.7 (…)” (Resalta la Sala).

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión . Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia

pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una se paración de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes de l fallecimiento del causante. "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

7 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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4.2 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el requisito de la convivencia efectiva.

De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la

de la convivencia efectiva.

De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó:

“El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se conf iguran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea - la Corte puntualizó en la sentencia C -1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones:

“(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere

las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los c inco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que, según el desarr ollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanosRad. No. 73001-33-33-011-2019-00405-01

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inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias fren te a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

En relación con la diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para efectos pensionales, l a jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente:

“8.2. Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (...)” (Subrayas en el texto)

8.3. Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no

o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (...)” (Subrayas en el texto)

8.3. Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…)

8.4. Sin embargo, como se indicó antes (s upra 7.3) la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esen cial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyug es y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho. (subraya fuera de texto)

En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando

marital de hecho. (subraya fuera de texto)

En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por dicha Corporación en la sentencia C -746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Códi go Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en la que indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así:

“2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarad a judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez comp etente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00).

2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causalespor la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una

2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causalespor la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges cons

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