TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00024-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00024-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-011-2020-00024-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: Clara Inés Montiel Céspedes
Apoderado: Álvaro Andrés Vargas García
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderado: Betty Escobar Varón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Apoderado: Rocío Ballesteros Pinzón Tema: Nivelación y homologación salarial
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Clara Inés Montiel Céspedes 1 instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué y la Nación, representada por el Ministerio de Educación, solicitando que se acojan las siguientes pretensiones:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2017-RE-12224 emitido el 23 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación de Ibagué, que negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2017-RE-12224 emitido el 23 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación de Ibagué, que negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial.
Se declare la nulid ad del acto administrativo ficto del Ministerio de Educación Nacional, debido a la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de octubre de 2017, que también negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial.
Se ordene el recon ocimiento y pago de la nivelación salarial correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, basado en la asignación básica mensual establecida para ese cargo.
Se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar la nivelación salarial de acuerdo con la asignación básica mensual establecida para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03.
1 A través de apoderado.2 Se condene a las entidades demandadas a pagar las diferencias salariales entre lo realmente percibido y lo previsto para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, basándose en los comprobantes de pago de servidores similares desde que el salario se hizo exigible hasta la fecha de pago ajustado.
Se condene a las entidades demandadas a reliquidar las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones) correspondientes al período en se desempeñó como Auxiliar Administrativo Grado 03, basándose en la asignación salarial pretendida.
Se ordene el ajuste por disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).
Administrativo Grado 03, basándose en la asignación salarial pretendida.
Se ordene el ajuste por disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).
Se ordene el pago de intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena.
Se ordene que las entidades demandadas cumplan con la sentencia en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.1.2. Hechos
Los que tienen relación frente a las pretensiones:
Clara Inés Montiel Céspedes fue vinculada a la Secretaría de Educación de Ibagué mediante el Acto Administrativo 11-0918 del 31 de octubre de 2006. Se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 05 desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 03 de agosto de 2011, con una asignación básica mensual de $1.143.729.
Posteriormente, mediante el Acto Administrativo 1-0739 del 21 de julio de 2011, fue nombrada para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 en la Institución Educativa German Pardo García, iniciando funciones el 04 de agosto de 2011.
Para el año 2017, recibió una asignación básica mensual de $1.539.684, pero según los comprobantes de pago de otros servidores públicos en el mismo cargo (Auxiliar Administrativo Grado 03) en la Secretaría de Educación de Ibagué durante el mismo año, estos recibían una asignación básica mensual de $1.951.708.
El 27 de octubre de 2017, radicó un derecho de petición a través de la página web
Administrativo Grado 03) en la Secretaría de Educación de Ibagué durante el mismo año, estos recibían una asignación básica mensual de $1.951.708.
El 27 de octubre de 2017, radicó un derecho de petición a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial, para equiparar su asignación con la de otros funcionarios del mismo cargo y grado que reciben una mayor remuneración.
El Ministerio de Educación Nacional respondió mediante el Oficio 2017-EE-203483 del 22 de noviembre de 2017, remitiendo el asunto a la Secretaría de Educación de Ibagué para su competencia.
El 10 de noviembre de 2017, presentó otro derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Ibagué, reiterando la solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial en comparación con otros funcionarios del mismo cargo y grado que reciben una mayor asignación salarial, entre otras peticiones.
La Secretaría de Educación de Ibagué respondió mediante el Oficio 2017-RE-12224 del 23 de noviembre de 2017, indicando que "…solo se homologan los funcionarios que en su momento pertenecieron a la planta de cargos administrativos del Departamento del Tolima", agotando así la vía gubernativa.
1.2. Contestación de la demanda3 1.2.1. Municipio de Ibagué
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que es competencia exclusiva del Ministerio de Educación disponer de los recursos del Sistema General de Participaciones para el pago de salarios y prestaciones del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que es competencia exclusiva del Ministerio de Educación disponer de los recursos del Sistema General de Participaciones para el pago de salarios y prestaciones del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación.
Aseveró que la Secretaría de Educación del Municipio cumplió plenamente con sus obligaciones administrativas, que incluyeron la expedición de los actos administrativos para el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha entidad, utilizando recursos del Sistema General de Participaciones.
Señaló que la Secretaría de Educación del Municipio no está autorizada, ni por la ley ni por el Ministerio de Educ ación Nacional, para efectuar pagos de intereses moratorios ni indexación sobre las sumas abonadas por concepto de homologación y nivelación salarial. Indicó que la acción de la Secretaría está limitada a las directrices del Ministerio de Educación, que so lo prevén el pago del costo acumulado por el ascenso en el escalafón docente.
Coligió que el trámite administrativo y el desembolso de los fondos para el pago de los costos acumulados provenientes del Sistema General de Participaciones están sujetos a las directrices del Ministerio de Educación Nacional, y agregó que los entes territoriales no están autorizados a incluir en la liquidación de estos costos la indexación o los intereses moratorios.
Sostuvo que la solicitud presentada por el apoderado de la p arte demandante constituye un intento de cobro de lo no debido a la entidad territorial, dado que no existe causa jurídica que obligue a asumir tal carga.
Aseguró que, en caso de que se probara el derecho de la parte demandante a
constituye un intento de cobro de lo no debido a la entidad territorial, dado que no existe causa jurídica que obligue a asumir tal carga.
Aseguró que, en caso de que se probara el derecho de la parte demandante a reclamar indexación o el pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial, dicha responsabilidad correspondería a la entidad NaciónMinisterio de Educación, según lo alegado.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda. Explicó que, según el artículo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001, los entes territoriales certificados tienen la competencia de administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, y realizar nombramientos, ascens os y traslados, siempre que no superen el monto de los recursos asignados para educación del Sistema General de Participaciones (SGP). Anunció que los recursos del SGP son transferidos por la Nación, pero el Ministerio de Educación Nacional no tiene facultad para nombrar cargos administrativos financiados con estos recursos.
Advirtió que los departamentos y municipios certificados gozan de autonomía para gestionar los recursos educativos y no están obligados a incluir indexación o intereses moratorios en l a liquidación de costos acumulados, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Educación Nacional. Señaló que la responsabilidad del pago de salarios y prestaciones corresponde a la entidad territorial, no al Ministerio.
Aclaró que, tras las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo está a cargo de los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales certificados, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no es
Aclaró que, tras las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo está a cargo de los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales certificados, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no es responsable de pagos relacionados con la homologación y nivelación salarial en estos casos.
Explicó que la Ley 715 de 2001 establece que la Nación se encarga de formular políticas y normas para la educación, pero la administración del personal docente4 y administrativo queda en manos de los e ntes territoriales. Por ello, si la demandante tiene derecho a reclamar, la entidad responsable sería el Municipio de Ibagué, no el Ministerio de Educación Nacional.
Concluyó que el Ministerio de Educación Nacional no es responsable del pago de salarios y prestaciones del personal educativo, dado que esa responsabilidad recae en el Municipio de Ibagué desde su certificación para administrar estos recursos.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas imposibilidad legal del Municipio de Ibagué - Secretaría de Educaciónpara acceder a lo pretendido, cobro de lo no debido frente al Municipio de Ibagué propuestas por el Municipio de Ibagué, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuesta por el Ministerio de Educación.
Así mismo, declárese probada la excepción de prescripción de las
la demandante, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuesta por el Ministerio de Educación.
Así mismo, declárese probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas antes del 10 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 12224 del 23 de noviembre de 2017, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Mun icipio Ibagué a homologar y nivelar el salario de la señora CLARA INES MONTIEL CESPEDES identificada con C.C. No. 65.777.356 al devengado por el cargo de auxiliar administrativo homologado grado 3 cargo 4071 a partir del 10 de noviembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar a la señora CLARA INES MONTIEL CESPEDES identificada con C.C. No. 65-777-356 las diferencias salariales y prestacionales que se generan a partir del 10 de noviembre de 2014.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse (…)
SEXTO: CONDENAR en costas al municipio de Ibagué y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $741.643.
(…)”
El juez señaló que, en el presente caso, se evidencia que tanto el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, Cargo 407, como el cargo homologado de Auxiliar
suma de $741.643. (…)”
El juez señaló que, en el presente caso, se evidencia que tanto el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, Cargo 407, como el cargo homologado de Auxiliar Administrativo Grado 03, Cargo 407, cumplen las mismas funciones según lo establecido en el Decreto 1.1. -0617 del 28 de agosto de 2006, que detalla los requisitos y competencias del cargo, tal como indicó el Municipio de Ibagué , por lo tanto, se configuran los elementos exigidos por la normatividad para la nivelación salarial deprecada.
Mencionó que era clara l a discriminación salarial injustificada, sin un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferencia entre los cargos mencionados, así que en aras de garantizar el principio de "a trabajo igual, salario igual", debía ordenarse al Municipio de Ibagué que homologue y nivele el salario de5 la demandante al del Auxiliar Administrativo Grado 03 homologado, con el consecuente pago de las diferencias causadas.
1.4. El recurso de apelación
El Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
Mencionó que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el Sistema General de Participaciones (SGP) está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar los servicios cuya competencia se les asigna.
Indicó que la misma normativa establece en el artículo 15 que los recursos de participación para educación del SGP deben destinarse a financiar: (i) el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las
asigna.
Indicó que la misma normativa establece en el artículo 15 que los recursos de participación para educación del SGP deben destinarse a financiar: (i) el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; (ii) la construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; (iii) la provisión de la canasta educativa; y (iv) la evaluación y promoción de la calidad educativa.
Señaló que, de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio debe proponer el ajuste del situado fiscal conforme a la evaluación anual de recursos financieros y coordinar, a través de las Secretarías de Educación, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios.
Afirmó que existe un vínculo legal entre la Nación - Ministerio de Educación y el Municipio de Ibagué, dado que el Ministerio asigna y gira los recursos del SGP a los entes territoriales certificados en educación. Además, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación, se definió el modelo de estructura organizacional basado en las características de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, creando nuevos cargos financiados con recursos del SGP.
Citando el concepto del Ministerio de Educación Nacional del 25 de abril de 2016, explicó que los distritos y municipios certificados reciben directamente los recursos de participación para educación, y los recursos de calidad son girados directamente a los municipios; así, el Ministerio de Educación Nacional asigna y gira recursos del
explicó que los distritos y municipios certificados reciben directamente los recursos de participación para educación, y los recursos de calidad son girados directamente a los municipios; así, el Ministerio de Educación Nacional asigna y gira recursos del SGP a las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) y municipios.
Advirtió que, conforme a la normativa vigente, el Ministerio de Educación Nacional ha girado los recursos del SGP a los departamentos, distritos y municipios en el plazo establecido por la norma.
Indicó que es claro que la Nación - Ministerio de Educación Nacional asigna y gira los recursos del SGP a las entidades territoriales certificadas, quienes los administran y destinan conforme a la normatividad.
Señaló que el personal docente y administrativo de las entidades certificadas, como el Municipio de Ibagué, se paga con recursos del SGP. También mencionó que, con la expedición de la s Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, se inició el proceso de descentralización del servicio educativo, transfiriendo la administración de la educación de la Nación a los departamentos y distritos.
Explicó que dicha transferencia y administración de personal debía realizarse a través de un proceso de homologación, ajustando todos los cargos de las plantas de personal administrativo a la nueva reg lamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones, responsabilidades, remuneración y requisitos.6 Indicó que, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional, se crearon cargos en la planta de personal de la Alcald ía de Ibagué - Secretaría de Educación, financiados con recursos del SGP, conforme a los
Indicó que, en virtud del Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional, se crearon cargos en la planta de personal de la Alcald ía de Ibagué - Secretaría de Educación, financiados con recursos del SGP, conforme a los Decretos No. 1-0373 del 31 de marzo de 2001 y 1-0988 del 28 de octubre de 2011.
Señaló que la demandante fue nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 el 31 de octubre de 2006, y posteriormente, mediante Decreto 1 -0739 del 21 de julio de 2011, fue nombrada en período de prueba como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.
Argumentó que la demandante no ingresó al Municipio en vir tud del proceso de modernización del servicio educativo de la Ley 715 de 2001, sino mediante nombramiento en provisionalidad, por lo que no le es aplicable la homologación y nivelación salarial realizada por el Municipio de Ibagué.
Sostuvo que el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el Municipio, previo estudio técnico avalado por el Ministerio de Educación Nacional, tenía como objetivo incorporar al personal departamental en condiciones iguales o equivalentes a las que tenían, justificando la diferencia de salarios entre el personal homologado y el vinculado directamente al Municipio.
Advirtió que el proceso de homologación para el Municipio de Ibagué se produjo luego de que la entidad territorial fuera certificada en educación a partir del 01 de enero de 2003, y que, posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la modificación al estudio técnico original, autorizando exclusivamente la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa del Municipio.
enero de 2003, y que, posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la modificación al estudio técnico original, autorizando exclusivamente la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa del Municipio.
Resaltó que los recursos para el pago de la homologación y nivelación salarial provienen del Ministerio de Educación Nacional, quien gira los recursos del SGP a las entidades territoriales certificadas para que estos se administren conforme a las estipulaciones legales para la prestación del servicio de educación.
Concluyó que el cargo ocupado por la demandante, aunque financiado con recursos del SGP, no fue objeto de homologación sino ajustado por el Municipio de Ibagué desde su creación.
Argumentó que el régimen salarial aplicable a la demandante es el fijado por la entidad demandada, no el del proceso de homologación y nivelación salarial realizado mediante el Decreto 1.1 -0550 del 25 de junio de 2007, modificado por el Decreto 1.1-1188 del 29 de diciembre de 2011, en aplicación a la Ley 715 de 2001.
Agregó que e n caso de confirmarse el fallo apelado, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional afectar su presupuesto para pagar la condena impuesta.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en intervencio nes anteriores. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.7
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones qu e se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
Conforme al marco de la apelación y a la decisión adoptada en primera instancia, corresponde a la Sala determinar si, en virtud del derecho a la igualdad y del principio general del derecho laboral de “a trabajo igual, salario igual ”, la demandante, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, tiene derecho a recibir la misma asignación salarial que el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 homologado. Además, si la respuesta es afirmativa, se deberá establecer cuál de las autoridades demandadas es responsable del pago de la nivelación salarial de la demandante.
Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 homologado. Además, si la respuesta es afirmativa, se deberá establecer cuál de las autoridades demandadas es responsable del pago de la nivelación salarial de la demandante.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia de primera instancia porque para esta Sala no cabe esta duda de que el Municipio de Ibagué – Tolima no ha vulnerado el principio de "a trabajo igual, salario igual" en el caso de la demandante , en razón a que la diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 y el cargo de Auxiliar Administrativo 407 Grado 0 3 homologado está objetivamente justificada en el contexto del proceso de descentralización del servicio educativo, que implicó la transición de una administración nacional a una territorial. Este proceso incluyó la homologación y nivelación salarial del personal transfe rido, quienes perciben un salario superior debido a: i) su derecho adquirido; ii) la prohibición de la entidad territorial de desmejorar sus condiciones laborales; y iii) la aprobación del Ministerio de Educación, que, basándose en un concepto del Consejo de Estado, emitió una directriz ordenando la preservación de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de órdenes judiciales como medida especial y transitoria mientras las personas permanecieran en sus cargos.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Identificación del empleo público
La consagración constitucional del empleo público y las características básicas de esta noción se encuentran en los artículos 122, inciso 1º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse:
“(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones
esta noción se encuentran en los artículos 122, inciso 1º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse:
“(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)
ARTÍCULO 125 (…) El ingre so a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”8 La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el “núcleo básico de la estructura de la función pública”, entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales2.
Asimismo, consagra la norma que cada empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, el perfil de competencias exigido para ocuparlo y, en caso de que este sea temporal, su duración.
Establecido lo anteri or, es importante señalar que los diferentes empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial. Estos elementos dan cuenta d e lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que en el territorial se encuentra regulada en el Decreto
del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial. Estos elementos dan cuenta d e lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo, las que en el territorial se encuentra regulada en el Decreto 785 de 2005.
Sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica el empleo, es preciso indicar que han sido dise ñados atendiendo a la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son (i) los estudios y experiencia, (ii) la responsabilid ad por personal a cargo, (iii) las habilidades y aptitudes laborales, (iv) la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, (v) la iniciativa de innovación en la gestión y (vi) el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad3.
De igual manera, cabe precisar que en la medida en que el nivel sea mayor, el contenido funcional del empleo se caracterizará por funciones más generales, la atribución de una mayor autoridad y, consecuentemente, mayor rigurosidad en la responsabilidad en su ejercicio.
Anteriormente4, la clasificación de los empleos según este factor era diferente atendiendo al orden al que pertenecía la entidad pública, sin embargo, hoy en día, tanto en el orden nacional 5 como en el territorial 6, los niveles jerárquicos se clasifican en nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.
Por su parte, la denominación del empleo alude al nombre asignado a un cargo en particular. Además, cada denominación se identifica por medio de un código compuesto por varios dígitos. Ambos elementos, denominación y código, permiten
asistencial.
Por su parte, la denominación del empleo alude al nombre asignado a un cargo en particular. Además, cada denominación se identifica por medio de un código compuesto por varios dígitos. Ambos elementos, denominación y código, permiten diferenciar el cargo de otros que puedan ser de la misma especie, dando lugar a lo que se conoce como la nomenclatura del empleo público.
De otro lado, es importante precisar que la normatividad vigente, a la que ya se ha hecho alusión, contempla la remuneración del empleo como otro elemento
2 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertene cientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”. 3 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 4 Al respecto ver los Decretos Ley 2503 de 1998, artículo 3, y 1569 del mismo año, artículos 3 y 15. 5 Así lo dispone el Decreto 770 de 2005 en sus artículos 3 y 4, último que precisa las funciones generales de cada uno de los niveles señalados de la siguiente forma: […] 4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos
de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conoci mientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de c
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