TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00025-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00025-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL,
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Interno: 00765 -2021
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora y por el apoderado de la Policía Nacional contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 10 de marzo de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor JUAN JOSÉ VALD ÉS VARÓN Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el CIRCO HERMANOS GASCA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, JUAN JOSÉ VALD ÉS VARÓN Y OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el
lo Contencioso Administrati vo, JUAN JOSÉ VALD ÉS VARÓN Y OTROS, formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el CIRCO HERMANOS GASCA, con el f in de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados a l os demandantes, con ocasión de la lesión padecida por el señor JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN, quien fue atacado en sus genitales por un canino de propiedad del Circo Gasca, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2015, mientras prestaba servicio de vigilancia en ese lugar. Como consecuencia de la anterior declarac ión, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensua les vigentes , para: • JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN (afectado directo) • EFIGENIA VARÓN RUGELES (madre) • JUAN PABLO VALDÉS DAZA (Padre)Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
El valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • RAUL VARÓN DEVIA y MARÍA BERJEMEN RUGELES RENGIFO (Abuelos maternos). El valor equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • ARNUBY VARÓN RUGELES (Tío) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante A favor d e JUAN JOSÉ V ALDÉS VARÓN , la suma dineraria correspondiente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOCE PESOS, valor arrojado de la liquidación efectuada del lucro cesante consolidado y futuro. Por concepto de daño a la salud Estimó la suma equivalente a setenta (70) SMLMV para cada el afectado directo. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Juan José Valdés Varón ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 2014, a fin de prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la ciudad de Ibagué, servicio que culminó el 26 de junio de 2015. Que el 19 de mayo de 2015, en cumplimiento de la orden de sus superiores de prestar servicio de vigilancia en el C irco de los Hermanos Gasca, el señor Juan José Valdés
Que el 19 de mayo de 2015, en cumplimiento de la orden de sus superiores de prestar servicio de vigilancia en el C irco de los Hermanos Gasca, el señor Juan José Valdés Varón fue atacado por un canino de raza fila brasilero de propiedad de l Circo, por lo que fue remitido inmediatamente a la Clínica Nuestra Señora del Rosario mientras el perro era aprehendido por la Policía y enviado al coso municipal. Que, por tal suceso, la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué inició el proceso contravencional No. 0373/2015 contra el propietario del canino que resultó ser un empleado del Circo Gasca, quien fue sancionado con multa equivalente a un SMLMV, por poseer un perro potencialmente peligroso sin tra ílla ni bozal, inobservando las disposiciones normativas contenidas en los artículos 209 al 222 de la ordenanza 021 de 2003, la Ley 84 de 1999 y la Ley 746 de 2002. Que dentro del proceso penal promovido por Juan José Valdés Varón ante la Fiscalía General de la Nación contra el propietario del perro , se ordenó su valoración por Medicina legal el día 26 de mayo de 2015, oportunidad en la que se dictaminó una incapacidad medico legal provisional de 35 días. Que con ocasión de la lesión padecida, el señor Juan José Valdés Varón presenta preocupantes traumas psicológicos, en razón a que su vida sexual se vio gravemente afectada a causa del dolor en sus genitales que le impid e continuar con el desarrollo normal de su vida íntima.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
afectada a causa del dolor en sus genitales que le impid e continuar con el desarrollo normal de su vida íntima.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalado s en el libelo petitorio. Señaló que, en el presente asunto, se evidencia un rompimiento del nexo causal entre el daño sufrido por el conscripto y la actuación de la Policía Nacional, como quiera que la lesión tuvo origen en hechos y actividades totalmente ajenas a las impuestas al conscripto en la prestación del servicio militar. Precisó que no es cierto que la Policía Nacional hubiese dado la orden al joven auxiliar de entrar en contacto con perros de razas peligrosas, pues ello nada tiene que ver con la prestación de un servicio de vigilancia, de modo que se denota una real imprudencia en su actuación, siendo esta exclusiva y determinante en la producción del daño. Indicó que al señor JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN se le adelantó informe prestacional por lesiones calificado en el literal b) del Decreto 1796 de 2000 por lo que corresponde ser indemnizado, no obstante, refiere que ha sido renuente a que se le determine la
por lesiones calificado en el literal b) del Decreto 1796 de 2000 por lo que corresponde ser indemnizado, no obstante, refiere que ha sido renuente a que se le determine la calificación de pérdida de capacidad laboral por la junta medico laboral policial, razón por la que no ha podido culminarse el proceso. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y cond enas pedidas por la parte actora, aduciendo ausencia de fundamentos jurídicos y facticos para declarar responsable al Municipio de Ibagué por el daño alegado por el demandante. Refirió que , atendiendo al contenido del libelo introductorio y a los documento s probatorios allegados al plenario, se colige que el Municipio de Ibagué no tiene responsabilidad alguna en los hechos acaecidos como quiera que el daño en el presente asunto fue causado por un tercero, situación de la que solo fue conocedora la administración municipal, luego de la ocurrencia del suceso y en la que no era posible prever su ocurrencia. Afirmó que reside en cabeza del ciudadano el deber de cumplir con las normas , para el caso las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002, ordenamient o “por el cual se regula la tenencia y el registros de perros potencialmente peligrosos”, así como de adoptar previamente las medidas de control suficientes para evitar de manera eficaz el ataque físico a la integridad de las personas , circunstancia que li bera al ente territorial municipal de cualquier tipo de responsabilidad, máxime que no existe prueba que acredite alguna omisión o incumplimiento a los deberes constitucionales y legales.
ataque físico a la integridad de las personas , circunstancia que li bera al ente territorial municipal de cualquier tipo de responsabilidad, máxime que no existe prueba que acredite alguna omisión o incumplimiento a los deberes constitucionales y legales. Adujo, que una vez remitida la documentación respectiva por parte de la Inspección Ambiental y Ecológica y verificado el incumplimiento de la normativa reseñada, se adelantó el proceso correspondiente que dio lugar a las sanciones impuestas al propietario del canino, lo que denota que su obrar negligente permitió que ciert os sucesos desencadenaran un hecho dañino cometido en la integridad del demandante.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
Propuso como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho atribuible a un tercero , inexistencia de nexo causal, inexistencia de prueba, rebaja de la indemnización y excepción genérica”. CIRCO HERMANOS GASCA Guardó silencio, conforme la constancia secretarial visible en folio 309 del cuaderno No. 02. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, se pronunció como sigue: Primero. Declarase parcialmente probada la excepción denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero frente al Municipio de Ibagué y el Circo Hermanos
10 de marzo de 2021, se pronunció como sigue: Primero. Declarase parcialmente probada la excepción denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero frente al Municipio de Ibagué y el Circo Hermanos Gasca, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Declarase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional de las lesiones que sufrió el señor Juan José Valdés Varón el 19 de mayo de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia Tercero. Como consecuencia delo anterior condenase a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar al señor Juan José Valdés Varón por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $31.542.818 La anterior condena se actualizará con el índice de p recios al consumidor, tal como lo autoriza el art 187 del C.P.A.C.A. con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Condenase a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - Juan José Valdés Varón (Víctima directa) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Efigenia Varón Rugeles (madre de la víctima) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Raúl Varón Devia y María Bergemén Rugeles Rengifo (abuelos maternos del lesionado) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
mensuales vigentes. - Raúl Varón Devia y María Bergemén Rugeles Rengifo (abuelos maternos del lesionado) 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Quinto. Condenase a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar por daño a la Salud a Juan José Valdés Varón la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. Se ordena dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Séptimo. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Condénese en costas a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a favor de los demandantes. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $5.211.245. (….) Para arribar a tal conclusió n, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas por las lesiones que sufrió en sus genitales el auxiliar bachiller, Juan José Valdés Varón,Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
por la mordedura de un canino en las instalaciones d el Circo Hermanos Gasca y , en consecuencia, si tienen derecho los demandantes a que se les reconozcan los perjuicios solicitados.
Interno: 00765/21
por la mordedura de un canino en las instalaciones d el Circo Hermanos Gasca y , en consecuencia, si tienen derecho los demandantes a que se les reconozcan los perjuicios solicitados. Al respecto definió que la responsabilidad de los daños ocasionados a quienes ostentan la condición de conscriptos debe estudiarse desde el punto de vista del régimen objetivo de daño especial, por el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas, al ser incorporados de manera obligatoria y por los mayores riesgos a los que están sometidos en comparación al resto de la sociedad. Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo encontró probado que , para el día 19 de mayo de 2015, e l señor Juan José Valdés Varón se encontraba en servicio policial en su cal idad de auxiliar bachiller cuando fue mordido en sus genitales por un canino raza fila brasilero de propiedad de un trabajador del Circo Hermanos Gasca, lesión que le ocasionó una incapacidad laboral de 10% por la perturbación funcional de carácter permanente en su sistema sexual y reproductivo. Descartó la responsabilidad del Circo Hermanos Gasca, como quiera que el canino que atacó al señor Juan José Valdés Varón no era de propiedad de esa empresa de espectáculos, indicando entonces que la responsabilidad sobre el animal recaía única y exclusivamente en el propietario en el canino. En los mismos términos, señaló que el Municipio de Ibagué no resulta responsable por los hechos que se atribuyen en el presente asunto, porque a través de la depe ndencia
y exclusivamente en el propietario en el canino. En los mismos términos, señaló que el Municipio de Ibagué no resulta responsable por los hechos que se atribuyen en el presente asunto, porque a través de la depe ndencia encargada, actuó conforme a sus competencias, iniciando el proceso contravencional frente al incumplimiento de las normas que regulan el asunto en contra del propietario del canino que generó las lesiones al demandante, imponiendo las sanciones correspondientes. Y en aplicación del régimen objetivo, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional as quien condenó al pago de las sumas en concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud que se enuncian en la sentencia ant es transcrita, exceptuando lo relacionado con los perjuicios morales solicitados para el padre de la víctima, a quien el A quo negó tal reconocimiento aduciendo que la prueba testimonial evidenció una debilidad en la relación padre-hijo de manera tal que el padre no respondía, sin justificación alguna, por el sostenimiento de su hijo y que durante la convalecencia de la víctima fue solo la madre quien lo atendió. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderad a judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión. Expresa su inconformidad con la determinación del A quo de negar el reconocimiento del perjuicio moral reclamado a favor del padre de la víctima, aduciendo una debilidad en la relación familiar entre padre e hijo, porque en reiterada jurisprudenc ia del
Expresa su inconformidad con la determinación del A quo de negar el reconocimiento del perjuicio moral reclamado a favor del padre de la víctima, aduciendo una debilidad en la relación familiar entre padre e hijo, porque en reiterada jurisprudenc ia del Consejo de Estado, ha señalado que el daño moral entre los mas inmediatos allegadosMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
se presume, razón por la que no basta sino probar la relación de parentesco con la evidencia del registro civil de nacimiento. En razón a lo anterior, solicita adicionar la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral a favor del padre del afectado directo. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo que si bien un daño causado a quien presta el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias de aquel, puede concluirse que es imputable al Estado, cuando el daño tuviera su origen por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, la demostración corresponderá a la parte demandada. Indica que no hay prueba de la responsabilidad de la entidad que representa, menos aun de la suma de dinero ordenada por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, a menos que el señor Juan José Valdés Varón quisiera
Indica que no hay prueba de la responsabilidad de la entidad que representa, menos aun de la suma de dinero ordenada por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, a menos que el señor Juan José Valdés Varón quisiera desempeñarse en la industria de entretenimiento para adultos, no existen razones para considerar que la lesión que padece le otorgara alguna restricción laboral. Refiere que en razón de las lesiones sufridas por el demandante se adelantó el informe prestacional por lesiones, que fue calificado dentro del literal B del Decreto 1796 de 2000 por lo que le corresponde una indemnización a su favor, no obstante, e l señor Juan José Valdés Varón ha sido renuente en asistir a la Junta Médico laboral para que se determine su calificación, con el fin de dar continuidad al proceso. Hizo énfasis en que la Policía Nacional no ordenó al joven auxiliar de policía que entrara en contacto con perros de razas peligrosas, en tal sentido, aun y cuando la víctima se encontraba prestando un servicio de vigilancia, su actuar imprudente fue la causa real y determinante del daño alegado, por lo tanto, resulta evidente el rompimiento del nexo con servicio militar. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el
sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se a dvierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de noviembre de 2021, que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7
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Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia proferida por
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de marzo de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuesto s por los apelantes, el primer problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en establecer si el presunto actuar imprudente de la víctima fue la causa real y determinante en la producción del daño padecido, circunstancia que consecuencialmente constituye rompimiento del nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad demandada, tal como lo afirmó el apoderado de la Policía Nacional y, por lo tanto debe revocarse la sentencia de primera instancia o si , por el contrario, como lo consideró el A quo, habiéndose acreditado que el bachiller auxiliar se encontraba prestando un servicio de vigilancia cuando fue atacado por el canino y teniendo en cuenta su condición de conscripto, el daño sufrido debe estudiarse desde el punto de vista del régimen objetivo de daño especial por el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas por su incorporación obligatoria y por los mayores riesgos a los que están sometidos en comparación con e l resto de la sociedad y, por lo tanto, la Policía Nacional es responsable de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende en el presente medio de control. El segundo problema jurídico, consiste en determinar si , como lo adujo el apoderado
comparación con e l resto de la sociedad y, por lo tanto, la Policía Nacional es responsable de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende en el presente medio de control. El segundo problema jurídico, consiste en determinar si , como lo adujo el apoderado de la parte actora , resulta procedente el reconocimiento del perjuicio moral a favor del padre de la víctima, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que basta con acreditar con el registro civil de nacimiento el vínculo de consanguinidad con los parientes mas cercanos para que proceda tal resarcimiento, o si por el contrario, según lo definido por el juez de instancia, como de los elementos de prueba obrantes en el plenario se evidenció que no existía relación afectiva entre el afectado directo y su padre, correspondía negar la indemnización solicitada a su favor. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, se centra en afirmar que en el presente asunto, resulta responsable la Policía Nacional por el daño sufrido por la parte actora , teniendo presente que la jurisprudencia de nue stro máximo Tribunal Contencioso distingue la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio policial obligatorio y con ocasión del mismo, el cual implica que las personas que lo prestan, sólo están obligadas a s oportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar , motivo por el que corresponde c onfirmar la decisión de primera instancia, omitiendo la determinación efectuada en el numeral primero relacionada con la declaratoria parcialMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8
motivo por el que corresponde c onfirmar la decisión de primera instancia, omitiendo la determinación efectuada en el numeral primero relacionada con la declaratoria parcialMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Radicación: 73001-33-33-011-2020-00025-01
Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
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de la excepción denominada hecho de un tercero, al no encontrar probado la ruptura del nexo causal en el presente juicio de responsabilidad. Se precisa que se modificará el juicio de reparación efectuado por el A quo , en el sentido de suprimir el reconocimiento por concepto de perjuicio s material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro contenido en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión apelada , como quiera que la lesión padecida por el demandante, atendiendo a su naturaleza y magnitud, no restringe el desempeño de cualquier actividad productiva por lo que no genera perjuicio alguno sobre los ingresos del lesionado y teniendo en cuenta que dicho agravio fue reparado en la indemnización reconocida en la categoría de daño a la salud; aclarando que los demás perjuicios reconocidos permanecerán incólumes. En cuanto al segundo problema jurídico relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales al progenitor de la víctima atendiendo solo a su vínculo de consanguinidad y en aplicación de la presunción de dolor que en tal carácter le produjo el daño sufrido por su descendiente, considera el Despacho que, si bien es cierto, la
consanguinidad y en aplicación de la presunción de dolor que en tal carácter le produjo el daño sufrido por su descendiente, considera el Despacho que, si bien es cierto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el daño moral se presume por el mero hecho del parentesco en los grados que esa Corporación ha señalado, también lo es que la s pruebas pueden llevar a desvirtuar la existencia de ese daño, como en este asunto lo estableció el A quo mediante su análisis probatorio. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza. Tratándose de los daños causados a los soldados en condición de conscriptos como la vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cum plimiento de un mandato constitucional y, por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surg e entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En relación con el régimen de responsab ilidad aplicable por los daños causados a
por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surg e entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En relación con el régimen de responsab ilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción1, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que
1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del se rvicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9
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Demandante: JUAN JOSÉ VALDÉS VARÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Interno: 00765/21
el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”2 de la Constitución Política”
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el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”2 de la Constitución Política” En ese sentido, la sub sección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, indicó: “En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada t endrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensio nes formuladas, sino que, en estos
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