TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00028-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00028-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-011-2020-00028-01
Interno: No. 2021-00123
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Admi nistrativo del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada – Municipio de Ibagué, y de oficio encontró acreditada la configuración la caduci dad del medio de control, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
El señor CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se efectúen las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa demandan al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se efectúen las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar administrativamente y patrimonialmente al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado por el Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO o quien haga sus veces; en representación de la SECRETRÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL
DE IBAGUÉ, DIRECTOR GRUPO ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO DE
IBAGUÉ, y EL REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL PROCESO DE LEGALIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y VENTA DEL INMUEBLE, arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, del daño antijuridico causado al señor
1 Ver folios 6-7 Doc. PDF 01.011 -2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital
juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, por falla en el servicio y por acción de los anteriores funcionarios de la administración pública.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEMANDADO MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor del demandante, señor CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN los perjuicios causados así: a pagar a
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEMANDADO MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor del demandante, señor CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN los perjuicios causados así: a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo), o la que
resulte discriminados así:
1º. a) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), pagados por mi mandante señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN como capital de la cesión del crédito que se le hiciera a la REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA.; b) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000,oo= por concepto de intereses corrientes sobre la suma anteriormente señalada desde el día 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.
- La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Daño Emergente, corres pondiente a las sumas de dinero como Honorarios Profesionales que el citado CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GUZMÁN, tuvo que pagar por la defensa de sus interese, tanto en la procuraduría general de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad y la demanda de reparación directa. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del
C.C.A., utilizando la siguiente formula:
R= Rh X Índice final
demanda de reparación directa. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula:
R= Rh X Índice final Índice Inicial
Según el cual el valor presen te (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir por parte del demandante desde el momento en que cancelo el pago del crédito y desde que canceló todos los gastos relacionados en la cuantía razon ada de la presente demanda por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta Sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 177, del C.C.A., aficionado por el art. 60 de la Ley 446 de 1998, vigente por la época en que fue cancelado el precio.
2.1. De los perjuicios materiales causad os al demandante, por un monto que no es inferior, como daño emergente y lucro cesante, a las sumas indicadas en esta demanda, y tasados en el proceso.
2.2. En subsidio que se condene in genere, y que el monto de los perjuicios se liquide en la forma incidentalmente establecido en el C.G.P., y en concordancia con el C.C.A. como lo ordena la ley.
En todo caso el monto de los perjuicios materiales deberá ser actualizado siguiendo las pautas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.
el C.C.A. como lo ordena la ley.
En todo caso el monto de los perjuicios materiales deberá ser actualizado siguiendo las pautas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.
2.3. L OS PERJUICIOS MORALES causen a la persona natural demandante, tasados en el proceso y los cuales se pagarán con el precio que tenga el metal (oro) en el momento de la ejecutoria del fallo, así: al señor CARLOS JERNEY
RODRIGUEZ GUZMAN, 50.000 gramos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
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TERCERA: - Se ordenará a la Entidad Pública demandada darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
CUARTA - Se dispondrá que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
QUINTASe condenará a la entidad demandada al pago de costas e intereses comerciales corrientes en favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“1-. El señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS compró a la persona jurídica “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA. ”, un inmueble urbano
relevantes:
“1-. El señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS compró a la persona jurídica “GUTIÉRREZ LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA. ”, un inmueble urbano ubicado en esta ciudad y determinado como bien de la Manzana “N”, casa 113, el cual hacia parte de la URBANIZACION SAN SEBASTIAN; inmueble ubicado en costado sur de avenida Albalá costado Occidental Torre de RCN La Curaduría Urbana No 2, mediante Resolución No 0047 de Mayo 20-98, concedió a la misma persona jurídica vendedora licencia para la construcción de 116 viviendas unifamiliares de 2 pisos, cada una con área de 83.28 M2, en las Manzanas A, B, C, E, F. F,G, H, I, J, K, L, M, N, dentro del lote de terreno que se referencia, de acuerdo con los plano s del proyecto y diseño estructural, denominándose “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”. Así mismo, la multicitada Curaduría Urbana por Resolución No 0188 de octubre 29 - 98 concedió licencia para la construcción de 6 locales comerciales dentro de la urbanización.
2-. La venta referida en el hecho inmediatamente anterior, fue aprobada y coadyuvada administrativamente, en todos sus términos y cláusulas por el Municipio de Ibagué, quien participó en el proceso de legalización, construcción y venta del Inmueble al demandante, a través del Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, representante del Municipio de Ibagué, quien fuera condenado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, por los delitos de FALSEDAD
y venta del Inmueble al demandante, a través del Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, representante del Municipio de Ibagué, quien fuera condenado por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, cometidos en dicha gestión; en decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; cometidos para la expedición de las licencias respectivas a la vendedora “GUTIERREZ Y
LOZANO CONSTUVENTAS LTDA”.
3-. Habiendo cancelado el Comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, la cuota inicial y demás derechos de compra y legalización, conforme al programa de venta, el citado inmueble referenciado anteriormente, le fue trasferido en propiedad por Escritura Pública y entregado en posesión real y material por la persona jurídica vendedora. Luego los derechos de posesión material y dominio o propiedad sobre el citado inmueble fueron adquiridos de buena fe y con “arreglo a las leyes civiles”, y por lo mismo debían ser garantizados y respetados conforme al mandato Superior de la Constitución Nacional de 1991, sin que se pueda válidamente ser despojados de los mismos, a su titular, sin antes restaurarlos plenamente, por no ser producto o resultado de una vía de hecho o de invasión del espacio público, sino - se reiteraUNA PROPIEDAD PRIVADA
COMPRADA LEGALMENTE CON JUSTO TITULO, Y UN DERECHO
2 Ver folios 8-20 Doc. PDF 01.011 -2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital
juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
2 Ver folios 8-20 Doc. PDF 01.011 -2020-00028 – Reparación Directa – Cuaderno Ppal. – expediente digital
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RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 ADQUIRIDO CON “ARREGLO A LAS LEYES CIVILES”, como lo consagra y garantiza como un derecho constitucional fundamental el artículo 58 de la Carta Política de 1991. que no puede ser vulnerado o desconocido por ninguna ley, o acto administrativo o judicial y por ningún funcionario público o particular, pues se generaría Nulidad Constitucional.
4-. Según consta en el proceso penal que se abre, en contra de varias personas naturales que intervini eron, entre ellas, los representantes de la empresa vendedora, “GUTIERREZ Y LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA.”: señores Henry Gutiérrez Fandiño, Nubia Alcira Lozano, y el representante de la Administración Municipal Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, por los delitos de URBANIZACION ILEGAL, ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA, y donde fuera condenado, en decisión en firme, que hizo tránsito a cosa Juzgada formal y material, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, quien certificó mediante Oficio 216 del 1 de Octubre de 1998, dirigido al Asistente administrativo del programa de Intervención y Enajenación de
OSCAR CHALARCA SANTA, profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, quien certificó mediante Oficio 216 del 1 de Octubre de 1998, dirigido al Asistente administrativo del programa de Intervención y Enajenación de Bienes, inmuebles del Departamento Administrativo de Control Interno Urbanística, haber realizó (sic) visita de inspección técnica al predio y constató, de una parte, que el proyecto se ajustó a las especificaciones de los planos presentados por la firma constructora a la curaduría y que motivaron las resoluciones 046 y 047 Inicialment e enunciadas: y de otra, que el avance estimado de la obra para esa fecha era del 70% cuando ello no era cierto, porque en dicho proceso penal se probó plenamente, que contrario a lo consignado en su certificación por el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, l a firma constructora para ese momento, se había apartado ostensiblemente de las especificaciones de obra contenidas en los planos que sirvieron de base para que la Curaduría Urbana No. 2 expidiera los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la edificación de la urbanización, ya que, de un lado, el área del espacio público se vio reducido debido a la construcción de una manzanala “O”- con siete (7) viviendas más de las autorizadas, y del otro, se presentó una serie de irregularidades estructurales apreciables a simple vista, lo que conllevó a la afectación del patrimonio económico de quienes compraron de buena fe sobre planos", entre ellos JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS.
5. También consta en dicho proceso penal, relacionado en el hecho inmediatamente anterior, que el comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ
sobre planos", entre ellos JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS.
5. También consta en dicho proceso penal, relacionado en el hecho inmediatamente anterior, que el comprador JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, fue admitido como parte civil, en dicho proceso penal, tendiente a obtener la REPARACIÓN INTEGRAL de todos los daños y perjuicios causados en su patrimonio económico y moral, tanto así que mediante Sentencia de fecha siete de febrero de 2011, del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, se condenara al Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, funcionario de la Administración Municipal, a pagarle a los compradores, entre ellos a HOYOS GONZALEZ, “por concepto de perjuicios materiales las sumas indicadas en precedencia,... en los términos allí puntualizados”; decisión que fuera CONFIRMADA por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Octub re de 2012, al no casar la Sentencia impugnada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 7 de Febrero de 2011, Casación 036 -596 según recurso extraordinario de Casación presentado por el condenado, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA.
6-. Como se dijo anteriormente el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, adquirió el inmueble en forma legal pagando la cuota inicial y constituyendo hipoteca sobre el inmueble por él adquirido con la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS quién a su vez ante el incumplimiento en el pago delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
hipoteca sobre el inmueble por él adquirido con la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS quién a su vez ante el incumplimiento en el pago delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 crédito de inicio proceso ejecutivo hipotecario contra el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, Correspondiéndole su conocimiento al juzgado Cuarto civil municipal de Ibagué, pero que fue remitido al juzgado quinto civil mu nicipal de Ibagué, por impedimento de la titular del juzgado civil municipal de Ibagué.
7-. Una vez notificado el demandado del mandamiento de pago se surtió el trámite procesal correspondiente donde se embargó, secuestro y fue objeto de avalúo el inmueb le de propiedad del señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS.
8-. EL 27 de abril de 2009 mi mandante señor CARLOS JERNEY RODRIGUEZ GUZMAN es tenido o reconocido como nuevo CESIONARIO del crédito, valga decir, se constituyó en el nuevo acreedor hipotecario.
9-. Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2016 el juzgado de conocimiento aprueba la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble. Providencia ésta quedó debidamente notificada y ejecutoriada.
10-. Se solicitó fecha de remate del inmueble, se ind icó fecha de remate se
aprueba la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble. Providencia ésta quedó debidamente notificada y ejecutoriada.
10-. Se solicitó fecha de remate del inmueble, se ind icó fecha de remate se elaboró el aviso correspondiente. El día 01 de noviembre se suspendió el remate, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2017 se fija nueva fecha de remate y se elabora el respectivo aviso de remate, pero el 28 de marzo de 2017 se vuelve a suspender el remate.
11-: El día 14 de agosto de 2017 el despacho judicial corre traslado de la nulidad planteada por el demandado. El día 19 de Septiembre de 2017 el despacho decreta la nulidad y ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de propie dad del aquí demandado señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, sirvió como fundamento de la nulidad planteada y acogida por el despacho judicial las siguientes consideraciones fácticas que me permitiré resumir de la siguiente manera: “esta situación se ha venido planteando a lo largo de este proceso, no como irregularidades simples sino como verdaderas causales de nulidad supra legal, como es el caso de que el despacho ha tenido conocimiento pleno por informaciones claras allegadas al expediente en el sentido de que el predio de JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, que se embargó, se secuestró y se pretende rematar es un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio y sobre todo dentro de la urbanización San Sebastián sector El salado a la cual pertenec e el predio objeto de esta Litis por
embargó, se secuestró y se pretende rematar es un predio sin ubicación clara en la nomenclatura del municipio y sobre todo dentro de la urbanización San Sebastián sector El salado a la cual pertenec e el predio objeto de esta Litis por estar construido con violación de las licencias de construcción que el municipio de Ibagué le concedió a la firma constructora sociedad Gutiérrez y Lozano construventas Ltda. Quienes en el afán de ganar terreno y vender más viviendas aprovechando la licencia concedida por la curaduría urbana no. 2 de Ibagué, no les importo correr manzanas y donde debían quedar ubicadas viviendas aprobadas para la manzana M las construyeron en la manzana N y por esos surgieron irregularmente la manzana O que no aparece en los planos aprobados esto lo sustento en el informe técnico No. 441 -11 del 25 de agosto de 2001 elaborado por el arquitecto ALDO FERNANDO BARRIOS para la Dirección de espacio público y control urbano de Ibagué, en el cual se manifiesta lo siguiente: “En planos aprobados la manzana M tiene seis viviendas pero actualmente construida corresponde a la manzana N y cuenta con ocho viviendas dos de las cuales se encuentran en áreas correspondientes a los parqueaderos 1,2,3,4 y 5 y remata su Informe manifestando en sus conclusiones que: teniendo en cuenta el plano aprobado y levantado y aportados para la visita, se verifica que las obras de urbanismo construidas no se encuentran conforme a lo aprobado por la curaduría urbana, las ocho viviendas de la actual manzana M ESTANMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
de urbanismo construidas no se encuentran conforme a lo aprobado por la curaduría urbana, las ocho viviendas de la actual manzana M ESTANMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 CONSTRUIDAS SOBRE LA ZONA VERDE Nro. 1 según el plano urbanístico lo mismo que dos de las viviendas de la manzana actual N se encuentran construidas en las áreas correspondientes a los parqueaderos entre otros aspectos”.
12.- De oficio el Director Grupo Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, inicio Proceso Administrativo en contra de JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, pretextando Infracción al Decreto 640 de 1937, por supuesta ocupación del “Espacio Público con el inmueble ubicado en la Manzana” “N” casa 113 de la
URBANIZACION SAN SEBASTIAN EL SALADO.
13-. En el proceso anterior referido, y no obstante quebrantado los derechos constitucionales fundamentales, del Señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, Y DEL ACREEDOR HIPOTECARIO derechos del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en íntima relación con estos los de “Garantía de la Propiedad Privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrados en los artículos 29, 228 y 229, y 58 de la Carta Política de 1991, se dictó la resolución Número 1230 de 05 de diciembre
arreglo a las leyes civiles”, consagrados en los artículos 29, 228 y 229, y 58 de la Carta Política de 1991, se dictó la resolución Número 1230 de 05 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se concluyó proceso por Infracción al Decreto 640 de 1937. ocupación del Espacio Público, en el sentido de DECLARAR OCUPANTE PERMANE NTE E INDEBIDO DE BIEN DE USO PUBLICO O ÁREAS CONSTITUTIVAS DEL ESPACIO PÚBLICO A JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA MANZAN “N” CASA 113 DE LA URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, por realizar OCUPACION EN LA ZONA VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIA DE
PARQUEO: CONSTITUTIVA DE ESPACIO PUBLICO.
14.- Como argumentos de la Resolución anteriormente citada, o sea, la No. 1230 de 05 de Diciembre de 2012, se argumentó por el funcionario que la produjo después de efectuar algunas consid eraciones sobre la obligación constitucional para la Administración Municipal de preservar el espacio público, en que consiste éste, se sostiene como argumento central que estudiadas las pruebas (sic) se configuraba una ocupación del Espacio Público en ZON A VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIAS DE PARQUEO de esta ciudad; agregando que “Las pruebas conducentes a la demostración de tales situaciones son, esencialmente el Informe Técnico presentado por el Arquitecto ALDO FERNANDO BARRIOS, pues muy claro al indicar que el señor JAIRO ANTONIO GONZALES HOYOS,
el Informe Técnico presentado por el Arquitecto ALDO FERNANDO BARRIOS, pues muy claro al indicar que el señor JAIRO ANTONIO GONZALES HOYOS, PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA MANZANA “N” CASA 113 DE LA URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, realizó ocupación consistente en OCUPACION EN LA ZONA VERDE Y ZONA DESTINADA A BAHIA DE PARQUEO, ya que todo el inmueb le está sobre dicho espacio público. Constituyéndose estos en una flagrante ocupación indebida de Espacio Público que debe respetarse”.
15.- Como puede observarse el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, NUNCA OCUPO DE HECHO EL ESPACIO PÚBLICO, sino que adquirió mentalmente el derecho de propiedad privada por compra realizada con arreglo a las leyes civiles y que el comprador fue víctima inocente de actos legítimos por parte de la vendedora y sus agentes y del propio representante de la Administración Pública, el Arquitecto OSCAR CHALARCA SANTA, quien fuera condenado por el delito de falsedad documental publica, por CERTIFICAR
FALSAMENTE QUE HABIA REALIZADO VISITA DE INSPECCIÓN TECNICA AL
PREDIO Y CONSTATADO, DE UNA PARTE, QUE EL PROYECTO SE AJUSTABA A LAS ESPECIFICACIONES DE LOS PLANOS PRESENTADOS POR LA FIRMA CONSTRUCTORA A LA CURADURIA Y QUE MOTIVARAN LASMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 RESOLUCIONES 046 y 047, autorizando y legalizando el proyecto a construir y vender. Entre estas el inmueble que le fuera VENDIDO. Por lo mismo se produjo un acto administrativo sobre supuestos de hecho esgrimidos en el acto y que eran contrarios a la realidad. Y lo fueron por razones engañosas o simuladas, constituyéndose así en una motivación del acto administrativo (C.E., Sección Tercera Sentencia 15797, de febrero falsa 25/2009).
16-. También dejó de apreciarse en su valor probatorio, “EL INFORME VISITA
SEGUN OFICIO DE PERSONERIA No. 1488, RADICADO No. 3625
URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN, Oficio No. 3039 fechado en Septiembre 28 de 1999, donde se puntualizaron y resaltaron diversas irregularidades y errores sustanciales en el trámite y la aprobación y celebración del proyecto de la citada empresa Urbanizadora vendedora, y en la venta, concluyen do el mismo que: anterior quiere decir que si se hizo escritura de cesión al Municipio y fue aprobado, esto no es coincidente con la realidad encontrada en terreno por lo cual se debe requerir al dueño del proyecto quien debe hacer las correcciones del caso al minuto y cumplir con las cesiones de acuerdo al proyecto aprobado”: porque de haber tenido en cuenta en su valor suasorio este informe no se produjo el acto administrativo contenido en la Resolución Número 1230 de 05 de
del caso al minuto y cumplir con las cesiones de acuerdo al proyecto aprobado”: porque de haber tenido en cuenta en su valor suasorio este informe no se produjo el acto administrativo contenido en la Resolución Número 1230 de 05 de Diciembre 2012, por medio de la cual se produjo proceso por supuesta infracción al Decreto 640 de 1937, ocupación del Espacio Público, tomando como supuestos de hecho esgrimidos en el acto contrarios a la realidad, por razones engañosas y simuladas. Por lo tanto, se desconoció la garantía de los derechos de propiedad privada, al implicarse el mandato Constitucional del artículo 58 y las normas del Código de Procedimiento Civil aplicable por la época a los actos administrativos en sus decisiones.
17.- Así mismo, no se valoró probatori amente El Informe No. 444 -11 de agosto 25 de 2011, donde se encontraron en visita técnica de verificación a la Urbanización San Sebastián en el Barrio Especial El Salado, donde se constataron todas las anomalías e irregularidades, ya referidas, cometidas e n el trámite y la aprobación y celebración del proyecto de la citada empresa urbanizadora vendedora; sacándose como conclusión que: “teniendo en cuenta el plano aprobado por la Secretaria de Desarrollo Rural antes referenciados aportados para la visita, se verifica que las obras de urbanismo NO se encuentran conforme a lo aprobado por la Curaduría Urbana, las ocho (8) viviendas de la actual Manzana M, están construidas sobre zona Verde No. 1 según el plano urbanístico aprobado por la Curaduría Urbana No 2, lo mismo que dos (2) de las viviendas de la actual manzana N, se encuentran construidas en las áreas
actual Manzana M, están construidas sobre zona Verde No. 1 según el plano urbanístico aprobado por la Curaduría Urbana No 2, lo mismo que dos (2) de las viviendas de la actual manzana N, se encuentran construidas en las áreas correspondientes a los parqueaderos antes referenciados.
18. Habiendo recurrido en REPOSICIÓN y en subsidio en APELACION la citada Resolución No. 1230 de 05 de Diciembre de 2012, se desató el primero de los recursos interpuestos, por el mismo funcionario que la había proferido, en el sentido de No revocarla, bajo los argumentos centrales ya dados para dictar la resolución referida impugnada, y después de ci tar jurisprudencias que no correspondían al caso concreto en debate y considerando que no había variado la prueba, e incurriendo en los mismos errores cometidos y que lo habían llevado a producir la declaratoria de invasión al espacio público por parte del ahora accionante, consideró que la decisión inicialmente tomada, debía mantenerse; concluyendo que “siempre que se presente ocupación del espacio público, era deber ineludible de las autoridades públicas, procurar su recuperación y destinarlo para finalid ad que no es otra distinta que el uso común: pero olvidándose que la Constitución Nacional, y las normas del Código Civil garantizan “la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8
CARLOS JERNEY RODRÍGUEZ GÚZMAN Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
RAD.011-2020-00028-01 NI: 2021-00443 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 leyes civiles”. De este modo y con esta argumentación falaz, sesgada y sofistica, producida por razones engañosas y simuladas y fundamentando el autor del acto este en motivo de hecho y de derecho dándole a estos un alcance que no tienen; se desconocieron los derechos constitucionales fundamentales, del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en íntima relación con éstos los de “Garantía de la Propiedad Privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrados en los artículos 29, 228 y 229, y 58 de la Carta Política de 1991, del ciudadano JAIRO ANTONIO
GONZALEZ HOYOS.
19.- Pero es más, tanto el Acto Administrativo de la Primera Instancia como el de la Segunda, incurrieron en la providencia que ordenó el desalojo del comprador legitimo del inmueble, y la que confirmó tal dislate jurídico, respectivamente en el error de desconocer la protección del derecho a la vivienda que tenía, quien habla adquirido el bien con arreglo a las leyes civiles.
20.- Adicional a lo anterior, no se cumplió con el deber procesal de notificar en legal forma a las partes, entre ellas al afectado JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, el auto que resolvió la REPOSICION, como tampoco se cumplió con la vinculación al proceso administrativo de todos los que debían concurrir como
legal forma a las partes, entre ellas al afectado JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, el auto que resolvió la REPOSICION, como tampoco se cumplió con la vinculación al proceso administrativo de todos los que debían concurrir como partes, por haber participado en la aprobación ilegal y venta irregular del inmueble, tampoco se practicó la notificación en legal forma de las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que debían ser citadas como era la vendedora y el Arquitecto OSCAR CHALARCA profesional de la Unidad de Ordenamiento Territorial, que había certificado mediante oficio 216 del 1 de Octubre de 1998, dirigió al Asistente administrativo del programa de Intervención y Enajenación de Bienes inmuebles del Departamento Administrativo de Control Interno Urbanístico y a ésta como tampoco se cité en debida forma al Ministerio Público citación que debía cumplirse por así ordenarlo expresamente el artículo 61 del C.G.P. : como tampo
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