TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00032-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00032-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-011-2020-00032-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: María Elvira Ortiz Sánchez
APODERADO: Huillman Calderón Azuero
DEMANDADO: Municipio de Ibagué y Ministerio de Educación APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera (municipio de Ibagué) y Rocío Ballestero Pinzón (Ministerio de Educación Nacional) ASUNTO: Apelación sentencia -Nivelación salarial auxiliar de servicios generalesDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué contra la Sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Elvira Ortiz Sánchez, en contra del Municipio de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora María Elvira Ortiz Sánchez a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora María Elvira Ortiz Sánchez a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 5, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016 que negó una nivelación salarial, proferida por el municipio de Ibagué.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se condene a la entidad demandada por el valor de $8.010.571 por concepto de la diferencia salarial causada por derechos de igualdad y de trabajo igual - salario igual, desde la fecha que se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de posesión en el cargo del cual es titular como servidor a2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
Página 2 de 24 pública y, se aplique la novedad a la nómina, liquidando y pagando las diferencias dejadas de percibir hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando siga laborando. • Que se realice los ajustes de valor a las sumas reconocidas. • Que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios.
Hechos. (fls. 5 a 9, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
- Que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios.
Hechos. (fls. 5 a 9, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora María Elvira Ortiz Sánchez se encuentra vinculada al municipio de Ibagué, como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Alberto Castilla desde el 11 de enero de 2007.
- Que mediante Decreto 0016 del 2 de enero de 2004 el Municipio adoptó la planta global de cargos del personal docente, directivos docentes y administrativos como producto de su certificación municipal concedida con Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002 , estableciendo una planta de 354 cargos entre las distintas instituciones educativas.
- Mediante Decreto 1.1-0549 del 25 de junio de 2007, el ente territorial estableció la planta de personal administrativo de la Instituciones Educativas del Municipio y con Decreto 1.1-0550 del 25 de junio de 2007 se homologa ron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretar ía de Educación y de los establecimientos educativos del Municipio, financiados con los recursos del Sistema General de Participación, adoptando el concepto favorable del Consejo de Estado con radicado No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 y el Ministerio de Educación con Oficio No. 2007EE25268 del 21 de junio de 2007.
- El Municipio de Ibagué procedió a homologar y nivelar salarialmente los
2004 y el Ministerio de Educación con Oficio No. 2007EE25268 del 21 de junio de 2007.
- El Municipio de Ibagué procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos de la planta de personal de la entidad, incorporando sin solución de continuidad a la planta global de cargos a todo el personal administrativo que se encontraba vinculado a esa fecha, y ordenó el pago de la diferencia salarial de todos los cargos homologados y nivelados, entre el 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2007, incluido el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación ; sin embargo , el estudio técnico fue modificado debido a las reclamaciones surgidas, y el Ministerio de Educación con Oficio del 10 de noviembre de 2011 radicado No. 2011EE66692 , aprobó la modificación del estudio técnico inic ial de los empleos, incluyendo el de auxiliar de servicios generales ocupado por la demandante.
- Que el Ministerio de Educación en algunos grados salariales mantiene la misma estructura que aplica actualmente a todos los empleados del personal administrativo de la secretaría de Educación, pero el Municipio se extralimita al manifestar que el personal vinculado a partir de la certificación municipal (1 de enero de 2003), no se les puede aplicar la modificación del estudio técnico, desconociendo que hacen igualmente parte de la planta de cargos del ente territorial.
- Que pese a lo anterior, mediante Decreto 1-1188 del 29 de diciembre de 20112ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
Página 3 de 24 modificó el Decreto 1 -0550 del 25 de junio de 2007 y acept ó la modificación aprobada por el Ministerio de Educación, incorporando de manera parcial únicamente al personal administrativo transferido por el Departamento al Municipio como consecuencia de su certificación.
- Con Decreto 1.1.-0617 del 28 de agosto de 2006 se estableció la estructura de las funciones y competencias laborales y comportamentales, donde se encuentran reflejados la totalidad de los empleos para la planta global de cargos de los empleados administrativos adscritos a la Secretar ía de Educación Municipal de Ibagué, y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial realizada en junio de 2007, se expidió dos años después el Decreto 1-0729 del 6 de noviembre de 2009 por medio del cual se adiciona el
Decreto No. 1.10617 del 28 de agosto de 2006 , sin que existan manuales de funciones diferentes para los servidores públicos que laboran en la Secretaría de Educación de Ibagué frente a los que se les aplicó la nivelación salarial.
- A través de petición del 7 de marzo de 2016, la demandante solicitó la nivelación de sus salarios en el cargo que desempeña como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 al de Auxiliar de Servicios
Generales, Código 470 Grado 01-1.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 14, documento 004_011_2020Servicios Generales, Código 470, Grado 01 al de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 01-1.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 14, documento 004_011_202000032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia , a sí como también las sentencias de constitucionalidad C-539 de 2011 y C-634 de 2011; artículos 4, 5, 8 y 10 de la Ley 1395 de 2010; artículos 114 y 115 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el Municipio de Ibagué desconoció que a la demandante se le paga con dineros del Sistema General de Participación, tiene el mismo cargo y categoría que el que corresponde a sus demás compañeros que realizan un igual trabajo e idéntica labor, por lo que deben honrarse los principios de i gualdad, no discriminación y a trabajo igual salario igual.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 6 de julio de 2016 (fls. 62 a 65, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , ordenando notificar al extremo pasivo.
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de enero de 2017 al 6 de
ordenando notificar al extremo pasivo.
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 23 de enero de 2017 al 6 de marzo de 2017 (fls. 80 a 65, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), durante el término procesal allegaron memoriales, así:
Municipio de Ibagué (fls. 88 a 95, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
Página 4 de 24 Mediante escrito del 8 de febrero de 2017 y a través de apoderad o judicial, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Mencionó que, en virtud del proyecto de modernización del Ministerio de Educación se crearon unos cargos a través del Decreto No. 1 -0373 del 31 de marzo de 2011, en la planta de personal de la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de Educación, entre ellos, 8 cargos de profesi onal especializado, 8 cargos de profesional universitario, 17 cargos de técnico operativo y 6 cargos de auxiliar administrativo, es decir, no se creó ningún cargo de auxiliar de servicios generales. Explicó que la demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470
universitario, 17 cargos de técnico operativo y 6 cargos de auxiliar administrativo, es decir, no se creó ningún cargo de auxiliar de servicios generales. Explicó que la demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 01 de la planta globalizada de cargos de la Alcaldía de Ibagué -Secretaría de educación y sus funciones son únicamente las establecidas en el Decreto 1.1-0617 del 28 de agosto de 2006, sin que medie acto administrativo que describa las funciones de las cuales aduce la parte demandante ejerce y que se relacionan al cargo de Celador Código 477 Grado 01-1.
Solicitó que, el Ministerio de Educación sea integrado al proceso, pues de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el sistema general de participaciones está constituido por los recursos que transfiere la Nación a las entidades territoriales, por lo que la cartera ministerial es la encargada de girar los recursos para el pago del personal docente y administrativo, además fue quien definió el modelo de estructura organizacional con base en las características propias de la Secretar ía de Educación Municipal. Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad territorial , ii. Falta de vicio de los actos administrativos que se acusan, iii. Prescripción.
Por otra parte, m ediante providencia del 24 de mayo de 2017 el Juez negó la vinculación del Ministerio de Educación, sin embargo, la decisión fue objeto de recurso y este Tribunal Administrativo ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (fls. 116 a 117, 123 a 131,
vinculación del Ministerio de Educación, sin embargo, la decisión fue objeto de recurso y este Tribunal Administrativo ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (fls. 116 a 117, 123 a 131, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Una vez notificada la entidad vinculada, el término para contestar la demanda corrió del 23 de enero al 5 de marzo de 2018 (fls. 136 a 137, 143 y 159, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Ministerio de Educación (fls. 144 a 152, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Mediante escrito del 2 de marzo de 2018, y a través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Refirió que, en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo, el Municipio de Ibagué tiene total autonomía en la administración de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos, por lo tanto, las obligaciones salariales y prestacionales que de allí surjan están a su cargo.
Propuso como excepciones; i. ineptitud sustantiva de la demanda por falta de procedibilidad al no ser convocada a conciliación extrajudicial, ii. falta de legitimación en la causa , iii. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, iv. buena fe , v. inexistencia de vulneración de principios
procedibilidad al no ser convocada a conciliación extrajudicial, ii. falta de legitimación en la causa , iii. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, iv. buena fe , v. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, vi. prescripción y, vii. Innominada o genérica.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
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De la declaratoria de impedimento. El Juez Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante auto del 14 de enero de 2020 se declaró impedido para conocer del asunto de conformidad al numeral 3 del artículo 130 del C. de P.A. y de lo C.A., y ordenó que por secretaría se remitiera de forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para envío al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que resolviera si era fundado o no el impedimento planteado (fls. 232 a 233, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Mediante providencia del 14 de julio de 2020 (fls. 237 a 239 documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: i. aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Manuel Guzmán, Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, ii. Avocar conocimiento del presente medio de control, y iii.
Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: i. aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Manuel Guzmán, Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, ii. Avocar conocimiento del presente medio de control, y iii. ingresar el expediente para proferir sentencia.
La sentencia apelada. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la entidad territorial – municipio de Ibagué, f alta de vicio en los actos administrativos propuestas por el municipio de Ibagué , falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y leg ales propuesta por el Ministerio de Educación. No obstante, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 31 de marzo de 2013; 2. Declarar la nulidad del oficio 2016RE3701 del 14 de abril de 2016, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué; 3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Ibagué a homologar y nivelar el s alario de la señora María Elvira Ortiz Sánchez, al devengado por el cargo de auxiliar de servicios generales homologado grado 1 cargo 4701 a partir del 31 de marzo de 2013; 4. Condenar al municipio de Ibagué a reconocer y pagar a la demandante las diferenc ias salariales y prestaciones que se generaron a partir del 31 de marzo de 2013; 5. Las sumas reconocidas deberán
reconocer y pagar a la demandante las diferenc ias salariales y prestaciones que se generaron a partir del 31 de marzo de 2013; 5. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con la aplicación de la fórmula RH = índice final sobre índice inicial; 6. Condenar en costas al municipio de Ibagué y a favor del demandante, tasando como agencias en derecho la suma de $801.057; 7. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
Para llegar a tal conclusión argumentó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, quien pretende la nivelación salarial porque considera que la función que desempeña es equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar i.) que ejecuta la misma labor, ii.) ostenta la misma categoría, iii.) que cuenta con la misma preparación, iv.) posee iguales responsabilidades y v.) cumple con los requisitos que el cargo exige.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001 -2331-000-2010-00042-01 (0669 -15), Demandante: Dagoberto Tovar, Demandado: Departamento de Sucre , Asunto: Homologación y nivelación salarial -Empleado público.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
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Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
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Que en el presente caso evidenciaron que tanto el cargo que ocupa la demandante de auxiliar de servicios generales grado 01 cargo 470, como el de auxiliar de servicios generales grado 1 cargo 4701, cumplen las mismas funciones consignadas en el decreto 1.1.-0617 del 28 de agosto de 2006, en donde se establecen los requisitos y competencias del carg o como lo señaló el Municipio de Ibagué, por lo que se configuran los elementos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Señaló que, evidenció discriminación salarial injustificada y sin la existencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación entre los cargos citados, razón por la cual, en aras de garantizar el principio a trabajo igualsalario igual, ordenó al municipio de Ibagué que homologue y nivele el salario de la demandante al devengado por el auxiliar de servicios generales, con el consecuente pago de las diferencias causadas.
La apelación. Municipio de Ibagué (fls. 280 a 297, documento 004_011_2020-00032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.
Como fundamento del recurso, destacó que el Manual Específico de Funciones vigente al momento de la vinculación de la demandante es el Decreto No. 1 -1-0617
recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.
Como fundamento del recurso, destacó que el Manual Específico de Funciones vigente al momento de la vinculación de la demandante es el Decreto No. 1 -1-0617 del 28 de agosto de 2006, identificándose el cargo en el nivel asistencial, denominación: Auxiliar de servicios generales, código: 470, grado: 01, con el propósito principal del empleo el de ade lantar labores relacionadas con el aseo, orden y mantenimiento de las instalaciones de institución educativa.
Agregó que el fallo judicial, accedió a pretensiones que jamás fueron formuladas en la demanda, afectando el principio de congruencia entre lo pretendido y lo fallado, situación que desencadena la verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso, a las partes en el proceso judicial, pues al otorgarse poder la demandante jamás facultó al apoderado para pretender la nivelación salarial, por lo que a su juicio existe una insuficiencia y deficiencia en el otorgamiento del poder , lo cual imposibilita e inhabilita haber formulado las pretensiones de la demanda.
Luego de citar normas puntualizó que , en virtud de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, el personal administrativo vinculado al servicio público educativo del orden nacional y que posteriormente fueren incorporados a las plantas de educación de las entidades territoriales, se encontraron en desventaja salarial frente al personal administrativo de las entidades territoriales a las cuales fueron incorporada, es decir, que los empleados administrativos de las entidades territoriales tenían un nivel salarial superio r al del personal administrativo del orden nacional. Que el municipio de Ibagué asumió la
a las cuales fueron incorporada, es decir, que los empleados administrativos de las entidades territoriales tenían un nivel salarial superio r al del personal administrativo del orden nacional. Que el municipio de Ibagué asumió la competencia de dicho personal a partir del 1 de enero de 2003, lo que indica que para efectos de proceder a la homologación y nivelación salarial, el Departamento del Tolima debía entregar dicho personal homologado y nivelado hasta el año 2002, procedimiento que efectivamente se realizó de conformidad con el Decreto 1569 de 1998, realizando así un recuento histórico sobre las circunstancias de personal administrativo d e las instituciones educativas del municipio de Ibagué, antes del proceso de homologación.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
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Precisó que la diferencia salarial enrostrada y que a su juicio no se encuentra demostrada, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, y trabajo igualsalario igual, pues la aplicación de este principio permite afirmar que las preferencias personales -subjetivas no constituyen razón suficiente para diferenciar a los trabajadores en materia salarial. Resaltó no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia, toda vez que la asignación básica mensual señalada para cada cargo, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado.
Desarrolló que el principio de trabajo igual -salario igual, no está acreditado dentro
cada cargo, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado.
Desarrolló que el principio de trabajo igual -salario igual, no está acreditado dentro del expediente, razón por la cual no debió ser reconocido por el juez, y a su vez la existencia de una diferenciación salarial entre 2 trabajadore s que no se encuentran en similares condiciones, razón por la cual no se le ha vulnerado a la demandante ningún derecho laboral y constitucional. Que desde el punto de vista legal y jurisprudencial, no ha vulnerado los postulados deprecados, añadiendo: “ Por otra parte la demandada tampoco vulnera los derechos a la igualdad al trabajo, a la igualdad salarial frente al desarrollo de funciones iguales, es decir la materialización del principio Universal de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, pues no es admisible ni justo establecer una diferencia salarial, como en el caso en concreto máxime que se desarrollan idénticas funciones en la realidad, pues simplemente la variación es en el nombre que se les da, igualmente afecto los derechos a la seguridad social, a la familia, de mi poderdante.”
Informó que el municipio de Ibagué expidió el Decreto 1.1.00551 del 25 de junio de 2007, a través del cual se incorporó en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos d el sistema general de participaciones en la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, acogiendo el concepto número 1607 del 9 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 010 del 2005. Asimismo, expidió el Decreto 1.1 -1188 del 29 de
concepto número 1607 del 9 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 010 del 2005. Asimismo, expidió el Decreto 1.1 -1188 del 29 de diciembre de 2011, en el cual aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial, transitoria e intuito persona, pues se encontraba supeditada a la permanencia de las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombrados y cualquier otra persona que ingresara a ocupar una vacante, recibirá la remuneración fijada en la tabla salarial del municipio de Ibagué, en virtud del pluricitado proceso de descentralización de la educación, quienes continuaron gozando de un mayor salario, pues tenían un derecho adquirido el cual no podía ser desmejorado por la entidad territorial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y a través de auto del 15 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así:
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
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De la parte demandada.
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De la parte demandada. Ministerio de Educación (documento 015_MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Ministerio no expidió los actos acusados, la relación laboral que se demanda es con el Municipio de Ibagué, entidad que de conformidad con la Ley 715 de 2001 es descentralizada y recibe directamente los recursos de la participación para la educación, por lo tanto, tiene la responsabilidad del recurso humano.
Adujo que se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada directamente por el Municipio de Ibagué y se posesionó el 11 de enero de 2007, y la homologación y nivelación salarial ordenada a través del Decreto 1 -188 del 2011, se dio aplicando el criterio objetivo, fijado en el estudio técnico aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del cual no se incluyó a la demandante, pues se dirigió a los empleados que fueron vinculados el 31 de diciembre de 2002. A gregó que la demandante ingresó a prestar sus servicios directamente, de manera que no inició sus labores en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo conforme a lo ordenado por la Ley 715 de 2001, razón por la que no resultan aplicable los Decretos a través de los cuales se surtió el proceso de homologación y nivelación salarial que sí aplican al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01-01.
los Decretos a través de los cuales se surtió el proceso de homologación y nivelación salarial que sí aplican al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01-01.
Finalmente, solicitó que el Ministerio de Educación sea absuelto de las pretensiones debatidas en el presente proceso.
Municipio de Ibagué (documento 016_MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Alegó que no se logró demostrar de forma fehaciente la estructuración de los elementos esenciales para ser beneficiaria del reajuste salarial deprecado de acuerdo con el Manual especifico de funciones vigente al momento de la vinculación de la demandante, esto es, el Decreto No 1.1-0617 de fecha 28 de agosto del 2006.
Agregó que las pretensiones concedidas por el Juez jamás fueron formuladas en la demanda inicial, afectando el principio de congruencia entre lo pretendido y lo fallado, violando el derecho fundamental al debido proceso, pues la demandante al momento de otorgar el poder, facultó al apoderado a enjuiciar el acto administrativo demandado con anterioridad a su fecha de notificación, lo cual configura una clara y precisa insuficiencia y deficiencia en el otorgamiento del poder, e imposibilita la formulación de las pretensiones de la demanda.
Reiteró que la trasgresión al principio de trabajo igual salario igual, no e staba acreditado dentro del expediente, más aún cuando no existe diferenciación injustificada entre ambos cargos, pues presentan condiciones distintas.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2ª Instancia N/R
injustificada entre ambos cargos, pues presentan condiciones distintas.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2020-00032-01
Demandante: María Elvira Ortiz Sánchez.
Demandado: Municipio de Ibagué.
Página 9 de 24 La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez y declararse la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016RE3701 del 14 de abril de 2016 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de servicios
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