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TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00059-01-(25-03-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00059-01-(25-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).

Expediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MILTON FRANCISO PARRA MUÑOZ

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Y COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

IBAGUÉ – COIBA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de febrero de 2020, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad del señor Milton Francisco Parra Muñoz.

ANTECEDENTES

El señor MILTON FRANCISCO PARRA MUÑOZ, actuando en nombre propio formuló acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que se encuentra recluido en

IBAGUÉ – COIBA, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó el accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA aproximadamente desde hace tres (03) años, al cabo de los cuales ha redimido pena. No obstante, precisó que ahora que se encuentra en el Bloque 3 – Sección A, el Establecimiento Carcelario no le ha permitido obtener el derecho al descuento de pena, pues a pesar de que en reiteradas ocasiones ha solicitado ser ubicado en un área de talleres y avanzar en su proceso de resocialización, no ha recibido respuesta al respecto.

En consecuencia elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“Con fundamento en los hechos relacionados y pruebas aportadas solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y en mi favor lo siguiente, así:

  • Tutelar mis derechos constitucionales. - Ubicar en área de descuento – talleres, y/o en su defecto, ubicar en pabellón donde alla (sic) las garantías para descontar o redimir pena”.Expediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MILTON FRANCISCO PARRA MUÑOZ Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE

IBAGUÉ – COIBA - PICALEÑA

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE

IBAGUÉ – COIBA - PICALEÑA

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (Fls. 15 a 19)

Descorrió el término de traslado la entidad, por conducto del Dr. José Antonio Torres Cerón, en calidad de apoderado judicial, manifestando que el INPEC no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, solicitando denegar los hechos y pretensiones formuladas en la acción de tutela y en consecuencia, decretar su improcedencia frente a su representada, al ser competencia del COIBA atender las peticiones efectuadas por el señor Francisco P arra, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 65 de 1993.

Igualmente, puntualizó q mediante oficio No. 8120 -0FAJU-81204GRUTU8RSL le fue dado traslado de los documentos remitidos por el Juzgado de conocimiento al COIBA, con el fin que, acorde a su competencia funcional, se pronunciaran en torno a los hechos motivos de la acción constitucional.

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA – PICALEÑA (Fls. 21 a 25)

Mediante es crito de fecha 21 de febrero de 2020, se pronunció el Establecimiento Carcelario, por conducto de su Director, el Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, quien manifestó que el Área responsable del Consejo

Mediante es crito de fecha 21 de febrero de 2020, se pronunció el Establecimiento Carcelario, por conducto de su Director, el Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, quien manifestó que el Área responsable del Consejo de Evaluación y TratamientoCET, generó respuesta el día 19 de febrero de 2020 al derecho de petición presentado por el accionante, razón por la cual solicitó, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido contestada y debi damente notificada la respues ta al PPL e igualmente, su desvinculación del trámite procesal.

Con el presente escrito, aportó el oficio No. 6392-a y TTO-CET-COIBA del 19 de febrero de 2020, por medio del cual da respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, con su respectiva constancia de notificación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 26 de febrero de 2020 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, tr abajo e igualdad del señor Milton Francisco Parra, al considerar lo siguiente, (Fls. 26 a 36):

“(…) Es aquí que al cotejar la solicitud realizada por el accionante Milton Francisco Parra Muñoz, con la respuesta suministrada por el responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento, C.E.T. del COIBA, podemos predicar que la misma no es congruente, pues el Despacho no entiende el por qué se le emite respuesta respecto a cambio de fase, si su petición va dirigida a obtener una ubicación en alguna área de trabajo o estudio, que le permita obtener horas para redención de pena.

por qué se le emite respuesta respecto a cambio de fase, si su petición va dirigida a obtener una ubicación en alguna área de trabajo o estudio, que le permita obtener horas para redención de pena.

Ahora si bien es cierto que el COIBA, mediante oficio del 8 de noviembre de 2019, emitió una respuesta respecto a la solicitud realizada por el señor Milton Francisco Parra Muñoz, podemos predicar que la misma no es de fondo ni efectiva, puesto que no soluciona el caso que se plantea (…), toda vez que al mismo le asiste derecho a que su petición sea estudiada ya que como lo refirió la jurisprudencia citada, la actividad del trabajo o estudio tiene una relación directa con el tratamiento de las personas privadas de la libertad. (…)Expediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

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Por lo que ve viable el Despacho acceder a la protección de los derechos fundamentales del accionante, ante la obligación que tiene la accionada de dar trámite a su petición, esto es realizar el estudio respectivo y en caso de cumplir con los mismos ser sometido al orden de turnos por la disponibilidad, atendiendo las peticiones anteriores a las del actor, respetando el derecho a la igualdad de los demás internos que están en espera del pretendido turno. (…).

IMPUGNACIÓN

disponibilidad, atendiendo las peticiones anteriores a las del actor, respetando el derecho a la igualdad de los demás internos que están en espera del pretendido turno. (…).

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 40 a 44 del expediente, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA - PICALEÑA impugnó el fallo de tutela indicando que la entidad ha respecto el derecho de petición del señor Milton Francisco Parra Muñoz, al ser suministrada una respu esta clara, haciendo precisión en los criterios que a la luz de la Resolución 7302 de 2005 deben ser cumplidos, así mismo, al haber sido indicado al interno que ha cumplido con el criterio subjetivo y objetivo para clasificación de fase y así poderle asignar alguna actividad de redención de pena.

Adicionalmente, puso de presente que al accionante le fue informado que se encontraba en fase de observación y diagnóstico, y que para realizar el cambio primero debía realizar y aprobar el programa con fines de tratamiento penitenciario, denominado “INDUCCIÓN AL TRATAMIENTO”, precisando que el COIBA cuenta con hacinamiento, por lo cual le debe ser asignado turno para el estudio respectivo; configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En consideración, argumentó que la entidad suministró respuesta clara, precisa y coherente con lo solicitado por el accionante mediante oficio del 19 de febrero de 2020; razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecu encia, la desvinculación del COIBA del trámite procesal (Fls. 40 a 44).

CONSIDERACIONES

primera instancia y en consecu encia, la desvinculación del COIBA del trámite procesal (Fls. 40 a 44).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber tutelado los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad del señor Milton Francisco Parra, por considerar que la respuesta proporciona por el COIBA no es congruente con la solicitud presentada por el interno, o si por el contrario, se debe declarar la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indica el recurrente, al haber sido contestada de manera clara y precisa la solicitud de asignación de actividades para redención de pena.

Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenExpediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los de rechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la

decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcela rio. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal.

(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos

seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria.

(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechosExpediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

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fundamentales que no les han sido suspe ndidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de segu ridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención

Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

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“a) El derecho de petición es fundam ental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separ ar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, p or ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código,Expediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MILTON FRANCISCO PARRA MUÑOZ

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por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular con sultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se

siguientes peticiones: V

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

CASO CONCRETO

El señor MILTON FRNACISCO PARRA MUÑOZ, actuando en nombre propio, acude a la presente acción constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA - PICALEÑA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana , pues señala que la entidad accionada no ha dado respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud de ubicación en área de taller, para redimir o descontar

sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana , pues señala que la entidad accionada no ha dado respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud de ubicación en área de taller, para redimir o descontar pena (Fls. 2 a 5).

La presente acción de tutela fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 14 de febrero de 2020, concediendo el término de dos (02) días para que la s entidades accionadas se pronunciaran frente a las pretensiones elevadas por el señor Milton francisco Parra (Fl. 9).

Durante el término concedido por el A Quo, se pronunció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, indicando que carecía de competencia funcional para atender la petición elevada por el interno, en torno a la asignación de actividades para redención de pena, siendo remitidoExpediente: 73001-33-33-011-2020-00059-01 (102-2020)

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el escrito de tutela, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA a través de Oficio No. 8120 – OFAJU-81204GRUTU-8RSL, para que se pronunciara al respecto; solicitando su desvinculación dentro del sub judice (Fls. 15 a 19).

– PICALEÑA a través de Oficio No. 8120 – OFAJU-81204GRUTU-8RSL, para que se pronunciara al respecto; solicitando su desvinculación dentro del sub judice (Fls. 15 a 19).

Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA, manifestó que a través de oficio de fecha 19 de febrero de 2020, había atendido el requerimiento presentado por el actor, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado (Fls. 21 a 25).

En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 26 de febrero de 2020, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad del señor Milton Francisco Parra al considerar que la respuesta proporciona por el Consejo de Evaluación y tratamiento del Establecimiento Carcelario no era congruente con la solicitud de ubicación en alguna área de trabajo o estudio presentada por el interno, pues en ésta se hacía alusión al cambio de fase.

Adicionalmente, precisó que en la respuesta suministrada por el COIBA el 08 de noviembre de 2019 no estudió de fondo ni de manera efectiva la petición elevada por el actor en relación a la asignación de actividad de trabajo o estudio, siendo ello un derecho del accionante, al estar relacionado con el tratamiento de las personas privadas de la libertad (Fls. 26 a 36).

Inconforme con la anterior decisión, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA presentó escrito de impugnación, argumentando que, se había generado una respuesta de fondo

Inconforme con la anterior decisión, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA presentó escrito de impugnación, argumentando que, se había generado una respuesta de fondo a lo solicitado del actor, pues a través del oficio del 19 de febrero de 2020 le fue informado los criterios que a la luz de la Resolución No. 7302 de 2005 debían ser cumplidos para el cambio de fase, poniéndole de presente que se encontraba en observación y diagnóstico, siendo necesario la realizació n y aprobación del programa con fines de tratamiento penitenciario denominado “INDUCCIÓN AL TRATAMIENTO”, para poderle asignar alguna actividad de redención de pena.

Por lo anterior, señaló que en el sub examine se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que era necesario revocar la decisión e

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