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TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00065-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00065-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2020-00065-01

Número Interno: 2023-1593

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS OVIDIO GONZALEZ GUIRAL Y

OTROS

Demandado: Asunto:

MUNICIPIO DE IBAGUE -TOLIMA Accidente peatón

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

  • Declarar extracontractual y administrativamente responsable a título de falla del servicio por omisión AL MUNICIPIO DE IBAGUÉ y LA INSTITUCION EDUCATIVA EL JARDIN DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia del accidente sufrido por el señor LUIS OVIDIO GONZALEZ BEDOYA, el pasado 21 noviembre de 2016.
  • Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados ocasionados con la omisión administ rativa, a

los demandantes, de la siguiente forma:

noviembre de 2016.

  • Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados ocasionados con la omisión administ rativa, a

los demandantes, de la siguiente forma:

Perjuicios Morales

LUIS OVIDIO GONZÁLEZ 50 S.M.L.M.V

ANA DE JESUS GUIRAL 50 S.M.L.M.V

HECTOR FABIO GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LUIS OVIDIO GONZALEZ GUIRAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 2 de 11

MAURICIO LUZ MIRIAM GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

MARTHA OLIVA GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

GLORAIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

GLORIA AMPARO GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

LUIS OVIDIO GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

CARLOS SAMUEL GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

ANA MILENA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

SANDRA PATRICIA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

ANA MILENA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

SANDRA PATRICIA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

LEISY CAROLINA GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

EDISON FABIAN GONZALEZ CARO 30 S.M.LM.V.

EDUAR ESTIVENS GONZALEZ CARO 30 S.M.L.MV.

ROBERT ALEJANDRO GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V.

ANGEL STIWART GONZALEZ GUTIERREZ 30 S.M.L.M.V.

ARIANNA SOFIA GONZALEZ GUTIERREZ 30 S.M.L.M.V.

CRISTHIAN CAMILO PORTILLO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

CRISTHIAN CAMILO PORTILLO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

MICXY CATALINA CABRERA GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

KATHERIN SOFIA CABRERA GONZÁLEZ 30 S.M.L.M.V.

JEREMY DUVAN GONZALEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

ANGELIN XIMENA GONZALEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

LUIS ANGEL GONZÁLEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

JENNIFER NICOLL VANESSA GONZALEZ ARTEAGA 30 S.M.L.MV.

JHOAN FELIPE ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

JENNIFER NICOLL VANESSA GONZALEZ ARTEAGA 30 S.M.L.MV.

JHOAN FELIPE ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

ERICK SANTIAGO ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

Daño a la Vida en Relación

ANA DE JESUS GUIRAL 50 S.M.L.M.V

HECTOR FABIO GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

MAURICIO LUZ MIRIAM GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

MARTHA OLIVA GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

GLORAIA MIXCY GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

GLORIA AMPARO GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

LUIS OVIDIO GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

CARLOS SAMUEL GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

ANA MILENA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

SANDRA PATRICIA GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

LEISY CAROLINA GONZÁLEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

EDISON FABIAN GONZALEZ CARO 30 S.M.LM.V.

EDUAR ESTIVENS GONZALEZ CARO 30 S.M.L.MV.

ROBERT ALEJANDRO GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

ANGEL STIWART GONZALEZ GUTIERREZ 30 S.M.L.M.V

ROBERT ALEJANDRO GONZALEZ GUIRAL 30 S.M.L.M.V

ANGEL STIWART GONZALEZ GUTIERREZ 30 S.M.L.M.V

ARIANNA SOFIA GONZALEZ GUTIERREZ 30 S.M.L.M.V

CRISTHIAN CAMILO PORTILLO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V

CRISTHIAN CAMILO PORTILLO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V

MICXY CATALINA CABRERA GONZALEZ 30 S.M.L.M.V

KATHERIN SOFIA CABRERA GONZÁLEZ 30 S.M.L.M.V.

JEREMY DUVAN GONZALEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

ANGELIN XIMENA GONZALEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

LUIS ANGEL GONZÁLEZ NUÑEZ 30 S.M.L.M.V.

JENNIFER NICOLL VANESSA GONZALEZ ARTEAGA 30 S.M.L.MV.

JHOAN FELIPE ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.Rad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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ERICK SANTIAGO ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

Lucro Cesante

Como quiera que al momento de fallecer el señor LUIS OVIDIO GONZÁLEZ

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ERICK SANTIAGO ZAMBRANO GONZALEZ 30 S.M.L.M.V.

Lucro Cesante

Como quiera que al momento de fallecer el señor LUIS OVIDIO GONZÁLEZ BEDOYA contaba con 78 años de vida, y teniendo en cuenta la incapacidad que le fue concedida por el médico de la clínica Ibagué, de 90 días. VALOR

EQUIVALENTE AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL.

PAGO DE GASTOS ENFERMERÍA CLARA PATRICIA PARRA

PAGO GASTOS DE TRANSPORTE ARNULFO GUZMAN

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El pasado 21 de noviembre del año 2016, detrás de las instalaciones del Colegio Institución educativa el Jardín ubicado en el barrio Tulio Varón de la ciudad de Ibagué, el señor LUIS OVIDIO GONZALEZ BEDOYA sufrió un

accidente, al momento de cruzar la calle.

  • El mencionado accidente ocurrió en horas de la mañana y como consecuencia del mismo el señor Luis Ovidio sufrió trauma a nivel de cadera derecha, lo cual desencadeno en tratamiento quirúrgico.
  • Como consecuencia de lo anterior, la familia del señor Ovidio se vio en la obligación de incurrir en gastos, de enfermería y gastos clínicos.
  • La responsabilidad del accidente ocurrido recae en el municipio de Ibagué por la omisión de conservación, mantenimiento y reparación de las vías, malla vial.
  • La responsabilidad del accidente ocurrido recae en el municipio de Ibagué por la omisión de conservación, mantenimiento y reparación de las vías, malla vial.
  • La responsabilidad de la Institución Educativa El Jardín, obedece a la omisión del mantenimiento a las unidades sanitarias de la institución educativa, pues las filtraciones de agua con las que cuentan estas unidades son las que generaron la humedad, y el posterior desagüe.
  • Los demandantes han sufrido perjuicios de índole moral, como material a causa de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Luis Ovidio, o por la zozobra que les caus ó ver a su ser querido postrado e inerme en una cama de un centro hospitalario padeciendo dolores por la desidia tanto del centro educativo, como del municipio de Ibagué.

3. Contestación de la demanda

El Municipio de Ibagué durante el termino para contestar la demanda, GUARDO

SILENCIO.

4. La sentencia apeladaRad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el material aportado resulta insuficiente para imputar el daño a la entidad demandada, puesto que las afirmaciones contenidas en la demanda, son muy generales, no se acreditan los elementos de la vía, y cuál de tales elementos

considerar que el material aportado resulta insuficiente para imputar el daño a la entidad demandada, puesto que las afirmaciones contenidas en la demanda, son muy generales, no se acreditan los elementos de la vía, y cuál de tales elementos provocó la caída de la víctima ya que el daño antijurídico para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado.

Agregó que con el insuficiente material probatorio no es posible descartar que la conducta de la víctima hubiere significativa para la generación del resultado dañoso, esto es, como consecuencia de su actuar imprudente y ligero al cruzar la vía.

Por lo anterior concluyó que la parte demandante no cumplió su carga procesal en materia probatoria, ya que no acreditó en el caso bajo estudio, la responsabilidad del municipio de Ibagué.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que las pruebas aportadas sí satisfacen las pretensiones, ya que se logra establecer una relación de causalidad entre la negligencia de la entidad de hacer los mantenimientos pertinentes a las unidades sanitarias y por tal la existencia del nexo causal con la lesiones sufridas por mi mandante, fundamentado en que el accidente ocurrió el 21 de noviembre del 2016 en horas de la mañana, y la prueba de la anamnesis junto con las fotografías son de la misma fecha del accidente, logran do demostrar sin dubitación alguna la relación temporo espacial del accidente y los daños ocasionados.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto

dubitación alguna la relación temporo espacial del accidente y los daños ocasionados.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 13 de marzo 2024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.Rad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente peatonal ocurrido el pasado 21 de noviembre de 2016, donde resultó lesionado el señor Luis Ovidio González Bedoya.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del señor Luis Ovidio González Bedoya.

3.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de Ibagué

Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, como quiera que las presuntas afectaciones en la vía donde ocurrieron los hechos, no se encuentran probadas, ni tampoco su origen, toda vez que, de las escasas pruebas obrantes en el proceso, no se desprende y ni siquiera vislumbra, que previamente al acaecimiento del hecho se haya informado sobre fugas o filtraciones de agua, ni que estas hayan generado la caída del señor Luis Ovidio.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados

sobre fugas o filtraciones de agua, ni que estas hayan generado la caída del señor Luis Ovidio.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente sufrido el 21 de noviembre de 2016 , en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño, por lo que no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor Luis Ovidio González Bedoya, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión deRad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del señor Luis Ovidio González Bedoya . Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio.

5.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particula r se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

6. El caso concreto

En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que, según la demanda, sufrió el señor Luis Ovidio González Bedoya como consecuencia de la caída que sufriera mientras caminaba detrás de las instalaciones de la Institución Educativa EL Jardín, ubicada en el barrio Tulio Varón de la ciudad de Ibagué, narración esta que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad de la administración por falla del servicio.

Conforme a lo anterior, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no con stituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y

del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior,Rad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.

De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los depa rtamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funcion es de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circula ción de vehículos, con niveles

orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circula ción de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.

En ese entendido, el H. Consejo de Estado en prov idencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización.

6.1 Pruebas allegadas al proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de los convocantes.1 • Imágenes del señor Luis Ovidio González, en el que se encuentra tendido en el suelo en una vía pública, y en un centro médico.2
  • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de los convocantes.1 • Imágenes del señor Luis Ovidio González, en el que se encuentra tendido en el suelo en una vía pública, y en un centro médico.2 • Copia de la historia clínica de Luis Ovidio González Bedoya.3 • Recibo de Caja menor en el que consta el pago de $2.000.000 a la señora Clara Patricia Varón por gastos de enfermería. (fol. 96, anexo 01, expediente digital • Recibo de caja menor, en el que consta pago de $500.000 al señor Arnulfo Guzmán por transporte (fol. 96, anexo 01, expediente digital).

6.2 Análisis sustancial

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema,

1 Ver fols. 30-79 anexo 01 expediente digital 2 Ver fol. 97-101 anexo 01 expediente digital 3 Ver fol. 80-95 anexo 01 expediente digitalRad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA LUIS OVIDIO GONZALEZ GUIRAL Y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 8 de 11

corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

6.2.1 El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas al señor Luis Ovidio González Bedoya, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro

administrativa y patrimonial del Estado.

6.2.1 El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas al señor Luis Ovidio González Bedoya, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la historia clínica de l paciente, en la que se le diagnosticó trauma a nivel de cadera derecha.

6.2.2 Nexo causal.

En la demanda se afirmó que el 21 de noviembre de 2016, el señor Luis Ovidio se cayó mientas transitaba por la parte posterior de las instalaciones de la Institución Educativa El Jardín, lo que le ocasionó una serie de lesiones en su humanidad.

A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al Municipio de Ibagué, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes. En este caso, si bien se probó que el señor Luis Ovidio González Bedoya sufrió unas lesiones el 21 de noviembre de 2016, por una caída desde su propia altura, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente en mención, por las siguientes razones: i) la historia clínica no proporciona claridad acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) las fotografías aportadas al proceso no cuentan con eficacia probatoria y iii) no hay testigos del accidente iv) la Sala no cuenta con otro s elementos probatorios que le permitan determinar cuál fue la causa eficiente del daño.

La parte actora, en el recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada

  1. no hay testigos del accidente iv) la Sala no cuenta con otro s elementos probatorios que le permitan determinar cuál fue la causa eficiente del daño.

La parte actora, en el recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, pues, en su sentir, no analizó, de forma armónica, las pruebas recaudadas en el proceso. En línea con lo anterior, señaló que la responsabilidad del ente territorial demandado se podía fundamentar en el análisis conjunto de dos medios de convicción, a saber: i) la historia clinica y ii) las fotografías aportadas con la demanda; elementos probatorios que , a juicio de los demandantes, resultaban suficientes para establecer que el municipio de Ibagué del debía responder por el daño que aquí se demanda.

En primer lugar, es cierto que el 22 de noviembre de 2016, el señor Luis Ovidio ingreso a la Clínica Ibagué y en su historia clínica se consignó “MASCULINO DE 78 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE HTA, CARDIOPATÍA, QUIEN CONSULTÓ EL DÍA DE AYER POR CC CONSISTENTE EN CAÍDA DESDE SU ALTURA, SECUNDARIO A ESTO TRAUMA A NIVEL DE CADERA DERECHA CON IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA.

ALLÍ TOMAN RADIOGRAFÍA EN LA CUAL EVIDENCIAN FX INTERTROCANTÉREA DERECHA, NO DESPLAZADA, POR LO CUAL REMITEN A ESTA INSTITUCIÓN ”.

Si bien este medio probatorio da cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 el aquí demandante sufrió una caída desde su propia altura, lo cierto es que no consignó

Si bien este medio probatorio da cuenta de que el 21 de noviembre de 2016 el aquí demandante sufrió una caída desde su propia altura, lo cierto es que no consignó detalles de la escena de los hechos y, por ello, carece de elementos que le permitan a la Sala la reconstrucción y el análisis del accidente en mención.

Por último, con la demanda se aportaron fotografías, que presuntamente corresponden al día y al lugar del accidente.Rad.73001-33-33-011-2020-00065 (Interno: 2023-1593)

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Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas4. Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto, pruebas que en el sub lite brillan por su ausencia.

Por lo anterior, la Sala no les dará mérito probatorio a las referidas fotografías, porque no hay testigos que las reconozcan y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño.

fotográfico.

Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño.

Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. La Sala ya expuso los defectos que contienen las pruebas ap ortadas al proceso y las razones por las cuales es inadmisible la reconstrucción del accidente acaecido el 21 de noviembre de 2016, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. Se reitera que no proporcionan certeza de las circunstancias de mo do en las que resultó lesionado el señor Luis Ovidio González Bedoya , pues no permiten establecer las posibles causas del accidente en el cual la víctima se cayó y sufrió lesiones en su integridad física.

Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de impu tación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.

En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Pr ocedimiento Civil5, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto

normativo del artículo 177 del Código de Pr ocedimiento Civil5, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

4 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba. También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo

persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo

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