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TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00099-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00099-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2020-00099-01 0489-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO

SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“1. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 042759 del 29 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, en cuanto hace referencia a declarar la Nulidad del Artículo Octavo (8°) de la misma, por ser contrario al derecho.

2. Que, concomitante con la declaración anterior, se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 032673 del 30 de octubre de 2019 proferida por la

Octavo (8°) de la misma, por ser contrario al derecho.

2. Que, concomitante con la declaración anterior, se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 032673 del 30 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, la cual resolvió del recurso de Reposición, conf irmando en un todo lo previamente decidido, por ser contraria a derecho.

3. Que, concomitante con la declaración anterior, se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 035395 del 25 de noviembre de 2019 proferida por la Dirección de Pensiones de la UGP P, la cual resolvió del recurso de apelación, confirmando en un todo lo previamente decidido, por ser contraria a derecho.

1 Ver Expte JuzgadoC.Ppal - Archivo 1 – fls 11-1273001-33-33-011-2020-00099-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP Página 2 de 18

4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP abstenerse de adelantar cualquier tipo de acción administrativa tendiente a cobrar al HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, hoy GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR, cualquier suma de dinero por presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador de la señora FANNY TORRES ROJAS

REGIONAL DEL LÍBANO, hoy GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR, cualquier suma de dinero por presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador de la señora FANNY TORRES ROJAS identificada con la C.C. No. 38.237.603, durante el vínculo laboral entre las mismas.

5. Que, en subsidio a las pretensiones anteriores, en el remotísimo caso de considerar que le asiste a la accionada -UGPPderecho a cobrar a EL HOSPITAL los aportes patronales al Subsistema Pensión, en su calidad de ex empleador de la señora FANNY TORRES ROJAS y en razón al fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y que se cobra en la Resolución acá atacada, se declare, de conformidad con el ordenamiento jurídico, que en razón al no incumplimiento de la Ley por parte de este en su calidad de empleador, la suma a pagar por dicho concepto es la correspondiente al cálculo actuarial por los tres (3) últimos años de vinculación laboral; en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción cuando del cobro de este tipo de aportes se trata.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, en razón a su proceder.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El 09 de octubre de 2019, la UGPP notificó al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, la Resolución No RDP 042759 de 29 de octubre

1El 09 de octubre de 2019, la UGPP notificó al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, la Resolución No RDP 042759 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual y en cumplimiento de un fallo judicial, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas.

2El artículo Noveno de la citada Resolución estableció: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área co mpetente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL REGIONAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE EL LÍBANO (sic) – T, por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE pesos ($13.634.167.oo m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. D e estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valore s adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir lo valores previamente

indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir lo valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

2 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fls 6-1073001-33-33-011-2020-00099-01

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3Mediante Resoluciones Nos. RDP 032673 de 30 de octubre de 2019 y RDP 035395 de 25 de noviembre de 2019, se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuesto contra el acto que ordenó el recobro de aportes patronales, confirmándola en su totalidad.

3.- Contestación de la demanda3

Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Asevero que la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Fanny Torres Rojas, y como consecuencia de ello ordenó efectuar los descuentos debidamente indexados por aportes a la seguridad social correspondiente a los factores salariales reconocidas en dicha providencia.

Señaló que el cobro de dineros en contra del Hospital Regional Alfonso Jaramillo

ordenó efectuar los descuentos debidamente indexados por aportes a la seguridad social correspondiente a los factores salariales reconocidas en dicha providencia.

Señaló que el cobro de dineros en contra del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E y a favor de la UGPP tenía su sustento en el artículo 48 de la Carta Política y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; así mismo indicó que la suma que se ordenó pagar se obtuvo del resultado de la aplicación del cálculo actuarial establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Precisó que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecían al empleador, al trabajador o a la administradora correspondiente, sino que los mismos eran bienes públicos de naturaleza parafiscal que no podían destinarse a fines diferentes a los previstos en las normas especiales del Sistema, es decir, que no eran de libre disposición.

Agregó que el descuento ordenado por la UGPP para efectos pensionales respecto de los factores salariales que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se habían realizado cotizaciones, estaban soportados en la sentencia del Consejo de Estado de 09 de abril de 2019, Rad: 25000-23-250002010-00014-01(1849-13) y en el principio de sostenibilidad que busca que no se cause un grave perjuicio al Sistema General de Seguridad Social,

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia del de la obligación demandada; iii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) Prescripción

4.- La sentencia apelada4

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia del de la obligación demandada; iii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) Prescripción

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que esta Corporación en providencia del 19 de julio de 2018 había condenado a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Fanny Torres Rojas, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ordenándose incluir además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, lo correspond iente al subsidio de alimentación y la 1/12 parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; así mismo señaló, que en la referida providencia se facultó a la UGPP

3 Ver Expte Juzgado –C.PpalArchivo 4 4 Ver Expte Juzgado, archivo 573001-33-33-011-2020-00099-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP Página 4 de 18

a descontar los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos y sobre los cuales no se hubiesen realizado aportes.

Afirmó que en cumplimiento de lo anterior la entidad accionada expidió el acto de

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a descontar los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos y sobre los cuales no se hubiesen realizado aportes.

Afirmó que en cumplimiento de lo anterior la entidad accionada expidió el acto de ejecución - Resolución RDP 042759 de 29 de octubre de 2018, reliquidando la pensión de la señora Torres Rojas y ordenando el cobro por concepto de aporte patronal adeudado por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del LíbanoTolima E.S.E como entidad empleadora de la cit ada señora, por un monto de $13.634.167, aspecto este que no había sido ordenado en la sentencia judicial que se ejecutó en el mencionado acto administrativo.

Sostuvo que el acto objeto de reproche judicial lo era la Resolución No RDP 042759 de 2018, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas, habiendo ordenado incluir dicho acto decisiones por fuera de la sentencia judicial que ejecutaba, por cuanto en dicha providencia no se había emitido orden alguna al empleador para que pagara l as cotizaciones sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir en el IBL pensional.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos enjuiciados, enfatizando que el hospital demandante no adeudaba suma alguna de dinero a la accionada por concepto de cotización en pensión de la señora Fanny Torres Rojas.

Frente a la pretensión de reembolso de las sumas que hubiese cancelado por dicho concepto el ente hospitalario, señaló que no obraba en el plenario probanza alguna que permitiera demostrar dichos pagos.

Frente a la pretensión de reembolso de las sumas que hubiese cancelado por dicho concepto el ente hospitalario, señaló que no obraba en el plenario probanza alguna que permitiera demostrar dichos pagos.

5.- El recurso de apelación5

El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que , contrario a lo señalado por el Juez de instancia, no existía insuficiencia en la motivación de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, señalado además que los descuentos sobre los factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL gozaban de suficiente respaldo legal y jurisprudencial

Aseveró que el cobro de dineros en contra del del Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, Tolima, en calidad de empleador y a favor de la UGPP tenía sustento en el artículo 48 de la Constitució n Política y en el artículo 24 de la ley 100 de 1993; así mismo indicó que el citado artículo de la Ley de Seguridad Social facultaba a las administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual prestaba merito ejecutivo, sin embargo dicha norma no dispuso un procedimiento específico para esos fines, como tampoco previó un término para adelantar dicha acción.

Precisó que el descuento ordenado por la UGPP estaba soportado en las sentencias del Consejo de E stado y en el principio de sostenibilidad financiera, el cual buscaba que no se causara un grave perjuicio al sistema financiero y al

Precisó que el descuento ordenado por la UGPP estaba soportado en las sentencias del Consejo de E stado y en el principio de sostenibilidad financiera, el cual buscaba que no se causara un grave perjuicio al sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Adujo que los aportes al Sistema de Seguridad Social, tal como lo han definido las Altas Cortes, no pertenecen al empleador, al trabajador, o a la administradora

5 Ver Expte Juzgado-<C,PpalArchivo 3173001-33-33-011-2020-00099-01

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correspondiente, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuesto ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines de los previstos por las normas, es decir, que no son de libre disposición.

Dijo que, para el cálculo de los aportes debidos por la entidad demandante, se debía acudir al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para obtener la reserva proporcional a cargo del empleador, dada la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, contribuciones que debían calcularse conforme al porcentaje que señala el inciso 8° del artículo 20 de la precitada ley 100.

Precisó que la UGPP con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial, la cual se

Precisó que la UGPP con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial, la cual se aplicaba con el fin de realizar aportes por no estar incluidos en el IBL, o en los casos donde s í se efectuaro n cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley.

Trajo a sus alegaciones sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el descuento de aportes sobre los cuales no se hubiese realizado deducción legal, la no prescripción de los mismos y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Por último, y en relación con las costas, señaló que conforme lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., en principio la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagarlas, sin embargo, ello no era un criterio absoluto dado que se debía acudir a los postulados que la integran, en especial lo contemplado en el numeral octavo de dicha norma que indica que sólo hay lugar a la condena en costas cuando estén debidamente probadas en el proceso.

Sostuvo que no se evidencia por parte de la UGPP actuación trasgresora de los principios de la buena fe y lealtad procesal, por lo que no era procedente la condena en costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se

del extremo pasivo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico73001-33-33-011-2020-00099-01

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El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados y mediante los cuales se ordenó, entre otros, el cobro de aportes patronales sobre factores salariales dejados de cotizar por parte del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E , se encuentran a justados a derecho, o si, por el contrario, tal como lo consideró Juez de instancia, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. De los aportes patronales

de instancia, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. De los aportes patronales

El artículo 48 de la Carta Política determina el carácter público del Sistema de Protección Social, así:

“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

Por su parte la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de la precitada norma constitucional, busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones; es por ello, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social se convierte en obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y conlleva a efectuar los correspondientes aportes previstos en la ley. Al respecto la citada disposición señala:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la

y conlleva a efectuar los correspondientes aportes previstos en la ley. Al respecto la citada disposición señala:

“ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los a filiados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

(…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios73001-33-33-011-2020-00099-01

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mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios

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mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)”.

“ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONE S. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…)”.

“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su

25% restante.

(…)”.

“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

Conforme a las disposiciones normativas trasliteradas, se advierte, que durante la relación laboral es obligación del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Igualmente, debe destacarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto de la pensión”.

Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Seguridad Social, también dispuso que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema pensional; al respecto señala la citada norma:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor

administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.”73001-33-33-011-2020-00099-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP Página 8 de 18

De acuerdo con lo preceptuado en la norma que antecede, los fondos administradores de pensiones tienen la facultad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; en tal sentido y ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la administradora de pensiones, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional se ha pronunciado, indicando:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con

cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es qui en, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe”6.

En efecto, y de acuerdo al criterio j urisprudencial señalado, se infiere, sin lugar a equívocos, que las entidades administradoras de pensiones deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, para lo cual deberá iniciar las correspondientes acciones de cobro y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

4. Del caso concreto.

4.1 Hechos acreditados en el proceso:

Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia:

  • La señora Fanny Torres Rojas , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de su mesada pensional, y mediante proveído del pasado 21 de julio de 2017 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, providencia esta que fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2018.

En el referido fallo de segunda instancia se ordenó7:

pretensiones de la demanda, providencia esta que fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2018.

En el referido fallo de segunda instancia se ordenó7:

"PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Ibagué, que negó las

6 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez., Sentencia del 11 de julio de 2018

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). 7 Ver Expte Juzgado –C. PpalArchivo 1 – fls 53-6673001-33-33-011-2020-00099-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP Página 9 de 18

pretensiones de la demanda, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión.

SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad total de l as Resoluciones No. RDP 010352 del 17 de marzo de 2015 y No. RDP 022145 del 01 de junio de 2015, a través de las cuales la entidad negó la reliquidación pensional y resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación respectivamente, donde solicitaba la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

solicitaba la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora FANNY TORRES ROJAS, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, incluyendo además de los factores salariales de asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios prestados, se deberá incluir lo correspondiente al subsidio de alimentación, y las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesad as pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia.

Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de estos.

La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados.

CUARTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción a partir del 25 de noviembre de 2011.

QUINTO: Los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión, a cargo de la enti

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