TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00189-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00189-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-33-33-011-2020-00189-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: BEATRIZ GORDILLO VARGAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPESIONES.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Beatriz Gordillo Vargas.
ANTECEDENTES
La señora BEATRIZ GORDILLO VARGAS , Actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo y móvil, debido proceso y a la igualdad.
HECHOS
Como sustento factico, indicó el apoderado de la parte demandante que al señor YEBRAIL BELTRÁN INFANTE le fue reconocido por parte de COLPENSIONES, pensión de vejez, a través de la resolución SUB 288882 del 21 de octubre de 2019 , quedando suspendida hasta que se acreditara su
señor YEBRAIL BELTRÁN INFANTE le fue reconocido por parte de COLPENSIONES, pensión de vejez, a través de la resolución SUB 288882 del 21 de octubre de 2019 , quedando suspendida hasta que se acreditara su retiro definitivo del servicio público.
Expresó que, en vida el señor YERBRAIL BELTRAN sostuvo una rela ción sentimental con la señora BEATRIZ GORD ILLO VARGAS, con la que convivió desde el año 1991 hasta el 24 de octubre de 2019, fecha en la que falleció el señor BELTRAN. Fruto de esa relación quedaron dos hijos de 23 y 27 años.
Como consecuencia del fallec imiento del señor BELTRAN, su mandante presentó ante COLPENSIONES la reclamación formal , para que se le reconociera en un 100% la pensión de sobreviviente, en razón a que su Hija de 23 años, a través de declaración extra proceso , cedió de forma voluntaria el derecho del 50 % de la pensión de sobrevivient e que le pudiera corresponder a favor de su madre Beatriz Gordillo.
Indicó que a través de la resolución No. SUB9947 del 15 de enero de 2020 la entidad accionada resolvió la rec lamación pensional, ordenando el reconocimiento y el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor BELTRAN, a favor de la señora Beatriz Gordillo con un porcentaje del 50% de carácter vitalicio, por un valor de $1.255.377.00, dejando en suspenso el 50% que le pudiera corresponder a los posiblesExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
un porcentaje del 50% de carácter vitalicio, por un valor de $1.255.377.00, dejando en suspenso el 50% que le pudiera corresponder a los posiblesExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: BEATRIZ GORDILLO
Accionado: La Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES.
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beneficiarios, como también , el 50 % del retroactivo pensional, manifestando que puede aparecer unos posibles beneficiarios con igual o mejor derecho que la señora Gordillo.
Precisó que inconforme con la anterior decisión, el día 29 de enero de 2020 radicó ante la entidad accionada, recurso de Reposición y en subsidio apelación y junto a éstos el núcleo familiar del señor gordillo , anexaron declaraciones extraproceso, en el que se manife staba el desconocimiento de otro hijo del señor Gordillo (Q.E.P.D).
Con la resolución No. SUB 61382 del 02 de marzo de 2020, COLPENSIONES resolvió confirmar en su integridad la Resolución SUB 9947 del 15 de enero de 2020, argumentando que la solicitante manifestó “que el señor Gordillo (Q.E.P.D) le dijo que existía otra hija pero que no sabía su nombre y ubicación”, por lo que al no tener información de su edad , no era posible renunciar al derecho a la indemnización de la pensión de sobrevivientes.
Resalta que la entidad accionada está vulnerando el principio de buena fe, pretendiendo que se aporte un registro civil de una “presunta beneficiaria”, cuando no se evidencia que la accionante haya manifestado la existencia
Resalta que la entidad accionada está vulnerando el principio de buena fe, pretendiendo que se aporte un registro civil de una “presunta beneficiaria”, cuando no se evidencia que la accionante haya manifestado la existencia de otro hijo, diferente a los dos únicos hijos reconocidos del causante.
Por lo anterior, resalta que la señora Beatriz Gordillo es la única beneficiaria acreditada para que le sea reconocido el 100% de la sustitución pensional, razón por la cual, el día 05 de agosto del 2020, radicó un derecho de petición ante la entidad accionada , solicitando la evidencia sobre la cual basan que la accionante afirm ó la existencia de una hija del causante.
Resaltó que en respuesta a la petición, la e ntidad allegó una contestación pero sin ningún oficio que resolviera de fondo los puntos solicitados, por lo que el día 18 de agosto de 2020 reiteró su solicitud a COLPENSIONES, siendo contestada el día 28 de agosto de 2020, allegando unos documentos de los cuales no se evidenciaba la aparición de una grabación o declaración firmada por la accionante donde hubiera hecho la manifestación, por la cual la entidad niega el reconocimiento del otro 50% de la pensión, afectando el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, pues a la fecha adeudan más de $ 50’000.000 y deben pagar los estudios universitarios de su hija.
Adicionalmente, que su mandante junto a su hija, tienen la condición de desplazadas, tal como se corrobora con el certificado de desplazados emitido por la UARIV.
En consecuencia, elevó la siguiente:
PETICIÓN
“PRIMERA: Que se ordene la protección real y efectiva de los derechos
desplazadas, tal como se corrobora con el certificado de desplazados emitido por la UARIV.
En consecuencia, elevó la siguiente:
PETICIÓN
“PRIMERA: Que se ordene la protección real y efectiva de los derechos fundamentales conculcados a la accionante Beatriz Gordillo Vargas, entre otros, al Debido Proceso, a la Vida en Condiciones Dignas y Justas, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad y los demás que de oficio advierta y considere el Honorable Despacho Constitucional.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos las Resoluciones SUB 9947 del 15 de enero del 2020 y SUB 61382 del 02 de Marzo del 2020 y en consecuenciaExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: BEATRIZ GORDILLO
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se ordene a la accionada COLPENSIONES, que de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que para el efecto se profiera, reconozca y pague la Sustitución Pensional en favor de BEATRIZ GORDILLO VARGAS en un porcentaje del 100% con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor YEBRAIL BELTRAN INFANTE (Q.E.P.D), conforme a las consideraciones esbozadas.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE el pago del retroactivo pensional en favor de la señora BEATRIZ GORDILLO VARGAS
INFANTE (Q.E.P.D), conforme a las consideraciones esbozadas.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE el pago del retroactivo pensional en favor de la señora BEATRIZ GORDILLO VARGAS desde el día 24 de octubre del 2019, hasta la fecha en que se desembolse la primera mesa pensional liquidada en un monto del 100%, duplicando los valores establecidos en la Resolución SUB 9947 del 15 de enero del
2020.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que de oficio advierta y considere el Honorable Despacho Constitucional”.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante escrito del día 09 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, manifestó que a la señora Beatriz Gordillo le fue sustituida la pensión de su esposo Yebrail Infante, a través de la Resolución No. SUB 9947 del 15 de enero de 2020, en cuantía del 50%, dejá ndose en suspenso el otro 50% ante la posible existencia de otros beneficiarios; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de la Resolución No. SUB 64907 del 05 de marzo de 2020, confirmando en su integridad la decisión inicial.
Por lo anterior, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar que se revoquen Actos Administrativos que se reputan emitidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por lo que el accionante debe acudir a la vía ordinaria; pues de lo contrario estaría desconociendo el principio
solicitar que se revoquen Actos Administrativos que se reputan emitidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por lo que el accionante debe acudir a la vía ordinaria; pues de lo contrario estaría desconociendo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Adicionalmente, expresó que la parte accionante no ha demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional flexibilizar el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, el accionante puede acudir a la vía ordinaria.
Así mismo, señaló que l a parte accionante afirmó, pero no demostró, la posible grave afectación a su mínimo vital, lo cual era una elemental carga procesal que debía a sumir. Tampoco demostró por qué, a pesar de aún tener esa posibilidad procesal, el mecanismo judicial ordinario le es ineficaz.
En consideración, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela contra su representada y en consecuencia, se disp usiera el archivo de la misma.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2020 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora BEATRIZ
GORDILLO VARGAS.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
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Accionante: BEATRIZ GORDILLO
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Como fundamento de su decisión, argumentó lo siguiente:
“(…)
Accionante: BEATRIZ GORDILLO
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Como fundamento de su decisión, argumentó lo siguiente:
“(…) La tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el Juez Laboral según corresponda. Solamente resultaría viable la tutela como mecanismo transitorio si al esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral pudiera dar lugar a un perjuicio irremediable, aspecto que no se vislumbra.
Debe tenerse en cuenta que la actora no ha dejado de percibir la mesada pensional, por lo tanto no podría hablarse prima facie de que se esté vulnerando su derecho al mínimo vital y móvil.
Pues si bien, fueron aportados una serie de documentos que demuestran una serie de obligaciones económicas, tales como una letra de cambio, un pagaré, factura expedida por el icetex, y una carta requiriendo el pago de cánones durante los meses de febrero agosto ogaño, nótese que el pagaré, no se observa fecha de su exigibilidad. (…) Es importante aclarar que para dejar sin efectos los actos administrativos, debió acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o acudir al proceso ordinario laboral según corresponda siendo los medios ideales para at acar el acto administrativo que considera el accionante que está vulnerando sus derechos, por tal razón considera este despacho que la acción de tutela es improcedente en el caso en concreto”.
IMPUGNACIÓN
administrativo que considera el accionante que está vulnerando sus derechos, por tal razón considera este despacho que la acción de tutela es improcedente en el caso en concreto”.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de impugnación, argumentando que el A quo desconoce que la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática en decantar dentro de su jurisprudencia, frente a la procedencia de la acción de tutela, donde se ha establecido un Test de Ponderación Objetiva, el cual ha sido desconocido por el operador judicial, pues ha debido apreciar correctamente las pruebas, para luego concluir si aplicaban las sub -reglas que deben tenerse en cuenta en materia de subsidiariedad de la Acción de Tutela, con fundamento en la Sentencia SU - 005 de 2018.
Arguyó, que dentro de la sentencia de primer grado, NO se desarrollaron unas consideraciones objetivas frente al requisito de subsidiariedad, sino simplemente el Juez se centró en determinar que para el caso en cuestión, existen otros medios de defensa judicial que le permiten al actor reclamar sus Derechos, pero a su vez omite preguntarse dentro de la Decisión qué tan EFICAZ pueden ser estos medios ordinarios, según las circunstancias particulares de la accionante pues por el Solo hecho de tener a su nombre una Propiedad y recibir el 50% de la mesada pensional, NO quiere significar que NO este afectado el mínimo vital.
afirma que es necesario tener en cuenta que, la vivienda de propiedad de la accionante es de intereses social comprada con un subsidio de Fonvivienda Y El Municipio De Armero Guayabal (tol), precisamente por las
que NO este afectado el mínimo vital.
afirma que es necesario tener en cuenta que, la vivienda de propiedad de la accionante es de intereses social comprada con un subsidio de Fonvivienda Y El Municipio De Armero Guayabal (tol), precisamente por las circunstancias de desplazamiento (especial protección constitucional) de la accionante, además el inmueble se encuentra en etapa de arreglo (obra negra) al ser entregado en estas condiciones para que los beneficiarios del subsidio les hicieran las mejoras pertinentes para hacerlo habitable, lasExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
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cuales la accionante tenia destinada parte de la totalidad de la mesada pensional, para adecuar debidamente el inmueble, y luego pasarse a viv ir en éste y en consecuencia dejar de pagar arriendos, pero esta posibilidad se está viendo afectada debido a la actuación de la accionada al ordenar la suspensión de unas mesadas pensionales que legalmente le corresponden a su poderdante, además que en dicha actuación fueron presentadas pruebas que demostraban condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que no fueron valoradas y otras que fueron apreciadas de forma errónea por el A Quo.
Resaltó que no está desconociendo la existencia de mecanismos ordinarios para resolver el asunto, solo que ante las circunstancias de vulnerabilidad de la actora y la de su núcleo familiar, permite flexibilizar dicho requisito, dado que esperar una decisión de un proceso ordinario amerita un largo
para resolver el asunto, solo que ante las circunstancias de vulnerabilidad de la actora y la de su núcleo familiar, permite flexibilizar dicho requisito, dado que esperar una decisión de un proceso ordinario amerita un largo camino procesal y probatorio, que podría causar un perjuicio mayor para su mandante.
Así mismo, señala que se debe hacer el test de procedencia de tutela establecido en la sentencia SU - 005 de 2018, M.P Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, iniciando con establecer si el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, requisito que expresa cumple la señora Beatriz Gordillo por su condición de desplazamiento y también podría considerarse como cabeza de familia, pues una vez fallecido su compañero permanente, quien le suministraba el mínimo vital, su mandante asumió esta calidad.
Como segundo requisito , se debe establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicita el accionante afecta su mínimo vital, por lo cual indica que cumple con ello , pues a la fecha tiene que pagar var ias deudas que en vida asumió el señor yebrail Beltrán, por lo cual al pagar dichas obligaciones se vuelve insuficiente el 50% que está percibiendo actualmente, aunado a ello resalta que el señor yebrail Beltrán en vida percibía casi $4’000.000.
Como terc er requisito , se debe establecer que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento, requisito que está demostrado al ser la beneficiaria de la sustitución pensional del causante; al igual que el último requisito, al establecerse que la accionante tuvo una
económicamente del causante antes del fallecimiento, requisito que está demostrado al ser la beneficiaria de la sustitución pensional del causante; al igual que el último requisito, al establecerse que la accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , pues gracias a ello obtuvo el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se ordene la protección real y efectiva de los dere chos vulnerados a la accionante.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resultaExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
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acertada la decisión del A-Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Gordillo Vargas, por contar con un mecanismo judicial idóneo para debatirse el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% y el pago del retroactivo pensional; o si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor, al evidenciarse la existe de un perjuicio irremediable.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor, al evidenciarse la existe de un perjuicio irremediable.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela , consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previ stos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanis mo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebi da únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de se r invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susce ptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos or dinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden
existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
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Accionante: BEATRIZ GORDILLO
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El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción d e tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por
susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas e specíficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es
fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derech os constitucionales fundamentales.1”
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543 -92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
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En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
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En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constituyente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada cado específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No o bstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presuntamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
amparo.”
No o bstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presuntamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Inexistencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se presenta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; yExpediente: 73001-33-33-005-2020-00189-01
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(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
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(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha analizado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos:
“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la
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