TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00220-01-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2020-00220-01-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-33-33-011-2020-00220-01 (308 - 2020)
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
Accionante: GENTIL SUAREZ CERQUERA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA –
COLMENA Y LA NUEVA EPS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 28 de octubre de 2020, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital del señor
GENTIL SUAREZ CERQUERA
ANTECEDENTES
El señor GENTIL SUAREZ CERQUERA , actuando en nombre p ropio, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, COLMENA SEGUROS y NUEVA E.P.S, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, Seguridad Social en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital y móvil.
HECHOS
Como fundamento fáctico, indicó la parte demandante que el día 11 de febrero de 2008, en ejecución del contrato laboral con la Empresa Sociedad Cultivos y
HECHOS
Como fundamento fáctico, indicó la parte demandante que el día 11 de febrero de 2008, en ejecución del contrato laboral con la Empresa Sociedad Cultivos y Semillas “El Aceituno LTDA”, sufrió un accidente laboral, el cual quedo registrado en el reporte de la ARL COLMENA - Riesgos Profesionales.
Señaló que, mediante concepto laboral del 28 de marzo de 2008, expedido por la ARL COLMENA, se determinó que se realizaría seguimie nto al accidente de trabajo. Así mismo, se indicaron recomendaciones las cuales consistían en la continuación del seguimiento y autorización de los controles médicos que pudiese necesitar en relación a su lesión. De igual forma se recomendó evitar movimientos repetitivos de columna lumbosacra.
Por lo anterior, afirmó que ha sido incapacitado desde el 01 de junio hasta el 06 de noviembre del año en curso, sin que se le hubiese materializado su pago, producto a la falta de determinación del origen de su enfermedad.
Expresó que, la NUEVA EPS niega el pago de las incapacidades ya que afirma que estas deben ser canceladas por la ARL COLMENA por tratarse de un accidente de origen laboral, sin e mbargo, la ARL COLMENA también toma la postura de negar el pago de estas incapacidades. Por su parte COLPENSIONES se niega a realizar el pago de las incapacidades refiriéndose a los mismos argumentos esbozados por la entidad NUEVA EPS. De la misma manera s e presenta este inconveniente con los tratamientos.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGANCIÓN
presenta este inconveniente con los tratamientos.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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Accionante: GENTIL SUAREZ CERQUERA
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En consecuencia, el actor decide elevar petición ante la NUEVA EPS con fecha de 02 de noviembre de 2017, donde solicita el cumplimiento de la calificación del origen de la enfermedad y la remisión para l a Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, sin obtener pronunciamiento al respecto.
Por último, menciona que su único ingreso son las incap acidades ya que es una persona de escasos recursos y debe pagar sus cánones de arrendamiento para su vivienda.
En consecuencia, elevó las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se ordene el Amparo Constitucional de los derechos Fundamentales a la Salud, Igualdad, Mínimo vital y Vida en Condiciones Dignas del señor GENTIL SUAREZ CERQUERA, con Cedula de Ciudadanía No. 5.885.846 de Chaparral Tolima.
SEGUNDO: Se ordene a ARL COLMENA RIESGOS PROFESIONALES el pago de mis incapacidades de fecha de inicio 01-06-2020 hasta el 06-112020, y las que se deriven después del fallo, hasta que cese la emisión de incapacidades por los médicos tratantes con diagnostico M511 Trastorno del Disco Lumbar y otros con Radiculopatía.
TERCERO: Se ordene a ARL COLMENA:
incapacidades por los médicos tratantes con diagnostico M511 Trastorno del Disco Lumbar y otros con Radiculopatía.
TERCERO: Se ordene a ARL COLMENA:
A. CITA MEDICINA DEL TRABAJO
B. CITA VALORACION (sic) CLINICA (sic) DEL DOLOR
C. CITA DE CONTROL DE NEUROCIRUGIA (sic)
CUARTO: Se ordene a NUEVA EPS, Determinar el Origen de la
Enfermedad. En Base a Dicho Accidente de trabajo.
QUINTO: Se Ordene a ARL COLMENA, La remisión para la JUNTA DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, para la calificación de
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL)
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Durante el término de traslado, se pronunció COLPENSIONES, por conducto de la Dra. Malky katrina Ferro Ahcar, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, manifesta ndo que a la fecha de radicación de la acción de tutela, no se ha radicado petición por parte del accionante solicitando reconocimiento de subsidio de incapacidades. Además, precisó que por los hechos narrados en el escrito , el origen de las incapacidades es de carácter laboral, por lo tanto, Colpensiones no es la entidad competente de realizar el reconocimiento y pago de las mismas.
Por lo anterior, s olicitó se declare la improcedencia de la acción y en forma subsidiaria, la desvinculación de su representada, por falta de legitimación en
realizar el reconocimiento y pago de las mismas.
Por lo anterior, s olicitó se declare la improcedencia de la acción y en forma subsidiaria, la desvinculación de su representada, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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COLMENA SEGUROS
La entidad accionada , por conducto del Dr. Diego Javier Entralgo Aya, en calidad de Apoderado General, contestó la demanda, argumentando que, de acuerdo a la información que reposa en sus bases de datos, el día 11 de febrero de 2008 se reportó el accidente sufrido por el señor Gentil Suárez, a cuyo evento le fue entregado diagnóstico “m545 lumbago no especificado”.
Así mismo, expresó que de acuerdo a la historia clínica aportada por el accionante en su momento, evidenciaron lo siguiente:
1. “El día 26 de abril de 1985 consulto al servicio de urgencias donde manifestó que presentaba lubalgia de más o menos dos meses de evolución.
2. El día 21 de enero de 1986 consultó a medicina general donde se le determinó una impresión diagnostica de lumbago.
3. El día 6 de diciembre de 2006 fue valorado por neurocirujano del ISS donde se describe: Paciente con cuadro clínico de síndrome radicular moderado según emg, de más o menos tres
3. El día 6 de diciembre de 2006 fue valorado por neurocirujano del ISS donde se describe: Paciente con cuadro clínico de síndrome radicular moderado según emg, de más o menos tres años de evolución, después de un esfuerzo físico.
4. El día 12 de enero de 2007 fue valorado por neurocirujano del ISS donde se determinó como diagnóstico: lumbalgia crónica a estudio y se interrogo un dolor lumbar discogenico . Ahora de la historia clínica de atención del accidente de trabajo.
5. Radiografía de columna lumbo -sacra 22 de febrero de 2008: leve osteoartrosis generalizada. TAC de 15/03/2008: ligeros cambios de espondilosis degenerativa a nivel interfacetario L4 – L5 y L5-S1, canal medular estrecho L5-S1
Mencionó que analizada la historia clínica, l a Aseguradora de Riesgos Laborales decide objetar las patologías presentadas, toda vez que la osteoartosis, espondilosis degenerativa y la estrechez del canal medular son patologías de origen común, degenerativas y crónicas, que estaban presentes en el acto r desde antes de la ocurrencia de los hechos (Año 2008) , siendo presentados los síntomas en el año 1985.
Manifestó que lo anterior fue informado en su momento al trabaja dor y a la empresa mediante documento radicado N° 13-1000670 el 22 de abril de 2008, como el mismo actor lo indica en los anexos de la tutela. Asevera que dicho dictamen quedó en firme al no recibir objeción por parte del Señor Suarez y el caso procedió a cerrarse.
como el mismo actor lo indica en los anexos de la tutela. Asevera que dicho dictamen quedó en firme al no recibir objeción por parte del Señor Suarez y el caso procedió a cerrarse.
Por lo tanto, considera que la Pat ología que puede presentar el Señor Suarez, no es secuela de la contingencia laboral ocurrida en el año 2008, por esta razón, afirma que es la EPS a la que se encuentra afiliado, qu ien según lo aportado en la tutela ha cubierto sus tratamientos y operaciones , a quien le corresponde la obligación de brindar las prestaciones asistenciales y económicas que se reclaman.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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A su vez, indicó que mediante fallo del 11 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento determinó para la NUEVA EPS la liquidación y pago a favor del s eñor Suarez de la incapacidad otorgada del 23 de marzo al 2 de abril de 2020, fallo que fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 17 de junio del año en curso.
Igualmente, resaltó que en el fallo en cuestión se emitió orden a la NUEVA EPS dirigido a las prestaciones asistenciales solicitadas por el actor, así mismo, fue
sentencia del 17 de junio del año en curso.
Igualmente, resaltó que en el fallo en cuestión se emitió orden a la NUEVA EPS dirigido a las prestaciones asistenciales solicitadas por el actor, así mismo, fue ordenado tratamiento integral y sobre todo a cumplir con la realización del concepto médico d e rehabilitación integral, en cumplimiento estricto al trámite dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
Por lo anterior , solicitó se declarara improcedente la acción de tutela contra COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES , por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. A su vez, solicitó se ordene a la NUEVA EPS entregar las prestaciones asistenciales solicitadas por el accionante, al ser de origen común.
NUEVA EPS
Dentro del término concedido, la NUEVA EPS contestó la acción de tutela, por conducto del apode rado Especial y Profesional Jurí dico, Dr. Luis Felipe Martínez Cuentas , argumentando inicialmente que al accionante le ha sido brindado todas las asistencias y beneficios médicos que ha demandado, tal y como lo prevé el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otra parte, manifestó que la entidad trasladó memorial allegado por el accionante al área de auditoria en salud, quienes procedieron a informar las gestiones de cumplimiento a órdenes de tutela, así:
“TERAPIA FISICA INTEGRAL SOD – Pendiente Soportes De La Prestación Efectiva Del Servicio Zonal. Pendiente Soporte de prestación procedimientos terapéuticos y/o diagnósticos. Procesamiento Parcial.
“TERAPIA FISICA INTEGRAL SOD – Pendiente Soportes De La Prestación Efectiva Del Servicio Zonal. Pendiente Soporte de prestación procedimientos terapéuticos y/o diagnósticos. Procesamiento Parcial.
Una vez se tengan los soportes de programación, entrega o realización de los servicios descritos se pondrán en conocimiento del Despacho de manera inmediata”.
Resaltó que, la entidad que representa se encuentra brindando las atenciones en salud necesarias para el ma nejo de la patología y para el caso en concreto que el paciente requiere de diferentes atenciones en salud por las diferentes especialidades médicas, servicios que se prestan con normalidad, solicit ando al despacho declarar improcedente las pretensiones el evadas por parte del accionante y en su lugar, declarar que la entidad no se encuentra violentando derecho fundamental alguno.
Respecto al concepto técnico del área de medicina laboral de la NUEVA EPS, manifestó que se ha realizado el traslado al área encargada de medicina laboral a quien le compete analizar y generar los tramites pertinentes, para lo cual solicita un término prudencial para poder otorgar respuesta a las pretensiones del demandante.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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De igual manera, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento y pago de inc apacidades, debido a que se
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De igual manera, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento y pago de inc apacidades, debido a que se tratan de derechos económicos que deben ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por disposición del artículo 622 del CGP.
Por último, solicitó que en caso de ordenarse procedimientos excluidos del PBS, se autorice el recobro de dichas sumas de dinero ante el ADRES.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 28 de octubre de 2020 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor GENTIL SUAREZ CERQUERA.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) Es así que, este Despacho entiende que la jurisdicción ordinaria, determinó que el caso concreto, el origen de la contingencia no fue de orden laboral, sino común, empero, un hecho nuevo, respecto al análisis efectuado en la sentencia de tutela radicado 73 001 31 09 005 2020 00034 00, es que actualmente la NUEVA EPS, ya emitió concepto de rehabilitación favorable, la cual fue remitida a COLPENSIONES, según comunicación remitida al accionante el día 13 de marzo de 2020.
Conforme a lo anterior, es claro que a partir del día 181 de incapacidad le corresponde a COLPENSIONES, efectuar el pago de las incapacidades, hasta el día 540, si esto llegare a ocurrir. Este aspecto fue reconocido igualmente por COLPENSIONES en su contestación.
le corresponde a COLPENSIONES, efectuar el pago de las incapacidades, hasta el día 540, si esto llegare a ocurrir. Este aspecto fue reconocido igualmente por COLPENSIONES en su contestación.
Ahora si tomamos de partida las consideraciones realizadas por el juez penal el día 11 de mayo de 2020, en el cual señala que ya han trascurrido 159 días de incapacidad, a COLPENSIONES le corresponde reconocer las incapacidades ocasionadas desde el 1 de junio de 2020, hasta completar los 540 días13 si ellos llegare a ocurrir, para posteriormente, ser de nuevo reconocidas por parte de la NUEVA EPS. (…) Así mismo en el evento en que se completen más de los 540 días en los que COLPENSIONES siga reconociendo el subsidio por incapacidad, en el evento que así suceda, la NUEVA EPS, deberá hacerse cargo del pago de las incapacidades, desde el día 541, hasta el momento en que el accionante pueda volver a trabajar o se emita un concepto desfavorable de rehabilitación y decida sobre la pensión de invalidez (…) Por lo anteriormente expuesto, se ordenará a COLPENSIONES el pago de las incapacidades ocurridas desde el 1 de junio de 2020 y mínimo hasta el 6 de noviembre de 2020, como quiera que ya fueron emitidas las incapacidades por dichos periodos. Igualmente se ordenará a COLPENSIONES para que pague las incapacidades que se generen y hasta que se cumpla el día 540 de incapacidad, a favor del señor GENTIL SUAREZ CERQUERA. Si esto llegare a ocurrir.
Se advertirá a NUEVA EPS que en el evento que se s uperen los 540 días
que se cumpla el día 540 de incapacidad, a favor del señor GENTIL SUAREZ CERQUERA. Si esto llegare a ocurrir.
Se advertirá a NUEVA EPS que en el evento que se s uperen los 540 días de incapacidad y COLPENSIONES siga reconociendo el subsidio, en el evento que así suceda, la NUEVA EPS, deberá hacerse cargo del pago de las incapacidades desde el día 541, hasta el momento en que elExpediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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accionante pueda volver a trabajar o se decida sobre la pensión de invalidez.
Finalmente, respecto a la calificación de invalidez, el Despacho considera el mismo ya fue resuelto en sentencia radicado 73001 31 09 005 2020 0003400, razón por la cual se abstendrá de emitir algún pronunciamiento. (…)”
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito remitido vía correo electrónico , la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de tutela, reiterando que no se evidencia petición, queja o reclamo ni la documentación idónea por parte del accionante solicitando el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, por consiguiente las mismas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de Colpensiones.
evidencia petición, queja o reclamo ni la documentación idónea por parte del accionante solicitando el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, por consiguiente las mismas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de Colpensiones.
Igualmente, reiteró que COLPENSIONES no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, toda vez que la incapacidad señalada por el actor es de origen laboral.
Mencionó que, en el artí culo 1 º de la ley 1562 de 2012 se establece el subsistema de Riesgos Laborales como “El conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”, de tal marea que es necesario distinguir si la contingencia generadora de la prestación es de carácter laboral o común, lo que permite iniciar los trámites respectivos ya sea en El Sistema General De Pensiones O El Sistema General De Riesgos Laborales, dependiendo el caso.
Por otro lado, t rae a colación el artículo 90 de la Carta Política, el cual hace mención a las responsabilidades de los funcionarios públicos en cuanto a acción y omisión siempre y cuando los daños antijurídicos le sean imputables, precisando que en el presente caso, es imposible endilgar responsabilidad a la entidad, en el entendido que la administradora de pensiones no tiene una obligación legalmente constituida frente al pago de las incapacidades de origen laboral.
Por último, precisó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional cuyo propósito es la protección de los derechos amenazado o
obligación legalmente constituida frente al pago de las incapacidades de origen laboral.
Por último, precisó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional cuyo propósito es la protección de los derechos amenazado o vulnerados, y para el presente caso, al tratarse de una incapacidad de origen laboral, es la ARL a la que se encuentre afiliado el accionante la que debe dar respuesta a la pe tición del ciudadano y restituir los derechos fundamentales que puedan estar siendo vulnerados.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si fue acertada la decisión del A Quo al haber ordenado a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES cancelar las incapacidades mé dicas generadas a favor del señor GENTIL SUAREZ CERQUERA, a partir del día 01 de junio de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020 y las que se llegaren a generar hasta el día 540 , al
señor GENTIL SUAREZ CERQUERA, a partir del día 01 de junio de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020 y las que se llegaren a generar hasta el día 540 , al ser catalogada de origen común, o si por el contrario, se debe modificar la orden impartida por el A Quo, por estar en presencia de una patología que no es de origen común sino laboral, debiendo ser cubierta por la Administradora de Riesgos Laborales, tal como lo indica COLPENSIONES.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuan do quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese senti do, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechosExpediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante
actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone l a Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante u na específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
“... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien
efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
“... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“.... la acción de tutela no puede convertirse en un ins trumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin e l agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales
no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas HernándezExpediente: 73001-33-33-006-2020-00220-01 (308 - 2020)
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Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuand o la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, veamos:
“…la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos
jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo…”3.
Así pues, el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o simplemente no han sido utilizados.
Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso r
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