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TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00010-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00010-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARCO TULIO GUALTERO - OTROS

Apoderado: JENNY PAOLA CASTILLO MARÍN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Apoderado: JUAN PABLO BARRERA ORDOÑEZ (Rama Judicial)

CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ (Fiscalía)

Tema: Privación injusta

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 6 de julio de 2024, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte act iva del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales y daño a la vida en relación, causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Marco Tulio Gualtero, desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 28 de junio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

Marco Tulio Gualtero, desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 28 de junio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 Marco Tulio Gualtero, debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia el 24 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

2.2 Que Marco Tulio Gualtero, estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 28 de junio de 2019, es decir, 28 meses y 7 días, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

2.3 El 24 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió sentencia absolutoria a favor del demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones

Medio de control: Reparación Directa

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Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría d e la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la m edida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la con ducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró

verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control d e garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto e l juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garant ías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.

Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial,

de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.

Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime proceden tes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de

viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Marco Tulio Gualtero, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el f in de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.

Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Marco Tulio Gualtero, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad, Inexistencia de la falla del servicio, Inexistencia del daño antijurídico Y Hecho de un tercero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de julio de 2024,

Y Hecho de un tercero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 6 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante Marcos Tulio Gualtero al interior del proceso penal con número 730016001287201601748 NI 45141 -1, se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a las normas de procedimiento penal vigentes para la época, por lo que, ante ausencia de antijuridicidad, no procede condenar a los demandados con causa de los daños alegados por los integrantes de la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, indicó en su apelación que la medida de aseguramiento impuesta a Marcos Tulio Gualtero se dio porque supuestamente era responsable delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, al ser acusado por un único testigo, por lo que está sola afirmación no podía ser causal para ordenar la captura del afectado, más aun, cuando el entonces acusado al ser cap turado expresó a la autoridad no haber cometido estos actos delictivos; contrario sensu, en el transcurso del proceso se logró demostrar que la declaración rendida por este sujeto era poco confiable y creíble, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, ya que no se puede pretender que una persona endilgue responsabilidad delictual, y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo.

obtenida, ya que no se puede pretender que una persona endilgue responsabilidad delictual, y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo.

Que el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 24 de julio de 2.019, dictó sentencia de primera instancia de carácter absolutoria, precisandoExpediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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que si bien la razón para proceder con su captura fue por la declaración rendida por un único testigo, antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por el informante ; sin embargo, por el contrario, basándose en esta única prueba acusó e imputó cargos al entonces detenido, así como también el Juez de Conocimiento impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se extendió por más de 2 años.

Que la demandada incumplió los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para librar la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado, pues , de la declaración recibida no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

Que la medida de aseguramiento no se mostraba como necesaria para evitar que Marcos Tulio Gualtero obstruyera el debido ejercicio de la justicia; en segundo lugar, el imputado

que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

Que la medida de aseguramiento no se mostraba como necesaria para evitar que Marcos Tulio Gualtero obstruyera el debido ejercicio de la justicia; en segundo lugar, el imputado no constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y, en tercer lugar, no se puede afirmar sin ningún elemento de juicio que el imputado no iría a comparecer al proceso o que no fuera a cumplir la sentencia, máxime cuando en la misma diligencia de captura del directo afectado este afirmó que era inocente y no tenía nada que ver con lo que se l e acusaba.

Que desde ningún punto de vista la medida de aseguramiento es proporcional, teniendo en cuenta que el afectado permaneció privado de la libertad por un lapso de 28 meses y 7 días.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de noviembre de 2024. Mediante auto del día 18 de diciembre de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Marco Tulio Gualtero en la que se le impuso medida de aseguramiento por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años , para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros

responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Que el régimen aplicable en este asunto es el subjetivo (falla en el servicio) por tanto, era necesario que la parte actora demostrara los elementos materiales probatorios y evidencia física y las razones que tuvo en cuenta el juez de control de garantías al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, con la finalidad de determinar si la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004

En este asunto, la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio alegada, y en la que pudo incurrir el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo su carga procesal hacerlo para demostrar cada uno de los supuestos expuestos en la demanda.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídi co, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia

Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01). 3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antij urídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deb en ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación

riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña

Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.

5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.

4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratad o de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene

o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.

Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 199 6, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci ón de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”6. Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.

De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el

la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo ; presupuesto que opera siempre y cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo. Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal.

En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 2016 9, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, s iempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

5 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la

libertad. En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A». Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476).

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354).Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros

(23354).Expediente: 73001-33-33-011-2021-00010-01

Demandante: Marco Tulio Gualtero - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

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De otra parte, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-072 de 201810, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró lo manifestado por esa

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