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TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00037-01-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00037-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-011-2021-00037-01 (55-2021)

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S

Accionado: NUEVA EPS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la imp ugnación formulada por la parte actora, en contra del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual , negó la acción de tutela instaurada por la CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S

ANTECEDENTES

La CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S, actuando a través de representante legal , formuló acción de tutela contra NUEVA EPS, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Indicó la accionante que solicitó a la NUEVA EPS , la devolución de fa cturas No FCR 722805 y FCR 7399 61 con sus respectivos soportes, radicando derecho de petición el día 25 de enero de 2021.

Afirmó, que la entidad no ha dado respuesta frente a la petición incoada, y tampoco le ha manifestado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelta la solicitud.

Afirmó, que la entidad no ha dado respuesta frente a la petición incoada, y tampoco le ha manifestado el motivo de la demora o la fecha en que será resuelta la solicitud.

PRETENSIONES

Solicita la CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S, lo siguiente:

“1. Que se dé respuesta al derecho de petición relacionado con la devolución de las facturas glosadas por devolución con sus respectivos soportes.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término otorgado , la NUEVA EPS presentó contestación a través de la Representante Judicial , Dra. Laura Vanessa Giraldo Osorio, manifestando que se ha trasladado dich a petición al área encargada de generar los tramites referentes a lo pretendido mediante la acción constitucional; por lo tanto, solicit ó al D espacho que le sea otorgado un término prudencial para dar respuesta de manera clara y de fondo a laExpediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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solicitud presentada por el accionante.

Aunado a lo anterior, indicó que su representada se encuentra realizando gestiones de auditoria pertinentes , para garantizar una respuesta de fondo, y que u na vez cuenten con todos los soportes y concepto técnico del área técnica, la entidad le comunicará de manera inmediata al despacho.

Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación a NUEVA EPS S.A, al encontrarse acreditadas las gestiones necesarias para cumplir con la solicitud incoada.

Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación a NUEVA EPS S.A, al encontrarse acreditadas las gestiones necesarias para cumplir con la solicitud incoada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 08 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió negar la acción de tutela instaurada por la CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S, al considerar:

“(…) Con base en lo anterior, y teniendo como fundamento normativo el artículo 14 del C.P.A.C.A, llegaríamos a la conclusión prima facie, que la entidad accionada: NUEVA EPS, contaba con el termino de (10) días para dar respuesta a la petición radicada el día 25 de enero de 2021 por parte del accionante; empero, a la luz de las contingencias desembocadas por la pandemia de la Covid-19, el Gobierno Nacional ha proferido una serie de actos administrativos los cuales han modificado de manera transitoria, alguna de las actuaciones administrativas, entre otras, las relativas a los términos para resolver las diferentes peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social:

  • Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. - Decreto legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, el cual en su artículo 5° indica:

sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. - Decreto legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, el cual en su artículo 5° indica: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción

(…)

Es así como el mencionado artículo fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C -242 de 2020.

  • Resolución No 844 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.Expediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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  • Resolución No 1462 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de

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  • Resolución No 1462 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, Prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de

2020.

  • Resolución No 2230 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021.
  • Resolución No 222 del 25 de febrero de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección social. Prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2021.

De los actos administrativos arriba citados, y en aplicación al caso que nos ocupa, encontramos que i) El derecho de petición fue presentado por ASOTRAUMA S.A.S el día 25 de enero de 2021; ii) que su radicación se realizó en vigencia de la prórroga de la emergencia sanitaria proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud de la Resolución No 2230 del 27 de noviembre de 2020; iii) que en cumplimiento del termino estipulado en la citada Resolución, y por tratarse de una petición de documentos e información, la entidad accionada contaba como fecha límite para dar respuesta, el día 22 de febrero de 2021; iv) el accionante instauro la presente acción Constitucional el día 22 de febrero de 2021, correspondiendo a la fecha límite para emitir respuesta a la petición por parte de la accionada

Por lo anterior y sin más disquisiciones, este Despacho procederá a

el accionante instauro la presente acción Constitucional el día 22 de febrero de 2021, correspondiendo a la fecha límite para emitir respuesta a la petición por parte de la accionada

Por lo anterior y sin más disquisiciones, este Despacho procederá a negar la presente acción de tutela en virtud de que no se evidencia la vulneración del Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, reiterando que no se ha dado respuesta de fondo por parte de la NUEVA EPS toda vez, que desde la fecha de presentación de la solicitud (25 de enero de 2021) su representada no ha tenido respuesta de fondo, ni siquiera parcial, tal como lo manifestó la entidad en el escrito de contestación, siendo avalada tal circunstancia, con el fallo de primera instancia.

Argumentó que la actuación desplegada por la NUEVA EPS, perjudica de forma interna los intereses de su mandante ; razón por l a cual, s olicitó sea revocada la decisión impugnada y en su lugar , se ampare el derecho de petición, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud del 25 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A-Quo,

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A-Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber tenido como no vulnerado elExpediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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derecho fundamental deprecado por la accionante, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la CLINICA ASOTRAUMA S.A.S , al no haberse emitido una respues ta de fondo, acorde con su solicitud de documentos.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio

recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable;

instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.Expediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la

derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fond o, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados elev en peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polític a y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

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con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se ap lica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se consti tuye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la

de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de l derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situaciónExpediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

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jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peti cionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando e xcepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez e l plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

Dispone el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CASO CONCRETO

La CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S , a través de representante legal , instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, aludiendo la vulneración al derecho fundamental de petición , pues señala que el día 25 de enero de 2021 presentó escrito solicitando la devolución de las facturas No FCR 722805 y FCR 739961 junto con los respectivos soportes , sin que se le hubiera suministrado información al respecto.

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 23 de febrero de 2021 , admitió la acción de tutela, disponiendo notificar a las partes y a la delegada del Ministerio Publico.

Así mismo, ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de dos (2) días, remit iera al correo electrónico del juzgado un informeExpediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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detallado, claro y preciso sobre los motivos que generaron la acción de tutela.

Durante el término de traslado de la acción, La NUEVA EPS S.A presentó contestación manifestando que, la petición presentada por la parte actora fue

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detallado, claro y preciso sobre los motivos que generaron la acción de tutela.

Durante el término de traslado de la acción, La NUEVA EPS S.A presentó contestación manifestando que, la petición presentada por la parte actora fue trasladada al área responsable, con el fin de entregar una respuesta clara y de fondo respecto a lo pretendido. Indicó que, una vez tengan todos los soportes y el respectivo concepto del Área Técnica de la entidad, lo pondrían en conocimiento del Despacho.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en aras d e las gestiones que se encuentra adelantado para cumplir con lo solicitado.

Mediante sentencia del 08 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió denegar el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por la CLINICA ASOTRAUMA S.A.S , al considerar que en virtud a que la Resolución No . 2230 del 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, amplió los términos para resolver las peticiones sobre solicitudes de documentos a 20 d ías, la entidad accionada contaba con un término límite para dar respuesta el día 22 de febrero de 2021, es decir, el mismo día en que fue interpuesta la acción de tutela; concluyendo que en el sub judice no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la Clínica Asotrauma S.A.S presentó escrito de impugnación, reiterando que no se ha dado respuesta de

fundamental de petición invocado por la parte actora.

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la Clínica Asotrauma S.A.S presentó escrito de impugnación, reiterando que no se ha dado respuesta de fondo por parte de la NUEVA EPS y que por lo tanto, sigue existiendo una vulneración al derecho fundamental de petición, la cual estima está siendo avalada por el A Quo al negar el amparo pretendido y de paso, se está presentando una afectación en la operación interna de la entidad.

En este orden de ideas, c orresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A -Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber tenido como no vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la CLINICA ASOTRAUMA S.A.S, al no haberse emitido una respuesta de fondo, acorde con su solicitud de documentos.

Al respecto, se advierte que la CLINICA ASOTRAUMA S.A.S radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS, el día 25 de enero del año en curso, solicitando la devolución de las facturas originales No. FCR 722805, por valor de $78.400 y la FCR 7399 61, por valor de $15’526.200, junto con los respectivos soportes.

Lo anterior, aludiendo que cuando la factura es glosada por devolución, les envía la carta glosa por correo electrónico, pero cuando se contesta y es enviada nuevamente por correo, no es recibida por la EPS al argumentar que no se presenta en original.

Lo anterior, aludiendo que cuando la factura es glosada por devolución, les envía la carta glosa por correo electrónico, pero cuando se contesta y es enviada nuevamente por correo, no es recibida por la EPS al argumentar que no se presenta en original.

Cabe precisar que, en virtud a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a consecuencia del COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por medio del cual, se ampliaron los términos para contestar peticiones, así:Expediente: 73001-33-33-011-2020-00037-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: CLINICA ASOTRAUMA

Demandado: NUEVA E.P.S

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“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se res olverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)” . Destacado por fuera del texto original.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en efecto la NUEVA EPS contaba con el término de 20 días para resolver la petición de

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