TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00049-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00049-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, veinséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Acción: TUTELA
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: IMPUGNACION DE SENTENCIA
Interno: 0222/21
Procede la sala a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de marzo de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO.
ANTECEDENTES
1. La señora Marly Ariana Diaz Figueredo , como propietaria y editora del portal de noticias El Boga. net, elevó petición el 18 de enero de 2021 ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado interno No. 202142400071682 con los siguientes interrogantes: 1) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid-19 se destinarán para la ciudad de Ibagué? 2) ¿Durante que fechas se entregaran a la ciudad de Ibagué las dosis y que cantidad corresponde a cada entrega? 3) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid -19 se des tinarán para el departamento del Tolima? 4) ¿Durante que fechas se entregaran en el departamento del Tolima las dosis y qué cantidad corresponde a cada entrega?
corresponde a cada entrega? 3) ¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid -19 se des tinarán para el departamento del Tolima? 4) ¿Durante que fechas se entregaran en el departamento del Tolima las dosis y qué cantidad corresponde a cada entrega? 5)) ¿Cuántos ultracongeladores tendrá el departamento del Tolima y en qué municipio estarán ubicados? 6) La gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué ¿Han manifestado su interés de comprar de manera autónoma vacunas contra el covid -19? Los anteriormente citados ¿Han manifestado interés para comprar ultracongeladores de manera autónoma?
2. El 8 marzo de 2021, la señora Marly Ariana Diaz Figueredo interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, indicando que no obtuvo una respuesta de fondo, clara y congruente al escrito petitori o elevado el 18 de enero de 2021.
3. El 9 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social dio contestación a la petición elevada por la accionante mediante oficio radicado No. 202121110393951, con envío realizado el 10 de marzo de 2021 al correo electrónico suministrado comercial@elboga.net.Acción: TUTELA 2
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
4. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, e l Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó el derecho fundamental de petición de la señora
Interno: 0222/21
4. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, e l Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Marly Ariana Diaz Figueredo y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que emitiera respuesta de fondo respecto del segundo interrogante contenido en el punto 6° de la petición elevada el 18 de enero de 2021.
5. La señora Marly Ariana Diaz Figueredo inconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo a través de oficio allegado al correo electrónico del Juzgado el 25 de marzo de 2021.
6. La impugnación formulada no fue tramitada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en consecuencia, la señora Marly Ariana Díaz Figueredo interpuso acción de tutela contra dicha dependencia judicial y contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la p resunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia , para que se ordenará a los accionados que se diera trámite a la impugnación formulada en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021.
7. La acción de tutela fue puesta en conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la cual, mediante s entencia del 22 de junio de 2021, amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante , advirtiendo que la impugnación presentada por la actora nunca había llegado a esta corporación, por lo que ordenó al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como juez de primera instancia que diera
deprecados por la accionante , advirtiendo que la impugnación presentada por la actora nunca había llegado a esta corporación, por lo que ordenó al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como juez de primera instancia que diera trámite al recurso de alzado formulado por la señora Marly Ariana Diaz Figueredo en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021.
8. En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, el J uzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante auto del 11 de agosto de 2021 concedió la impugnación presentada por la señora Marly Ariana Díaz Figueredo en el asunto en referencia y remitió el proceso a esta Corporación.
PRETENSIONES La señora Marly Ariana Diaz Figueredo solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, que se ordene a l Ministerio de Salud y Protección Social que de respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en la petición radicada el 18 de enero de 20 21, específicamente en cuanto a las cifras exactas de vacunas asignadas a la ciudad de Ibagué. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio de Salud y Protección Social solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado aducendo que, pese a la inconformidad de la accionante, la entidad cumplió con las obligaciones objeto de su competencia para evitar la vulneración del derecho (fls 31 a 38 del expediente digital). Indica que la entidad dio contestación a la petición elevada por la señora Marly Ariana Díaz Figueredo de manera completa y clara, brindado respuesta a cada una de las
vulneración del derecho (fls 31 a 38 del expediente digital). Indica que la entidad dio contestación a la petición elevada por la señora Marly Ariana Díaz Figueredo de manera completa y clara, brindado respuesta a cada una de las preguntas formuladas mediante oficio con radicado de salida 202121110393951 del 9Acción: TUTELA 3
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
de marzo de 2021 suscrito por la Subdirectora de Enfermedades Transmisibles de esa Cartera Ministerial, con envío realizado el día 10 de marzo de 2021 al correo electrónico comercial@elboga.net, para lo cual aportó los debidos soportes. Manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración de algún derecho fundamental desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón y la decisión que adoptaría el juez resultaría inútil, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ampar ó el derecho fundamental de petición de la señora Marly Ariana Díaz Figueredo y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social dar respuesta de fondo respecto al segundo interrogante del numeral 6 de la petición radicada por ella ante la entidad accionada el día 18 de enero de 2021.
Marly Ariana Díaz Figueredo y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social dar respuesta de fondo respecto al segundo interrogante del numeral 6 de la petición radicada por ella ante la entidad accionada el día 18 de enero de 2021. (Fls 69-84 del expediente electrónico) Para llegar a tal conclusión, el A quo precisó el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y de la figura de carencia actual del objeto por hecho superado y advirtió que la entidad accionada había emitido respuesta extemporánea a la petición elevada el 18 de enero de 2021, mediante oficio radicado 202121110393951 del 9 de marzo de 2021. Señaló que, una vez la accionante tuvo en conocimiento de la contestación de la entidad, allegó memorial manifestando su inconformidad respecto de las respuestas dadas en los puntos 1,3 y 6 , razón por l a cual procedió a analizar los interrogantes descritos y la respectiva respuesta de la entidad, con el fin de establecer si estas eran claras, precisas y congruentes a lo solicitado. Refirió que las respuestas dadas a los interrogantes 1 y 3, se fundamentan en los parámetros establecidos en las Resoluciones No. 161 del 13 de febrero de 2021 y No. 167 del 16 de febrero de 2021 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento del Decreto No. 109 del 29 de enero de 2021 , por medio de las cuales se fijaron los criterios para la distribución y asignación de vacunas contra el Covid -19 en todo el territorio nacional. Expuso que, de conformidad con la normatividad puesta en conocimiento de la
se fijaron los criterios para la distribución y asignación de vacunas contra el Covid -19 en todo el territorio nacional. Expuso que, de conformidad con la normatividad puesta en conocimiento de la accionante por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cifras entregadas al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué dependerán de la disponibilidad y cumplimiento en la entre ga de biológicos por parte de los laboratorios fabricantes sumado a la evolución epidemiológica del virus , concluyendo entonces que se encontraba satisfecho el derecho de petición frente a estos puntos , al obtener una respuesta clara, precisa y congruente. Finalmente sostuvo que no se avizoró respuesta alguna al segundo interrogante del punto 6, esto es, si la Gobernación del Tolima o la Alcaldía de Ibagué habían manifestado interés en la compra de ultracongeladores de manera autónoma, por loAcción: TUTELA 4
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
que amparó el derecho fundamental de p etición de la accionante sólo respecto a ese punto. IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 25 de marzo de 2021 , la accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de marzo de 2021 , solicitando se revoque el fallo y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que de respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de enero de
marzo de 2021 , solicitando se revoque el fallo y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que de respuesta de fondo a la petición elevada el 18 de enero de 2021, específicamente , en cuanto a la cifra exacta del total de vacunas contra el Covid-19 destinadas a la ciudad de Ibagué y al departamento del Tolima (fls. 114 a 119 del expediente digital). Indica que las Resoluciones 168, 195, 205, 267, 294 y 302 de 2021, establecen los criterios de distribución de estas vacunas a nivel nacional, más no las cantidades exactas asignadas a cada departamento y a cada municipio, por lo que el interrogante de cuantas dosis se asignaron al municipio de Ibagué y al departamento del Tolima no ha recibido una respuesta de fondo. Señala que la pregunta es clara y concisa, dando cabida a sólo dos respuestas por parte de la entidad, est o es , el número de dosis que llegarán a Ibagué o que el Ministerio de Salud y Protección Social desconoce la cifra solicitada. Por lo anterior, manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones necesarias para una sentencia congrue nte, pues las respuestas dadas a los interrogantes 1 y 3 no son claras ni precisas, por lo que se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Marly Ariana Diaz Figueredo, en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo del 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Problema Jurídico
para conocer de la impugnación presentada por la señora Marly Ariana Diaz Figueredo, en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo del 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la señora Marly Ariana Diaz Figueredo al no indicar las cifras exactas de vacunas contra el Covid-19 destinadas al municipio de Ibagué y al departamento del Tolima, de conformidad con lo solicitado en la petición radicada el 18 de enero de 2021 con número interno 202142400071682. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala hará referencia a i) Marco normativo de la Acción de Tutela, ii) Del derecho fundamental de petición, iii) Caso concreto.Acción: TUTELA 5
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona tiene este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o po r quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.
sumario, por sí misma o po r quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares. Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente.
II. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, implicando el correlativo deber de estas últimas de brindar una respuesta oportuna, clara, congruente, precisa y de fondo sobre lo solicitado; al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los aspectos fundamentales del ejercicio del derecho de petición en la Sentencia C-007/2017 de la siguiente manera: “(i) El derecho de pet ición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ( ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. En este orden de ideas, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo.Acción: TUTELA 6
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
1 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo.Acción: TUTELA 6
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
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para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrada2. Ahora bien, dada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19, el Presidente de la República impartió una serie de instrucciones, entre las cuales se encuentran las contempladas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el ma rco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por lo anterior, específicamente su artículo 5° dispone la ampliación de términos para brindar una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señ alando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
III. CASO CONCRETO En el sub -lite se tiene que la señora Marly Ariana Diaz Figueredo , interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por el Ministerio de Salud y Protección Social , al no recibir respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los puntos plasmados en su petición elevada el 18 de enero de 2021 bajo radicado interno No. 202142400071682.
Salud y Protección Social , al no recibir respuesta de fondo, clara y congruente a cada uno de los puntos plasmados en su petición elevada el 18 de enero de 2021 bajo radicado interno No. 202142400071682. Ante la radicación de la acción de tutela , el Ministerio de Salud y Protección Social dio contestación a la petición elevada por la señora Marly Ariana Diaz Figueredo, el 9 de
2 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).Acción: TUTELA 7
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
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marzo de 2021 a través de oficio radicado de salida No. 202121110393951, notificado el 10 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico comercial@elboga.net aportado por la accionante. En consecuencia, l a accionante allegó memorial manifestando su inconformidad con las respuestas dadas a los puntos 1,3 y 6 de su petición, pues estás no eran claras ni congruentes con lo solicitado, por cuanto no se le indicó la cifra exacta de vacunas contra Covid -19 asignadas al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima y tampoco si la Gobernación del Tolima y /o la Alcaldía de Ibagué ha bían demostrado
contra Covid -19 asignadas al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima y tampoco si la Gobernación del Tolima y /o la Alcaldía de Ibagué ha bían demostrado interés en adquirir ultracongeladores de manera autónoma. Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social emitir respuesta de fondo al segundo interrogante del punto 6° de la petición elevada el 18 de enero de 2021, esto es, si la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué ha bían demostrado interés en adquirir ultracongeladores de manera autónoma. En cumplimiento de lo ordenado, el Ministerio de Salud y Protección social a través de su Subdirección de Enfermedades Transmisibles , dio respuesta al segundo interrogante del punto 6 de la petición elevada por la señora Marly Ariana Diaz Figueredo, mediante oficio con radicado de salida 202121110476641 del 25 de marzo de 2021, en el que se le indicó que la entidad territorial si manifestó su interés de contar con un ultracongelador en su territorio, por lo que se le asignó uno por parte de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres a la Secretaría de Salud Departamental. Inconforme con la decisión del A-quo, la accionante impugnó el fallo de tutela proferido, con el fin que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a los puntos 1 y 3 de la petición elevada el 18 de enero de 2021, suministrándo la cifra exacta del total
con el fin que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a los puntos 1 y 3 de la petición elevada el 18 de enero de 2021, suministrándo la cifra exacta del total de vacunas contra el Covid -19 destinadas a la ciudad de Ibagué y al departamento del Tolima. Así las cosas , como la entidad emitió respuesta extemporánea a la petición del 18 de enero de 2021 mediante oficio radicado de salida No. 202121110393951 del 9 de marzo de 2021 y la accionante sigue manifestando su inconformidad con las respuestas otorgadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a los punto s 1 y 3 de la petición; la Sala procederá a establecer si las respuestas que se obtuvieron a estos interrogantes fueron claras, de fondo y congruentes a lo solicitado. o Pregunta No. 1: “¿Cuántas dosis de vacunas contra la Covid -19 se destinarán para la ciudad de Ibagué?” Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social: “Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 161 de 2021 en el artículo 3 “El Ministerio de Salud y Protección Social, entrega las vacunas contra el COVID -19 a los departamentos y distritos, de manera gradual y progresiva, teniendo en cuenta la disponibilidad de vacuna en el país” y Artículo 4: “Las vacunas asignadas a los Departamentos y Distritos deberán ser distribuidas al interior de los mismos, de acuerdo con las estrateg ias contenidas en el plan de acción de cada territorio” y de acuerdo a loAcción: TUTELA 8
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
establecido en la Resolución 167 de 2021 en el Artículo 2 se definen los criterios de distribución y asignación de las vacunas contra el COVID-19. Teniendo en cuenta lo anterior, la asignación de vacunas disponibles en el país han sido asignadas al departamento el Tolima de acuerdo a la regla de distribución, con el fin de que la entidad territorial realice la asignación y distribución de la misma a los municipios de su jurisdicción, de acuerdo a las fases y etapas establecidas en el Plan Nacional de Vacunación. Este Ministerio ha emitido las Resoluciones 168, 195, 205, 267,294 y 302 de 2021 con las cantidades de vacuna asignada a las entidades departamentales y distritales” o Pregunta No. 3 “¿Cuántas dosis de vacunas contra el covid -19 se destinarán para el departamento del Tolima? Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social: “De acuerdo a la disponibilidad y llegada de vacuna al país se realiza la asignación al departamento del Tolima teniendo en cuenta la regla de distribución definida según las resolución (sic) 161 y 167 de 2021” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el ente accionado le informó a la peticionaria que la designación y distribución de los biológicos contra el Covid -19 se realizaría de acuerdo a las directrices dadas en la Resolución 161 de 2021, modificada por la Resolución 167 de 2021, la cual dispone:
peticionaria que la designación y distribución de los biológicos contra el Covid -19 se realizaría de acuerdo a las directrices dadas en la Resolución 161 de 2021, modificada por la Resolución 167 de 2021, la cual dispone: “Artículo 1. Modif icar el artículo 2 de la Resolución 161 de 2021 el cual quedará así: "Artículo 2. Criterios para la distribución y asignación de las vacunas contra el COVID-19. La distribución y asignación de las vacunas contra el COVID -19 se realizará de la siguiente manera: Cada vez que se confirme por parte de un fabricante o del repre sentante del mecanismo COVAX, la cantidad y la fecha de la entrega de dosis de vacunas contra el COVID -19 al Estado colombiano, el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a criterios epidemiológicos y logísticos para la debida conservación de l a vacuna, determinará la cantidad de dosis que se asignará a cada grupo poblacional que integre la misma etapa, respetando la priorización establecido en el artículo 7 del Decreto 109 de 2021. Posteriormente, con la información cargada en la Base de Datos Maestra nominal de la que trata el Decreto 109 de 2021, se determinará el número de personas que, en cada departamento o distrito, pertenecen a cada grupo poblacional que integra la misma etapa y se calculará la participación que tiene cada uno de ellos en el total de personas que pertenecen a esa misma etapa a nivel nacional. El porcentaje de participación de cada departamento o distrito en el total nacional, será el porcentaje sobre el cual se asignará el número de dosis que se le entregará a cada entid ad territorial del orden departamental o distrital, calculado sobre la
El porcentaje de participación de cada departamento o distrito en el total nacional, será el porcentaje sobre el cual se asignará el número de dosis que se le entregará a cada entid ad territorial del orden departamental o distrital, calculado sobre la cantidad de dosis que se tenga confirmado recibir y que el Ministerio de Salud y Protección Social haya decidido asignar a ese grupo poblacional. Para determinar el número de vacunas a entregar por grupo poblacional perteneciente a la misma etapa en cada departamento y distrito, se aplicará la siguiente formula: X = (A/B)C X: Vacunas asignadas para cada grupo en cada departamento o distrito.Acción: TUTELA 9
Radicación: 73001-33-33-011-2021-00049-01
Accionante: MARLY ARIANA DIAZ FIGUEREDO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Interno: 0222/21
A Población registrada en el grupo en la base maestra nominal en departamento o distrito. B: Población registrada en el grupo en base maestra nominal total nacional. C: Número de vacunas total disponibles para ese grupo." Por ende, la asignación de las vacunas contra el Covid -19 se realiza por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a las entidades departamentales y distritales, de conformidad con la disponibilidad del biológ ico en el país y dependiendo de la entrega de estos biológicos porparte de los laboratorios fabricantes, con la evolución epidemiológica del virus y con la población registrada en cada territorio en las respectivas etapas fijadas por el Decreto 109 de 2021. En ese sentido, aclara esta Sala que, la entidad accionada le informó debidamente a la
epidemiológica del virus y con la población registrada en cada territorio en las respectivas etapas fijadas por el Decreto 109 de 2021. En ese sentido, aclara esta Sala que, la entidad accionada le informó debidamente a la señora Marly Ariana Diaz Figueredo que es el departamento del Tolima, el ente encargado de determinar la cantidad de dosis para el municipio de Ibagué, de acuerdo con las fases y etapas establecidas en el Plan Nacional de Vacunación y la cantidad asignada por esa Cartera Ministerial ; brindándole un
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