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TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00072-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00072-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-011-2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué de l 22 de abril de 20 21, por medio de l cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Jair Santiago Garzón Flórez.

ANTECEDENTES

El señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓ REZ, obrando en causa propia , presentó acción de tutela e n contra la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional de Colombia , solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y móvil y a acceso a la administración de la justicia.

HECHOS

Precisó e l señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓ REZ, que fue miembro del

igualdad, mínimo vital y móvil y a acceso a la administración de la justicia.

HECHOS

Precisó e l señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓ REZ, que fue miembro del Ejército Nacional de Colombia batallón Guardia Presidencial, y durante el tiempo de prestación del servicio militar, manifestó que específicamente el día 18 de septiembre de 2016, el cabo segundo Vargas de la compañía Córdoba de Infantería , le ordenó realizar unos ejercicios de alto impacto para los cuales él no estaba entrenado, sufriendo caída sobre su rodilla, que le provocó dolor intenso.

Indicó que, al día siguiente a la lesión asistió al médico de turno , quien lo diagnosticó con contusión normal, le dio unos medicamentos y una incapacidad de 15 días . Agregó que, después de trascurridos los días de incapacidad volvió al médico y le diero n 5 días más de incapacidad, situación que fue repetitiva hasta completar los 2 meses. Le realizaron unos exámenes en los cual es se diagnostica un desgarro de meniscos y se empieza a tratar con medicamentos más fuertes para el dolor.

Manifestó que, con posterioridad radicó un proceso de reparación directa el cual le correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, este con el finExpediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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de ser reconocidos los derechos al haber ejercido sus labores como soldado

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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de ser reconocidos los derechos al haber ejercido sus labores como soldado regular y salir con una lesión, siendo proferida sentencia de carácter condenatorio contra el Ministerio de Defensa - Ejercitó Nacional, la cual fue apelada por la entidad demandad a, y se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pendiente de fallo.

Precisó, que no se le ha practica la Junta Médico Laboral, hecho que pone en riesgo su situación, pues a su juicio, es la prueba que necesita para tasar los daños materiales y morales.

Argumentó que, en varias ocasiones remitió escritos ante la D irección de Sanidad para que siguiera con el proceso de determinar el concepto de la junta medico laboral; y así poder terminar definitivamente el mismo.

Agregó que, en la actualidad se encuentra física y mentalmente mal, a causa de los medicamentos que debe tomar para evitar la inflamación de la rodilla.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

“Señor(a) Magistrado, solicito, se tutele el derecho, al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la IGUALDAD y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA; y consecuentemente se ordene: AL EJÉRCITO NACIONAL, concretamente a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD MILITAR, que sea reactivado en el sistema de salud para poder terminar LA JUNTA

LA JUSTICIA; y consecuentemente se ordene: AL EJÉRCITO NACIONAL, concretamente a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD MILITAR, que sea reactivado en el sistema de salud para poder terminar LA JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA, y consecuentemente las ordenes médicas, teniendo en cuenta que he peticionado a esta entidad para que se me activen los servicios médicos esto con el objeto de poder resolver la situación médico laboral, y así poder tener alguna solución definitiva respecto a mi problema de salud, adicional a lo anterior el juzgado 59 Administrativo del circuito expidió sentencia de reparación directa de carácter condenatorio presumiendo un 20% de invalidez; SITUACION que demuestra que se han venido ejerciendo acciones tendientes a la reparación integral de mi situación, pero dichas acciones se han quedado cortas puesto que, la Dirección de sanidad se niega a practicarme la junta médico laboral de carácter definitivo, argumentando el abandono de tratamiento; sin que hasta la fecha le hayan dado solución de fondo al problema de salud, ahora bien el día 1 de abril de 2019 se le realizó una junta médico provisional que no estableció ni materializó el daño causado a mi humanidad, sin que hasta la fecha exista prueba de la junta medico laboral definitiva necesaria para consolidar el daño antijurídico, prueba que es necesaria para la reparación directa que se está llevando a cabo en el Tribunal administrativo de Cundinamarca al haber apelado el ministerio de justicia. Ruego Señor(a) magist rado se ordene HACER LA JUNTA MÉ DICO

LABORAL DEFINITIVA A CARGO DE LA DIRECCI ÓN DE SANIDAD

MILITAR.”.

ministerio de justicia. Ruego Señor(a) magist rado se ordene HACER LA JUNTA MÉ DICO

LABORAL DEFINITIVA A CARGO DE LA DIRECCI ÓN DE SANIDAD

MILITAR.”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El coronel Anstrongh Polania Ducuara, en calidad de Oficial Gestión Jurídica DISAN - Ejército, allegó contestación visible en expediente digital “pdf. 11 RESPESUTA TUTELA 2021-72”, en la que manifestó que, al verificar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano, a través del cual se hace el registro de la hoja de los miembros activos y retirados del Ejército Nacional, encontraron que el accionante fue retirado de la Fuerza, medianteExpediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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OAP No. 169 3 de fecha 25 de mayo de 2017, notificada el 03 de junio del mismo año.

Así mismo, señaló que al revisar el Sistema Integrado de Medicina Laboral SIML, evidenciaron calificación de ficha médica de retiro el día 21 de diciembre de 2017, en la cual se ordenó concepto médico por la especialidad de ortopedia (dolor en rodilla y tobillo izquierdo). Agregó que, conforme a dicha calificación, el día 07 de septiembre de 2018 se realiza concepto médico especializado por ortopedia en la Ciudad de Bogotá y el día 01 de

de ortopedia (dolor en rodilla y tobillo izquierdo). Agregó que, conforme a dicha calificación, el día 07 de septiembre de 2018 se realiza concepto médico especializado por ortopedia en la Ciudad de Bogotá y el día 01 de abril del año 2019, se lleva a cabo Junta Médica No. 106727, en la cual se determinó Junta Médica Provisional por Dos Meses, término en el cual, el accionante debía acercarse a Medicina Laboral para practicar concepto médico definitivo, precisando que en el acta de Junta Médica Laboral expresa literalmente que el incumplimiento de este plazo determinará el abandono del tratamiento.

Sostuvo que el accionante fue notificado vía correo electrónico de los resultados de la precitada Junta Médico Laboral Provisional el día 06 de agosto de 2019, enterado de las decisiones de la misma y conminado a no dejar vencer los términos establecidos e n la norma y en el acto administrativo, a fin de llevar a feliz término su proceso médico laboral, notificado según autorización efectuada el día 01 de abril de 2019.

Resaltó que, durante los años 2018, 2019 y hasta agosto de 2020, el señor GARZÓN FLÓREZ fue activado en reiteradas ocasiones, esto con la finalidad de definir su situación m édico laboral y dar cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual el accionante anex ó escrito de tutela bajo el Rad . No. 2018-00013-00.

Igualmente, refirió que el trámite de Junta Médica Laboral requiere de ciertas

Bogotá, mediante el cual el accionante anex ó escrito de tutela bajo el Rad . No. 2018-00013-00.

Igualmente, refirió que el trámite de Junta Médica Laboral requiere de ciertas acciones por parte del interesado y que estas no se vieron reflejadas, pues sostuvo que el accionante argumentó tres años y seis meses después de su novedad de retiro, que los exámenes no se han llevado a cabo por que la Dirección de Sanidad se niega a practicar Junta Medica Definitiva.

En virtud de lo anterior, señaló que el señor GARZON FLORES no radicó en terminó el concepto médico solicitado para determinar si tenía patologías con ocasión o a causa del servicio. A su vez, arguyó que trascurrieron 3 años desde su retito y casi dos años desde que se practic ó la Junta Mé dica provisional, lo cual, según la entidad, rompería el principio de inmediatez.

En este orden de ideas, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante (Documento No. 11 Respuesta Admisión Tutela 2021 -72 del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el día 22 de abril de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Jair Santiago Garzón Flórez, al considerar lo siguiente (pdf 13. 2021 72 sentencia del Expediente Digital):Expediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Santiago Garzón Flórez, al considerar lo siguiente (pdf 13. 2021 72 sentencia del Expediente Digital):Expediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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“ (…) Revisado el escrito de la acción de tutela y la contestación por parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, evidencia el despacho q ue efectivamente, el señor Garzón fue retirado del servicio el 25 de mayo de 2017.

El 21 de diciembre de 2017 mediante ficha médica de retiro se ordena concepto médico por ortopedia, el cual fue practicado el 07 de septiembre de 2018. Con posterioridad, el 01 de abril de 2019 se lleva a cabo la Junta Médica Laboral provisional por dos meses, término dentro del cual el accionante debía acercarse a medicina laboral con el fin de practicarse concepto médico definitivo. Cosa que se hizo por parte del actor, pues mediante derecho de petición del 17 de mayo de 2019, solicitó a Sanidad del Ejército, la incorporación al sistema del concepto médico de ortopedia con el fin de dar por terminada la Junta Médica.

El Ejército Nacional, respondió el 18 de julio de 2019 informando que era necesaria la práctica de un nuevo concepto por ortopedia para concluir este proceso.

El 17 de diciembre de 2019 fue autorizada la consulta con ortopedia como una cita con un psiquiatra por la Dirección General de Sanidad.

necesaria la práctica de un nuevo concepto por ortopedia para concluir este proceso.

El 17 de diciembre de 2019 fue autorizada la consulta con ortopedia como una cita con un psiquiatra por la Dirección General de Sanidad.

El 06 de mayo de 2020, en vista de que fue negada la cita con psiquiatra, desiste de esta y reitera la cita con ortopedia.

El 03 de agosto de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejé rcito le informa que solicitó la reactivación de servicios médicos y el actor no dio continuidad al definitivo (sic) del servicio, por tanto se niega la práctica de la Junta Médica definitiva.

Como se expresó en precedencia, es deber del Estado proteger a todas las personas que se encuentran bajo su custodia o que prestan sus servicios al mismo. Así, la práctica de los exámenes por retiro y la Junta Médico Laboral se constituyen como expresiones de este deber. Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se puede inferir razonablemente que el accionante ha intentado en distintas oportunidades que se lleve a cabo esta Junta Médica Laboral para así conocer con exactitud el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Es inconstitucional negar su práctica, como se explica en párrafos anteriores, atendiendo los distintos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Es así como se ampara los derecho fundamentales al de bido proceso y a la seguridad soci al del señor Jair Santiago Garzón Fló rez, por lo que deberá reactivarse la afiliación del actor por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que su función.

la seguridad soci al del señor Jair Santiago Garzón Fló rez, por lo que deberá reactivarse la afiliación del actor por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que su función.

Asimismo, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional realizará las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de Junta Médico Laboral Militar y demás precisiones que se efectuarán en la parte resolutiva de esta sentencia”.

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en “pdf 16. AVANZADA SS NULIDAD IMPUGNACION_FALLO PRIMERA_2021 -00072_JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ del Expediente Digital ”, el Director General de Sanidad Militar solicitóExpediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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inicialmente la nulidad por indebida notificación del fallo de tutela del 22 de abril de 2021.

Argumentó que, después de revisada la base de datos correspondiente al correo notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co de la Dirección General de Sanidad Militar se pudo evidenciar que no existe soporte o prueba alguna que la Dirección General de Sanidad Militar fuera notificada en debida forma del auto admisorio, por lo tanto, manifestó que esta actuación no fue debida y legalmente notificada, y por tanto , genera la nuli dad a la acción constitucional.

Adicionalmente, mencionó que de establecerse que no procede la nulidad

debida y legalmente notificada, y por tanto , genera la nuli dad a la acción constitucional.

Adicionalmente, mencionó que de establecerse que no procede la nulidad expuesta por el accionado, procede a impugnar el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia, se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por activa.

Como fundamento de lo anterior, realizó la aclaración que esa dependencia tiene funciones de carácter administrativa y no tiene competencia respecto de la prestación de servicios asistenciales. Manifestó que solo tiene sede en Bogotá, y no tiene sedes a nivel regional en los lugares donde se encuentran los dispensarios médicos, y que para el caso el Ejecito Nacional es una dependencia diferente sobre la cual ellos no tienen relación legal jerárquica.

Expuso que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nac ional es una dependencia del Ejército Nacional, y en tal sentido, sostuvo que es la DISAN la encargada de definir la situación m édico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos al representado, esto conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Estableció que “(…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es quien define: (i) sobre la viabilidad de convocar y practicar la Junta Medica so licitada, (ii) determinar sobre la viabilidad o no de la prestación asistencial de los servicios médicos que se requieran y (iii) es la entidad competente de informar al Grupo de Gestión de la Afiliación de esta Dirección General por cuanto tiempo y por qu é especialidades médicas debe ser activado.

médicos que se requieran y (iii) es la entidad competente de informar al Grupo de Gestión de la Afiliación de esta Dirección General por cuanto tiempo y por qu é especialidades médicas debe ser activado.

En este orden de ideas y para el caso concreto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no puede desligar su responsabilidad, pues si bien es cierto la activación de los usuarios al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares la materializa la suscrita Dirección General de Sanidad Militar, no es menos cierto que ello depende de una serie de requisitos que tienen relación directa con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.”

Por lo expuesto, manifestó que la DIGSAN no tiene en sus competencias la de activar usuarios por decisión propia, y que por tanto , no se puede desconocer que la DISAN es la encargada de conocer este tema y es quien debe responder las razones por las cuales no ha iniciado el trámite de Junta Médico Laboral.

Para finalizar, mencionó la estructura del subsistema de salud de las fuerzas militares, exponiendo que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que el superior es el Señor Comandante de Personal del Ejército Nacional.Expediente: 2021-00072-01 (101-2021)

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Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

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En consecuencia , expresó como pretensión principal , que se declare la nulidad de la acción de tutela por indebida notificación. Agregó que, en caso

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En consecuencia , expresó como pretensión principal , que se declare la nulidad de la acción de tutela por indebida notificación. Agregó que, en caso de no prosperar, se acceda como pretensión subsidiaria, a lo siguiente:

“PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2021, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informar al Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUG A) de esta Dirección General de Sanidad Militar si procede la activación del accionante y de ser así por cuánto tiempo y por qué patologías debe estar activo el Señor Jair Santiago Garzón Flórez en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare s y en consecuencia desvincular y exonerar de toda responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que esta entidad no es la competente para resolver sus pretensiones ni le ha vulnerado derecho alguno al accionante.

SEGUNDO: Ordenar únicamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el Señor Brigadier General CARLOS

ALBERTO RINCON ARANGO, ubicado en la carrera 7 No 52 - 48, de Bogotá D.C., teléfono 4261434 y corr eo electrónico de notificaciones judiciales juridicadisan@ejercito.mil.co y a la Sección de Medicina Laboral, teniendo en cuenta que en virtud de la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, son las entidades llamadas a resolver de fondo las pretensiones del accionante”.

PROVIDENCIA QUE RESULEVE SOLICITUD DE NULIDAD DESDE EL

AUTO ADISORIO DE LA DEMANDA

Militares, son las entidades llamadas a resolver de fondo las pretensiones del accionante”.

PROVIDENCIA QUE RESULEVE SOLICITUD DE NULIDAD DESDE EL

AUTO ADISORIO DE LA DEMANDA

Mediante auto del 28 de abril de 2021, el Juzgado de Conocimiento analizó la solicitud de nulidad planteada por la Dirección General de Sanidad Militar, concluyendo que no se configuró tal situación, como quiera que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado a varias direcciones electrónicas, entre ellas al correo electrónico indicado por la entidad: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, como se advertía en la constancia de notificación que reposa en el Documento 10 Notificación Recibido del Expediente Digital. Por tal razón, dispuso conceder la impugnación de tutela ante la Corporación ( Documento No. 18. Concede Impugnación 2021-72).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho , al haber amparado los derechos fundamentales deprecados por el señor JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ , y se debe mantener la orden de reactivación del servicio de salud en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar o en su defecto, modificar dicha orden, al ser este trámite competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército

y se debe mantener la orden de reactivación del servicio de salud en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar o en su defecto, modificar dicha orden, al ser este trámite competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su seccional de Medicina General.Expediente: 2021-00072-01 (101-2021)

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Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

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GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios

remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;Expediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugn ar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”1 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las forma s propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:

asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

1 Constitución Política de 1991, Articulo 29 2 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

1 Constitución Política de 1991, Articulo 29 2 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 2021-00072-01 (101-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ

Accionado: NACIÓN –DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO NACIONAL

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e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Sobre el derecho fundamental a la Seguridad Social.

Es pertinente enunciar, que la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que en nuestro ordenamiento, el derecho a la seguridad social ha sido reconocido como un derecho fundamental, al respecto expuso:

“La Seguridad Social es reconocida en

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