TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00110-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00110-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Expediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: FABIO NELSON HINCAPIÉ MUÑOZ
Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Y COMPLEJO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE
IBAGUÉ– COIBA - PICALEÑA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha nueve (09) de junio de 2021, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Nelson Hincapié Muñoz.
ANTECEDENTES
El señor Fabio Nelson Hincapié Muñoz, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIO – INPEC), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y dignidad humana.
HECHOS
Como sustento fáctico, manifestó el accionante lo siguiente:
“1.- Me encuentro privado de la libertad en este centro carcelario pagando una pena de 13 años y 8 meses por los delitos contra la libertad,
HECHOS
Como sustento fáctico, manifestó el accionante lo siguiente:
“1.- Me encuentro privado de la libertad en este centro carcelario pagando una pena de 13 años y 8 meses por los delitos contra la libertad, la integridad y formación sexual y durante el tiempo de reclusión siempre he observado conducta buena y ejemplar y he redimido pena por concepto de estudio y trabajo en aras de una verdadera resocialización y readaptación para vivir en sociedad y ser una persona útil para la comunidad y para todo el conglomerado social.
2.- El primer momento de mi detención, estuve recluido en el centro carcelario la blanca de Maniz ales caldas, posteriormente fui trasladado al complejo carcelario COIBA picaleña de Ibagué-Tolima.
3.- Desde hace algún tiempo he realizado una serie de peticiones al INPEC para que me traslade de nuevo a un centro de reclusión cercano a mi núcleo familiar dado que ellos viven en la ciudad de Manizales caldas.
4.-En particular el 07 de diciembre de 2017 y con el lleno de los requisitos legales, elevé la misma petición de traslado habiéndoseme negado la misma mediante oficio 639 COIBA – Ajar 25712 de fecha 19 de diciembre de 2017 por las siguientes razones:
“Por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual solicita traslado del interno, conforme con el informe que presenta la subdirección de custodia a través del parte nacional numérico contada por internos (___) Las razones expuestas, más los fallos de tutela que han ordenado deshacinar algunos establecimientos de reclusión y frente a los cuales el
subdirección de custodia a través del parte nacional numérico contada por internos (___) Las razones expuestas, más los fallos de tutela que han ordenado deshacinar algunos establecimientos de reclusión y frente a los cuales el INPEC dentro de sus limitadas posibilidades ha venido gestionando conExpediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
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dificultad la descongestión de los citados establecimientos en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ppl, restringen o condicionan el ingreso de internos lo que imposibilita los traslados.
5.- Mi comportamiento en los centros de reclusión donde he estado internado siempre ha sido calificado entre bueno y ejemplar.
6.- dada la crítica situación económica a los miembros del núcleo familiar se les ha dificultado el traslado al municipio de Ibagué para visitarme, razón por la cual nunca he podido tener contac to físico con ellos desde que me encuentro en dicho centro de reclusión
7.- debido a esta circunstancia adversa, me encuentro afectado por la desintegración de mi familia y acudo a esta vía buscando que se favorezca mi núcleo, dado que el INPEC ha emitido su negativa a efectuar el traslado del centro de reclusión.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PRETENSIONES
favorezca mi núcleo, dado que el INPEC ha emitido su negativa a efectuar el traslado del centro de reclusión.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PRETENSIONES
“Primero: se me tutelen los derechos aquí invocados
Segundo: como consecuencia de lo anterior, se ordene al INPEC mi traslado inmediato al centro carcelario La Blanca de Manizales”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
(Documento No. 06 Respuesta INPEC)
Durante el término de traslado, se pronunció la ent idad accionada por conducto de la Dra. Luz Adriana Cubillos Soto, en calidad de Coordinador a del Grupo de Asuntos Penitenciarios, quien indicó que, verificada las bases de datos evidenció que el accionante , elevó derecho de petición solicitando su traslado del Establecimiento COIBA - PICALEÑA para el EPMSC Manizales, de las cuales indicó, fueron resueltas por su representada a través de oficios 20219|E0019286 de fecha 30 de abril del año 2021, negando el traslado , a consecuencia del alto nivel de hacinamiento que presenta el establecimiento de reclusión solicitado por el actor.
Adicionalmente, señaló que la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 , suscrita por la Dirección General del INPEC, en el Artículo 12° enumera las causales de improcedencia, derivando de allí, la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la causal numero 2: “Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el
enumera las causales de improcedencia, derivando de allí, la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la causal numero 2: “Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona pr ivada de libertado, conforme al reporte del respectivo ERON…” en el entendido que el EPMSC MAN IZALES presenta índice de hacinamiento de 39.3%, y a su vez, se encuentra cobijado con fallo de tutela, razón por la cual se restringe el ingreso de privados de la libertad; por el contrario, revisada el parte contada de internos se establece que el complejo COIBA IBAGUE no cuenta con hacinamiento, y en consecuencia , garantiza el proceso de resocialización del interno, lo que no sucedería en el establecimiento solicitado.
De otra parte, respecto de los condenados, se pronunció afirmando que el INPEC cuenta con una facultad más amplia que con las personas que seExpediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
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encuentran en detención preventiva, tal y como lo ha estipulado el articulo 73 en el que se asigna de for ma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia de trasladar personal privado de la libertad con situación jurídica de Condenado, para lo cual podrá acceder ya sea por decisión propia
73 en el que se asigna de for ma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia de trasladar personal privado de la libertad con situación jurídica de Condenado, para lo cual podrá acceder ya sea por decisión propia de la Dirección General (Que deberá ser motivada) o por solicitud formulada ante esta. Sin embargo, arguyó que, el I nstituto no podrá garantizar la estadía de un interno en un determinado establecimiento, toda vez que, debe tener en cuenta las necesidades administrativas y de seguridad que requieran en el momento los establecimientos.
Así mismo, respecto a la categoría de los Establecimientos de Reclusión manifestó que, no debe confundirse la Categoría de Establecimientos de Reclusión –Alta, Mediana y Mínima seguridad – y el nivel de clasificación de seguridad de los internos – Nivel uno, dos y tres -, toda vez que un interno de nivel uno de seguridad puede estar clasificado en cualquiera de las fases de tratamiento penitenciario. Así mismo, adujo que en el artículo 4º de la Resolución N° 7302 del 23/11/2005, indicó : “Las fases del tratamiento penitenciario pueden ejecutarse en un mismo Establecimiento de Reclusión independientemente de su categoría”.
Indicó que el INPEC no pretende desconocer los derechos constitucionales del PPL, sino que dentro de su función de Administrar los Establecimiento s de reclusión a nivel nacional, debe realizar una ponderación de principios frente a las diferentes eventualidades que se puedan presentar en dichos establecimientos tales como el acercamient o familiar en el proceso de resocialización de los internos, la necesidad de descongestión y disminución de los altos índices de hacinamiento y garantizar la seguridad de los
establecimientos tales como el acercamient o familiar en el proceso de resocialización de los internos, la necesidad de descongestión y disminución de los altos índices de hacinamiento y garantizar la seguridad de los establecimientos así como la seguridad de personal de internos, ponderación que se realiza con el fin de cumplir con su misión legal y constitucional establecida.
Conforme a lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse conducta alguna que constituya vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCIÓN GENERAL (Documento No. 08 Respuesta AT 3376 -2021 Fabio
Nelson Hincapie – Hecho Superado)
Dentro del término de traslado, se pronunció el Dr. José Antonio Torres Cerón, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General del INPEC, indicando que, dicha Coordinación remitió la acción de tutela a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios por ser de su competencia.
Además, manifestó que, el derecho de petición incoado por el actor fue debidamente contestado, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.
DIRECTOR COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGU É
“COIBA” – PICALEÑA (Documento No. 12 Contestación Tutela Fabio Nelson Hincapié Muñoz del Expediente Digital)
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por conducto de su Director , Dr. Robely Alberto
Hincapié Muñoz del Expediente Digital)
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por conducto de su Director , Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, allegó cont estación al escrito de tutela, argumentand o enExpediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
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primer lugar que, mediante oficio N° 2021|E0105077 la tutela del actor fue traslada por competencia a la Doctora Luz Adriana Cubillos Soto – Coordinadora de asuntos penitenc iarios – INPEC, en la cual solicita el traslado para EPMSC MANIZALES manifestando reiteradas vulneraciones a sus derechos fundamentales y la unidad familiar, anexando el escrito en mención junto con prueba del Envío del OFICIO N° 2021|E0105077 el cual fue enviado a los siguientes correos: Coordinacion.apenitenciarios@inpec.gov.co – Coordinación de asuntos penitenciarios, Apenitenciarios@inpec.gov.co – por parte de la oficina de traslados del Complejo penitenciario y carcelario de COIBA-PICALEÑA
Igualmente, arguyó que mediante oficio del 27 de mayo de 2021, se notifica al PPL Fabio Nelson Hincapié Muñoz que la Dirección del Complejo
Igualmente, arguyó que mediante oficio del 27 de mayo de 2021, se notifica al PPL Fabio Nelson Hincapié Muñoz que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA no es la competente de ordenar el traslado de internos, sino que esta competencia esta atribuida única y exclusivamente a la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y la JAT de la Dirección general del INPEC. Aun así, señaló que la solicitud de traslado a EPMSC Manizales fue remitida por competencia mediante oficio 8100 -6397-52 – 2021|E0105077 de fecha 27/05/2021, a la coordinación de asuntos penitenciarios de la Sede Central del INPEC.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto su representada no ha generado vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Nelson Hincapié Muñoz, al concluir:
“ (…) Mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2021, se requirió a las accionadas para que allegaran el fallo o fallos de acción de tutela que pesan sobre el EPMSC “La Blanca” de Manizales.
En la misma fecha, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC allegó fallo de tutela de fecha de 13 de septiembre de 2017,
pesan sobre el EPMSC “La Blanca” de Manizales.
En la misma fecha, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC allegó fallo de tutela de fecha de 13 de septiembre de 2017, radicado No 17000i -31-18-001-2017-00058-00, y acumulado radicado No 17001-33-39-006-2017-00303-00, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circui to para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas), el cual decreta en el numeral SEXTO lo siguiente:
SEXTO: ORDENAR al INPEC y al EPMSC -Manizales dar aplicación a la regla de desequilibrio decreciente, de conformidad en las condiciones que señala la Corte Constitucional, las cuales fueron expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
De igual forma fue allegada certificación de fecha seis (6) de marzo d 2019 expedida por el Director del EPMSC de Manizales, en la cual indica que desde el 13 de septiembre de 2017, se encuentra restringido el ingreso de personas PPL por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales (visto en documento No 20 del expediente digital)
Por lo anteriormente expuesto y tras el análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Despacho procederá a denegar las pretensionesExpediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
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incoadas en la presente acción de tutela por parte del PPL. FABIO NELSON
HINCAPIE MUÑOZ”.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , la parte actora impugnó el fallo de tutela manifestando que, el fallador de primera instancia no cumplió con diligencia la verificación de la veracidad de las pruebas aportadas por el accionado, cuando manifiesta que el Complejo Carcelar io COIBA en la actualidad no presenta hacinamiento, asegurando bajo la gravedad de juramento que el complejo mencionado cuenta con un total de 230 internos, por encima del límite , el cual es 208 internos para el patio en el cual se encuentra ubicado, siendo clara la violación de las normas mínimas para el tratamiento de reclusos, y que dicha información puede ser verificada exigiendo la copia de la minuta que manejan los señores pabelloneros.
En virtud de lo anterior, precisó que la condición de hacinamiento con la que cuenta el establecimiento carcelario donde se encuentra ubicado , también puede ser comprobado mediante oficio de fecha de 24 de mayo de 2021, donde uno de los funcionarios de COIBA - Picaleña de Ibagué le manifestó que no puede ubicarlo en ni nguna de las áreas para acceder a su derecho a la redención el cual se encuentra estipulado en el artículo 103 A de la ley 65
donde uno de los funcionarios de COIBA - Picaleña de Ibagué le manifestó que no puede ubicarlo en ni nguna de las áreas para acceder a su derecho a la redención el cual se encuentra estipulado en el artículo 103 A de la ley 65 de 1993, debido a las problemáticas de hacinamiento de reclusión del país, problemática que incluye al establecimiento en el cual se encuentra ubicado el actor, vulnerando el derecho de redención de la pena ante la imposibilidad de asignar actividades ocupacionales excusándose en la problemática del hacinamiento.
Por otro lado, indicó que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad incumple con su deber legal relacionado con el artículo 42 de la ley 1709 que modificó el artículo 59 de la ley 65 de 1993 , el cual estipula que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá verificar las condiciones del lugar o establecimiento de reclusión donde se encuentra la persona condenada, repatriada o trasladada, debiendo realizar como mínimo 2 visitas a los centros de reclusión que se encuentren bajo su asignatura, función que durante el periodo en el que inició la pandemia por el virus COVID-19 no se ha cumplido con diligencia hasta el día de hoy.
Por lo anterior, solicitó que se accione al señor juez de ejecución de penas que vigila su caso por los hechos esbozados, se ordene una investigación penal y disciplinaria contra el doctor Robelly Alberto Trujillo Ávila por las conductas de falsedad de documento público y por acción y omisión, se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción constitucional (Documento No. 27 Impugnación Demandante).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción constitucional (Documento No. 27 Impugnación Demandante).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
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PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber negado la acción de tutela instaura da por el señor Fabio Nelson Hincapié Muñoz, al considerar que la negativa en el traslado al centro carcelario de “La Blanca” Manizales se ajustó a derecho al haberse invocado una causal que impide efectuar su materialización, o si por contrario, hay lugar a acceder al amparo solicitado, al vulnerarse el derecho al debido proceso, unidad familiar y dignidad humana invocado por la parte accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulne rados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios
se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sos tienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusi ón dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:
“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.Expediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
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(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental.
jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal.
(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria.
(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.
Los derechos fundamentales de los reclu sos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:
medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:
“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmen te especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancia s especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”
CASO CONCRETO
El señor Fabio Nelson Hincapié Muñoz, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , unidad familiar y dignidad humana , al haberse negad o la solicitud de traslado al Centro Carcelario La Blanca , ubicado en la ciudad de Manizales , bajo el argumento de alto nivel de hacinamiento en dicho centro de reclusión (Documento No. 03 Demanda del Expediente Digital).
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once
ubicado en la ciudad de Manizales , bajo el argumento de alto nivel de hacinamiento en dicho centro de reclusión (Documento No. 03 Demanda del Expediente Digital).
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 27 de mayo de 2021 avocó su conocimiento contra el INPEC y vinculó de oficioExpediente: 73001-33-33-011-2021-00110-01 (164-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: FABIO NELSON HINCAPIÉ MUÑOZ
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al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA, concediéndoles el término de tres (03) días para que aportaran el informe correspondiente (Documento N. 04 Admite Demanda del Expediente digital).
Durante el término de traslado, se pronunció el INPEC, por conducto de la Dra. Luz Adriana Cubillos Soto, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, quien indicó que, verificada las bases de datos evidenció que el accionante, elevó derecho de petición solicitando su traslado del Establecimiento COIBA - PICALEÑA para el EPMSC Manizales, de las cuales indicó, fueron resueltas por su representada a través de oficios 20219|E0019286 de fecha 30 de abril del año 2021, neg ando el traslado, a
las cuales indicó, fueron resueltas por su representada a través de oficios 20219|E0019286 de fecha 30 de abril del año 2021, neg ando el traslado, a consecuencia del alto nivel de hacinamiento que presenta el establecimiento de reclusión solicitado por el actor.
Adicionalmente, señaló que el Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de libertado, conforme al reporte del respectivo ERON, presenta índice de hacinamiento de 39.3%, y a su vez, se encuentra cobijado con fallo de tutela, razón por la cual se restringe el ingreso de privados de la libertad; por el contrario, revisada el parte contada de internos se establece que el complejo COIBA IBAGUÉ no cuenta con hacinamiento, y en consecuencia, garantiza el proceso de resocialización del interno, lo que no sucedería en el establecimiento solicitado (Documento No. 06 Respuesta INPEC).
Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECDIRECCIÓN GENERAL , por conducto del Dr. José Antonio Torres Cerón, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General del INPEC, argumentó que, dicha Coordinación remitió la acción de tutela a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios por ser de su competencia.
Además, manifestó que, el derecho de petición inco ado por el actor fue debidamente contestado, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado (Documento No. 08 Respuesta AT 3376 -2021 Fabio Nelson Hincapie – Hecho Superado).
Finalmente, el DIRECTOR COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
hecho superado (Documento No. 08 Respuesta AT 3376 -2021 Fabio Nelson Hincapie – Hecho Superado).
Finalmente, el DIRECTOR COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ “COIBA” – PICALEÑA precisó que, mediante oficio N° 2021|E0105077 la tutela del actor fue traslada por competencia a la Doctora Luz Adriana Cubillos Soto – Coordinadora de asuntos penitenciarios – INPEC, en la cual solicita el traslado para EPMSC MANIZAL ES manifestando reiteradas vulneraciones a sus derechos fundamentales y la unidad familiar, anexando el escrito en mención junto con prueba del Envío del OFICIO N° 2021|E0105077 el cual fue enviado a los siguientes correos: Coordinacion.apenitenciarios@inpec.gov.co – Coordinación de asuntos penitenciarios, Apenitenciarios@inpec.gov.co – por parte de la oficina de traslados del Complejo penitenciario y carcelario de COIBA-PICALEÑA
Igualmente, arguyó que mediante oficio del 27 de mayo de 2021, se notifica al PPL Fabio Nelson Hincapié Muñoz que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA no es la competente de ordenar el traslado de internos, sino que esta competencia esta atribuida única y exclusivamente a la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y la JAT de la Dirección general del INPEC.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuantoExpedi
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