TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00127-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00127-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-011-2021-00127-01
Interno: No. 00181-2021
Acción: TUTELA
Accionante: ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ Accionados: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” Asunto: Impugnación de sentencia – Derecho de Petición.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver la impugnación oportunamente interpuesta por el señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ , contra la sentencia proferida el 02 de julio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual, se denegó el amparo pretendido por la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
El señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en relación con los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
“1. Mediante petición presentada de manera virtual al correo institucional del
su derecho fundamental de petición, en relación con los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
“1. Mediante petición presentada de manera virtual al correo institucional del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI, solicité la expedición de los planos prediales catastrales de los predios distinguidos con los números 0004000109400 y 00040001020300 que corresponden tanto al predio rural de mi pro piedad como al de la señora EVELIA PRÁDA DE RODRÍGUEZ, situados en la vereda Chontaduro del municipio del Guamo.
2. En la petición presentada indiqué cual es el objeto de esa petición, expresando que requiero de dicha documentación con fines de carácter judicial y acreditar que el predio con folio real #350-15970 de la Oficina de registro de instrumentos públicos del Guamo no necesita de servidumbre a cargo del predio inscrito con el folio real
#360-10231.
1 Ver documento 03 del expediente digital del Juzgado. 2 Ver folio 2-3 del documento 03 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 2
ADRIANO RODRÍGUEZ FLÓREZ Vs. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”
RAD: 127-2021
INT. 00181-2021
3. Anexé a dicha solicitud el certificado de matrícula inmobiliaria #360-10231 ya citado y que corresponde al predio de mi propiedad.
4. La petición fue remitida al corro ( sic) institucional establecido por la entidad pública accionada como lo es: ibagué@igac.gov.co
citado y que corresponde al predio de mi propiedad.
4. La petición fue remitida al corro ( sic) institucional establecido por la entidad pública accionada como lo es: ibagué@igac.gov.co
5. Estos documentos solicitados no gozan de reserva legal.”
PRETENSIONES:
La parte tutelante, solicitó3:
“Respetuosamente solicito que como Juez constitucional, proceda:
PRIMERO: Ordenar el AMPARO CONSTITUCIONAL del derecho fundamental de PETICIÓN a que tengo derecho, por consiguiente, deberá ordenarse que en término improrrogable de 48 horas, el I.G.A. C., resuelva la petición incoada por parte del suscrito accionante.”
1.2. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto fechado el 23 de junio de 20214, el Juzgado Once Administrativo del Circuito, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar esta decisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - Territorial, para que en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la acción interpuesta.
Realizada la respectiva comunicación 5, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - Territorial, contestó la acción de tutela.
II. INFORMES RENDIDOS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima6:
El Director territorial del instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC, MAURICIO FERNANDO MORA BOILLA contestó la acción de tutela mediante escrito radicado
Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima6:
El Director territorial del instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC, MAURICIO FERNANDO MORA BOILLA contestó la acción de tutela mediante escrito radicado el 25 de junio de 2021, por medio del cual señaló que la entidad que representa dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, mediante oficio No. 6021-2021-0009048-EE-001 de la misma fecha, en donde se le informa que no es posible la generación de los planos prediales catastrales ya que los predios no son coincidentes, y además, solicita el aporte de planos y así verificar el área real y la escritura pública de los mismos.
Por lo anterior, el IGAC alega el cumplimiento a lo ordenado por el despacho, por lo que solicita de manera comedida se archive la presente acción de tutela por ser un hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
3 Ver folio 5 del documento 03 del expediente digital del Juzgado. 4 Documento 04 del expediente digital del Juzgado. 5 Documento 05 del expediente digital del Juzgado. 6 Documento 08 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 3
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El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima, mediante providencia adiada el 02 de julio de 2021 resolvió7:
“Primero: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor Adriano Rodríguez
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima, mediante providencia adiada el 02 de julio de 2021 resolvió7:
“Primero: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor Adriano Rodríguez Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.133.176 de Bogotá, según los argumentos esbozados en la parte considerativa.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, de conformidad con los establecido en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si este fallo no es objeto de impugnación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para llegar a la señalada decisión, el juzgado a quo consideró:
“El despacho considera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por conducto de la Dirección Territorial Tolima, indicó al accionante las circunstancias por las cuales no expidió los planos catastrales solicitados en su petición de fecha 11 de marzo de 2021, además de indicarle el trámite que se debe surtir para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto, y tras el análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Despacho procederá a denegar las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela por parte del señor Adriano Rodríguez Flórez.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN8
Oportunamente, el señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ , impugnó el fallo de tutela de pri mera instancia fechado el día 0 2 de julio de 20 21, esgrimiendo los
Oportunamente, el señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ , impugnó el fallo de tutela de pri mera instancia fechado el día 0 2 de julio de 20 21, esgrimiendo los siguientes reparos en su contra:
“Por estas consideraciones es que considero que el I.G.A.C., no ha dado respuesta de fondo a mi petición, ya que el objeto de la misma es muy claro, y conforme a lo expresado por la citada Oficina, pretenden que inicie un trámite administrativo del cual nada tiene que ver con la expedición de unos documentos que obran en el archivo de la Entidad.
La actualización de áreas es un trámite muy distinto a la expedición de las fichas prediales y croquis de los inmuebles inscritos en los folios e matriculas inmobi liarias números 360-15970 que es de propiedad de EVELIA PRÁDA DE RODRÍGUEZ y del inmueble inscrito en el folio real #360 -00010231 ambos e la Oficina de registro de instrumentos públicos del Guano Tolima.
Por lo anterior, es que de manera respetuosa solici to ampararme el derecho fundamental de petición”
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído fechado el 12 de julio de 20219, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la impugnación formulada por el tutelante, y ordenó la notificación a las partes; una vez librada las comunicaciones del caso 10, el expediente ingresó al Despacho para fallo.
7 Documento 012 del expediente digital del Juzgado. 8 Documento 015 del expediente digital del Juzgado. 9 Documento 005 del expediente digital del Tribunal.
al Despacho para fallo.
7 Documento 012 del expediente digital del Juzgado. 8 Documento 015 del expediente digital del Juzgado. 9 Documento 005 del expediente digital del Tribunal. 10 Documento 006 del expediente digital del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 4
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En este orden de ideas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a l as siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1 Precisiones preliminares
6.1.1. Marco jurídico de las acciones de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política expresa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública.
El inciso tercero de la anterior disposición igualmente dice que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño no sea irreparable
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño no sea irreparable jurídicamente, o cuando al interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sean físicamente irreparables.
A su vez, la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, ha dicho:
“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subs idiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.” (T-293 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
6.1.2. De la competencia
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y laACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 5
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INT. 00181-2021 correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”. (Negrilla fuera de texto original.)
Ahora bien, teniendo en cuenta el derecho invocado en la presente acción por parte del tutelante, la Sala resolverá el presente caso de la siguiente forma: (i) se enunciará el caudal probatorio obrante dentro del expediente (ii) hará mención a los aspectos generales del derecho fundamental de petición y, finalmente, (iii) se abordará el examen del caso concreto a fin de determinar si se ha configurado el hecho superado alegado por la entidad tutelada, o si por el contrario se persiste con la vulneración invocada por el actor.
6.2. Del problema jurídico a resolver
hecho superado alegado por la entidad tutelada, o si por el contrario se persiste con la vulneración invocada por el actor.
6.2. Del problema jurídico a resolver
Le asiste a esta Sala de decisión determinar si en el presente caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – “IGAC” - Territorial Tolima, cumplió con el mandato instituido en el artículo 23 de la Constitución Política, en atención a la petición incoada por el señor ADRIANO RODRÍGUZ FLÓREZ y por consiguiente, si se está ante una carencia actual del objeto tutelar por hecho superado, como lo considero la Juez de Instancia, o si por el contrario, dicha entidad no ha acreditado el cumplimiento de tal carga, como lo esgrime la parte activa de la presente acción constitucional.
6.2.1. Acervo Probatorio
Copia del derecho de petición con fecha del 11 de marzo de 2021. (Fol. 7-8, documento No. 03 del expediente digital del Juzgado).
Copia del certificado de tradición correspondiente a la matriculo No. 36010231. (Fol. 9-11, documento No. 03 del expediente digital del Juzgado).
Constancia de trazabilidad electrónica correspondiente al envío por parte del IGAC al accionante de la petición radicada el 11 de marzo de 2021. (Documento No. 09 del expediente digital del Juzgado).
Respuesta por parte de la Dirección Territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) mediante oficio No. 6021 -20210009048-EE-001 con fecha del 25 de junio de 2021 al señor ADRIANO
Respuesta por parte de la Dirección Territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) mediante oficio No. 6021 -20210009048-EE-001 con fecha del 25 de junio de 2021 al señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLÓREZ . (Documento No. 10 del expediente digital del Juzgado).
Comunicación allegada por el accionante manifestando que la respuesta recibida por el IGAC no corresponde a lo solicitado. (D ocumento No. 11 del expediente digital del Juzgado).ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 6
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6.2.2. DERECHO CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA ACCIÓN.
6.2.2.1. Derecho fundamental de petición.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como como un derecho fundamental, con la característica de aplicación inmediata, el cual se encuentra definido en el citado artículo en los siguientes términos:
”…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”
Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ant e los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite
fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ant e los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta11.
En ese sentido, y en lo que respecto a la normatividad aplicable en esta materia, es pertinente puntualizar que se encuentra instituida en la Ley Estatutaria No. 1755 de 201512, que sustituyó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en lo concerniente a las solicitudes que efectúen los ciudadanos ante particulares o entidades públicas.
Los artículos 13 y 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establecen el objeto, modalidad y requisitos esenciales del derecho de petición, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos s eñalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (…).”
“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la
por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá a gregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
11 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004. 12 La Ley Estatutaria No. 1755 de 2015 entró en vigencia a partir de su promulgación el dia 30 de junio de 2015, y en consecuencia rige los derechos de petición incoados desde esa fecha.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 7
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INT. 00181-2021 privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.”
Como se puede observar, tanto la Constitución como el nuevo estatuto procesal en lo contencioso administrativo hacen referencia con respecto a cómo debe dirigirse
documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.”
Como se puede observar, tanto la Constitución como el nuevo estatuto procesal en lo contencioso administrativo hacen referencia con respecto a cómo debe dirigirse la petición, como requisito cardinal para recibir resolución pronta. Frente al caso, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T -495 del 12 de agosto de 1992, manifestó:
“..El único límite que impone la Constitución para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa...”
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, también subrogado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prescribió el término legal en que debe ser resuelto el derecho de petición, que a la letra reza:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Sin embargo, teniendo en cuenta la emergencia producida por el Covid -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el cual en su artículo 5° dispuso:ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 8
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INT. 00181-2021 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dent ro de los treinta (30) días
Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dent ro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Por ende, el destinatario de la petición debe : i) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. ii) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y
dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. ii) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y iii) Comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T – 259 de 2004:
“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario13; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea14 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta15”.
13 Sentencias T-1160A/01, T-581/03. 14 Sentencia T-220/94. 15 Sentencia T-669/03.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 9
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INT. 00181-2021 Respecto del alcance y presupuestos que debe contener la respuesta dada a un
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INT. 00181-2021 Respecto del alcance y presupuestos que debe contener la respuesta dada a un derecho de petición, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -925 del 9 de diciembre de 2009, M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio manifestó:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; 16 (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidade s estatales, y en algunos casos a los particulares; 17 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distin to. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;18 (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;18 (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;19 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado20”.21 (Resalta la Sala).
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita, se concluye que el núcleo esencial del derecho de petición es la resolución pronta, congruente y oportuna de lo solicitado, porque carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o, habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado, pues de lo contrario se incumpliría el mandato constitucional del artículo 23 Superior.
6.2.3. Del caso concreto
En el presente caso, se tiene que el señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLÓREZ, interpone acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición; en razón a que la mentada entidad a la fecha de la radicación de la acción de tutela no había dado respuesta de fondo respecto a la solicitud elevada el día 11 de marzo de 2021, dirigid a a obtener copia de los planos prediales catastrales que corresponden a los números prediales 0004000109400 y 000400010203000.
Posteriormente, la entidad accionada respondió la petición en data del 25 de junio de 2021 (anexo N° 10 juz. adtivo.) donde establece que no es posible la generación
Posteriormente, la entidad accionada respondió la petición en data del 25 de junio de 2021 (anexo N° 10 juz. adtivo.) donde establece que no es posible la generación
16 Sentencia T-481 de 1992 17 Sentencia T-695 de 2003. 18 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 19 Sentencia T219 de 2001. 20 Sentencia T-1104 de 2002 21 Sentencia T-952 de 2004, que reitera los planteamientos centrales de la Sentencia T-1160 A de 2001.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 10
ADRIANO RODRÍGUEZ FLÓREZ Vs. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”
RAD: 127-2021
INT. 00181-2021 de los planos prediales catastrales ya que los predios no son coincidentes, y, además, solicita el aporte de planos y así verificar el área real y la escritura pública de los mismos, para poder expedir la copia de los planos que requiere el extremo accionante.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al estimar que la entidad tutelada resolvió de fondo la solicitud planteada por el señor ADRIANO RODRÍGUEZ FLÓ REZ adiada el 11 de marzo de 2021 , conforme al material probatorio que fue allegado al plenario.
A su turno, la parte tutelante, impugnó la sentencia de primer grado, al considerar que contrario a lo señalado por el Juez de instancia en el caso de referencia no se
material probatorio que fue allegado al plenario.
A su turno, la parte tutelante, impugnó la sentencia de primer grado, al considerar que contrario a lo señalado por el Ju
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