TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00151-02-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00151-02-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-011-2021-00151-02
Medio de control: TUTELA-CONSULTA
Demandante: JOSÉ AFRANIO DÁVILA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS – UARIV.
Asunto: CONSULTA JURISDICCIONAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver en el grado jurisdiccional de consulta frente la providencia fechada el 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato que declaró probado el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de agosto de 2021, y sancionó a l Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, el Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I-. ANTECEDENTES
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 12 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela, mediante el cual decidió conceder el amparó del derecho fundamental a l debido proceso y petición del señor J OSÉ AFRANIO DÁVILA; como consecuencia de lo anterior ordenó a la UNIDAD PARA LA
2021, profirió fallo de tutela, mediante el cual decidió conceder el amparó del derecho fundamental a l debido proceso y petición del señor J OSÉ AFRANIO DÁVILA; como consecuencia de lo anterior ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS - UARIV, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, realizará nuevamente la calificación de carencias de manera compatible con el derecho alACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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debido proceso administrativo, y para lo cual habrá de tener en cuenta: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accio nante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria.
Posteriormente, y teniendo en cuenta el escrito radicado por la parte actora , y conforme al cual adujó que transcurrido el término concedido en la orden tutelar la Unidad Administ rativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” no ha acreditado el cumplimiento , el juez de conocimiento profirió el auto del 23 de septiembre de 2021 , mediante e l cual dio apertura al trámite incidental contra el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, dándole un término
del 23 de septiembre de 2021 , mediante e l cual dio apertura al trámite incidental contra el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, dándole un término de 2 días para que este informará las razones por las que no había acatado el fallo de tutela del 12 de agosto de 2021.
El día el 2 4 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico e l Dr. Vladimir Martin Ramos, Representante Judicial de la Unidad Para las Víctimas, indicó que la entidad accionada dio contestación a la petición, con el oficio identificado con No. de salida 202172030749311 de fecha 24 de septiembre de 2021, y le informó que, frente a la atención humanitaria e ra necesario realizar una medición con el fin de identificar las carencias que tiene el accionante y su núcleo familiar, por lo que se le señaló que, el trámite tomará el término de 60 días calendario, para posteriormente dar a c onocer el resultado, con lo cual se evidenciará si el hogar cuenta con los recursos y/o las capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación, o si por el contrario la Unidad le suministrará dicha ayuda, habiéndose adelantad o previamente el proceso pertinente , y en orden de ello, considera que el trámite incidental no está llamado a prosperar , y que hay lugar a declarar el cumplimiento de la orden judicial.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 , el Despacho de instancia requirió al Dr. Ramón Rodríguez Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que, dentro de las
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 , el Despacho de instancia requirió al Dr. Ramón Rodríguez Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, hiciera cumplir al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez o quien haga sus veces, el fallo del 1 2 de agosto de 2021, que tuteló los derechos fundamentales del señor JOSÉ AFRANIO DÁVILA.
Observa la Sala que dentro del término que se otorgó, el Dr. Vladimir Martin Ramos, Representante Judicial de la Unidad Para las Víctimas, informó que , por error de transcripción el término señalado fue de 60 y que el correspondiente es de 20 díasACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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hábiles, y que dicha información fue remitida al accionante mediante oficio adiado el 29 de septiembre de 2021, al cual se le puso de presente que: “Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le informará el resultado. Si no recibe información en un término máximo de 20 días hábiles, deberá comunicarse con la Unidad, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar”.
II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar”.
II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante providencia del 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Tolima, resolvió1:
“PRIMERO: DECLARAR que el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2021, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital del señor JOSÉ AFRANIO DÁVILA.
SEGUNDO: IMPONER al Director De Gestión Social Y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez, sanción equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días, contados a p artir del día siguiente que sea ejecutoriada la presente providencia a órdenes de la División de Fondos especiales y cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cuenta mencionada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo del Tolima en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a l Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez o quien haga sus veces, al Dr. Ramón Rodríguez Director General de la Unidad Administrativa
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a l Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez o quien haga sus veces, al Dr. Ramón Rodríguez Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al accionante por el medio más expedito”.
Para llegar a la anterior decisión el A quo consideró:
1 Expediente digital. Archivo N° 08“Auto” Fol. 4.ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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“(…)2
Considera en primer lugar el Despacho que la entidad accionada, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 12 de agosto de 2021, como quiera que, en la orden emitida, el Despacho otorgó el término de 15 días para que adelantara el proceso de identificación de carencias.
Es así que, de la misma respuesta el Despacho infiere que la entidad accionada es renuente en acatar la orden dada en sede de tut ela, sumada a que desde la notificación del fallo es decir el día 13 de agosto de 2021 y hasta la fecha 6 de noviembre de 2021, ya han trascurrido 70 días, sin que la entidad accionada haya realizado proceso de identificación de carencias.
Igualmente, par a el Despacho no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado de la entidad accionada Dr. Vladimir Martin Ramos, Representante Judicial de la Unidad Para las Víctimas, quien se limita a informar que en el término
Igualmente, par a el Despacho no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado de la entidad accionada Dr. Vladimir Martin Ramos, Representante Judicial de la Unidad Para las Víctimas, quien se limita a informar que en el término de 20 días acataran la orden dada, pues conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.”
Como podemos observar esta conducta de renuencia a acatar las órdenes judiciales, desconocen derechos fundamentales y rayan los límites del derecho penal.
Razón por la cual se dará cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sobre cumplimiento del fallo de tutela que indica:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por de sacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” /Subraya el Despacho”.
Esa sí como el Juez, en el trámite incidental, está delimitado por lo ordenado en la parte resolutiva del fallo, para lo cual de be verificar los siguientes elementos: 1. Quien es la persona que resultó obligada con la orden proferida; 2. El término otorgado para ejecutarla; 3. El alcance de la orden impartida.
2 Expediente digital. Archivo N° B 08 “Auto” Fls 2-4.ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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(…)
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que, la persona que incumpla una orden de un Juez, proferida con base en dicho Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanción que será impuesta por el mismo Juez en l a decisión de fondo del trámite incidental. Así mismo, el art. 53 Ibídem, dispone que, el que incumpla el fallo de tutela, incurrirá en fraude a resolución judicial.
Así las cosas, estamos en presencia del incumplimiento por parte del Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez o
Así las cosas, estamos en presencia del incumplimiento por parte del Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez o quien haga sus veces, contra quien se dirigió la orden de tutela, en lo que se refiere al proceso de identificación de carencias.
El despacho observa que lo pretendido por el incidentante no es otro que procurar por la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales los cuales fueron amparados por este Despacho.
Teniendo en cuenta lo anterior, se impondrá al Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez en calidad de Director de Gestión Soci al y Humanitaria de la UARIV , sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que será consignada por el sancionado a órdenes de la División de Fondos especiales y cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cuenta Rama JudicialMultas y rendimientos - cuenta única nacional del Banco Agrario de Colombia S.A., No. 3-082-0000640-8, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
III -. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en grado de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al señor Héctor Gabriel Camelo Ramírez, en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, al considerar que incurrió en el incumplimiento del fallo de tutela del pasado 12 de agosto de la presente anualidad,
de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, al considerar que incurrió en el incumplimiento del fallo de tutela del pasado 12 de agosto de la presente anualidad, dentro de la acción constitucional de la referencia.
3 “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> (…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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3.2. Aspectos generales del incidente de desacato en sede de tutela:
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a pr oteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley.
Con el objet ivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dotaron al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de p arte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
compeler su cumplimiento de p arte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
En efecto, el artículo 27 4 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder así: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cump lir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.
Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia5 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer
4 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 5 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o aquella emitida en sede de revisión.
De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo
cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o aquella emitida en sede de revisión.
De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ejusdem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. La norma en comento, literalmente dispone:
“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones pena les a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.
Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas 6. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el
desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
- En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desar rollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. - Este criterio fue reiterado en sentencia T -458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 6 Sentencia T -1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se
cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos d e conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el
Ministerio Público.”7
Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una respons abilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de
Ministerio Público.”7
Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una respons abilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incur rido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De esta forma, el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada ha eludido el cumplimiento de la orden judicial de amparo. En este punto, cabe aclarar que, dado el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Concretamente, el órgano de cierre jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“Adicionalmente, si se trata de una sanción n o puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces” , pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se
sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces” , pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8 (Resaltos de la Sala).
En consecuencia, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia debe atender como mínimo los siguientes criterios: 1) identificar el
7 Sentencia T-744 de 2003. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000 -90021-01(AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de CundinamarcaACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
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funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado p ara que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la
necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada , para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción, al incurrir los requisitos objetivo y subjetivo del desacato a orden judicial y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, a efectos de verificar la responsabilidad subjetiva de los “incumplidos”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado, 9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
3.3. Problema jurídico:
La Sala estudiara si es ajustada a derecho, razonable y proporcional la sanción impuesta al incidentado en la providencia del 25 de noviembre de 2021 objeto de
que lo ostenta”.
3.3. Problema jurídico:
La Sala estudiara si es ajustada a derecho, razonable y proporcional la sanción impuesta al incidentado en la providencia del 25 de noviembre de 2021 objeto de consulta, para lo cual es menester determinar si al señor Héctor Gabriel Camelo Ramírez, en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, se le garantizó su derecho al debido proceso, contradicción y defensa; si concur ren los elementos subjetivo y objetivo del desacato, o caso contrario, si el fallo de tutela adiado el 12 de agosto de 2021 ya fue cumplido en su integridad, evento que daría lugar a la revocatoria de la decisión consultada, con el consecuente levantamient o de la sanción.
9 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01.ACCIÓN DE TUTELA - CONSULTA JOSÉ AFRANIO DÁVILA vs UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL UARIV
Radicado: 00151-21-02
En orden a resolver lo pertinente, la Sala enunciará (i) las pruebas aportadas o hechos de carácter relevantes aportados al proceso, posteriormente, se verificará (ii) si se respetaron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los incidentados, y finalmente se determinará (iii) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio. 3.4. De las pruebas aportadas o hechos de carácter relevante:
incidentados, y finalmente se determinará (iii) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio. 3.4. De las pruebas aportadas o hechos de carácter relevante:
La Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante aportados al plenario:
Pruebas aportadas ante
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