TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00207-01-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2021-00207-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 73001-33-33-011-2021-00207-01
Rad. Interno: 326-2021
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ
Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION
DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE
SANIDAD MILITAR BAS06 DE IBAGUE
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió al amparo de tutela a favor de la accionante.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército, persiguiendo la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.
1. HECHOS
1.1. El accionante afirmó que es afiliado a sanidad militar en calidad de retirado del Ejército Nacional, tiene 67 años y padece de una serie de patologías que comprometen su estado de salud.
1.2. El señor José Libardo Andrade aseveró que fue diagnosticado con CATARA SENIL INCIPIENTE AMBOS OJOS PRESBICIA, en la Clínica de Ojos del Tolima y
comprometen su estado de salud.
1.2. El señor José Libardo Andrade aseveró que fue diagnosticado con CATARA SENIL INCIPIENTE AMBOS OJOS PRESBICIA, en la Clínica de Ojos del Tolima y que Dra. Johana Hurtado Guerrero formuló: lente blanco progresivo plástico con filtro U.V control.
1.3. En el mes de julio del año en curso, el accionante, solicitó al dispensario médico autorización para ir a una óptica con el fin de mandar hacer las gafas frente a lo que le manifestaron que no tienen disponibilidad presupuestal. El señor Libardo adujo que fue por segunda vez y le respondieron lo mismo, que no tenían presupuesto.
1.4. El accionante manifestó que para octubre de 2018 acudió también ante el juez constitucional debido a que le negaron la orden para autorizar la elaboración de las gafas.
1.5. Igualmente solicita que por conducto de esta acción le sean favorecidos todos los procedimientos, citas médic as, medicamentos, exámenes, órdenes y demás necesarios para una atención INTEGRAL.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 2 de 10 ___________________________________________________________________________________________________
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
2.1. ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR BAS06
Manifestó que no ha sido posible el suministro de lentes y monturas a favor del señor Libardo Andrade debido a que el presupuesto asignado por la Dirección de
2.1. ESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR BAS06
Manifestó que no ha sido posible el suministro de lentes y monturas a favor del señor Libardo Andrade debido a que el presupuesto asignado por la Dirección de Sanidad del Ejército, se agotó, por tanto mediante oficio No. 2021606001187532 de 22 de junio de 201 se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército se asignaran más recursos con el fin de suplir la necesidad de los usuarios.
Adujo que el establecimiento de sanidad militar de la ciudad de Ibagué, carece de capacidad resolutiva por falta de recursos para suministrar los lentes y monturas al señor Andrade.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que si bien es cierto dentro de las funciones del establecimiento de sanidad militar BAS06, se encuentra brindar asistencia médica a todos los miembros del subsistema de salud de fuerzas militares en el Toli ma, en la actualidad no cuenta con los rubro, por tanto es competencia de los administradores del subsistema (Dirección de Sanidad Ejército y Dirección General de Sanidad Militar).
2.2 DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Precisó que, NO existe dent ro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entidad alguna denomina DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, existen la
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD
MILITAREJÉRCITO NACIONAL.
Refirió que, la Dirección General de Sanidad Militar por disposición del artículo 9 de
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION DE SANIDAD
MILITAREJÉRCITO NACIONAL.
Refirió que, la Dirección General de Sanidad Militar por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con única sede ubicada en la Ac. 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre Tierra, piso 4 en Bogotá, correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, solo cumple funciones administrativas y NO asistenciales , mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacionales una dependencia del Comando del Ejército Nacional.
Adujo que es pertinente la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que es a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional la encargada de prestar los servicios al señor José Libardo Andrade.
2.3 DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL
No contesto.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 22 de octubre de 2021, con radicado N° 73001-33-33-011-2021-00207-00 amparó el derecho fundamental a la salud del señor José Libardo Andrade Cruz y ordenó al Director General de Sanida d Militar Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO o quien haga sus veces para que dentro de los diez(10) días siguientes
derecho fundamental a la salud del señor José Libardo Andrade Cruz y ordenó al Director General de Sanida d Militar Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO o quien haga sus veces para que dentro de los diez(10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar todos los tramites de tipoExpediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 3 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ administrativo y presupuestal para que le sean girados los recursos necesarios a la Dirección de Sanidad del Ejercito, para que le suministren el “Lente blanco progresivo plástico con filtro U.V” al actor.
Igualmente ordenó al Director de Sanidad del Ejercito Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces que, una vez recibidos los recursos antes mencionados dentro del término de dos (2) días gire los recursos al Establecimiento de Sanidad Militar BAS.
Así mismo, que una vez recibidos los recursos la Directora del E stablecimiento de Sanidad Militar BAS06, Coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ RUEDA o quien haga sus veces que dentro del término de tres (3) días suministre el “Lente blanco progresivo plástico con filtro U.V ”al actor ordenados por la optómetr a tratante.
haga sus veces que dentro del término de tres (3) días suministre el “Lente blanco progresivo plástico con filtro U.V ”al actor ordenados por la optómetr a tratante.
Analizó que, el fallo de tutela del 9 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia, tuteló al accionante el derecho fundamental a la salud, corresponde a hechos diferentes basados en diagnósticos y ordene s medicas distintas, de tal manera que se centró en el caso en concreto.
Igualmente, bajo el principio de integridad de la prestación del servicio de salud, concluyó que no son de recibo los argumentos presentados por las autoridades accionadas, por cuanto estas tienen la obligación no solo de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los lentes y la montura que requiere el accionante por parte del Establecimiento De Sanidad Militar Bas06, sino que además, se deben adoptar la s medidas necesarias cuando se presenten barreras injustificadas.
Determinó que se conculca aún más en la violación de los derechos fundamentales deprecados por el actor al manifestar Dirección General de Sanidad Militar, que no tiene competencia para actuar dentro de la presente.
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación a la sentencia expedida por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación a la sentencia expedida por Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
Argumentó que, resulta imposible para la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR acatar el fallo de tutela, por cuanto indicó, esta entidad transfiere los recursos a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y para este caso particular la Dirección de Sanidad Ejército Nacional quienes a su vez los distribuyen a los Establecimientos de Sanidad Militar Dispensario Médico del Batalló n de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” y quienes tiene la obligación de realizar y distribuir los recursos asignados para la prestación de servicios de salud de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tal y como lo establece la resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021 pagina 9 proferida por la DIRECCION GENERAL
DE SANIDAD MILITAR.
Señaló que, bajo la normatividad que compone la organización de las Fuerzas Militares y más específicamente el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército ni del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C.No.6, por lo que no hay legitimación en la causa por pasiva para cumplir en primera medid a laExpediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ
Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 4 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ orden judicial y en segundo lugar no es la llamada a conminar el cumplimiento o iniciar acciones disciplinarias contra los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la orden judicial en la mencionada Dirección de Sanidad o en el Establecimiento de Sanidad Militar a su cargo.
Afirmó que se excluye del fallo de tutela en su totalidad a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, a quien la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR hizo entrega de los recursos para atender esas solicitudes y eventual aca tamiento de fallos de tutela, sin que sea justificable la falta de proyección presupuestal del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P. CNo. 6
Solicita DESVINCULAR formalmente a esta Dirección General, ya que carece de legitimidad en la causa por pasiva para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial impartida, teniendo en cuenta que la responsabilidad subjetiva frente a la entrega de insumos como el tutelado, recae en el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C.No.6 y en la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de instancia, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor José Libardo Andrade Cruz y se ordenó a las entidades accionadas realizar las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para suministrar el lente blanco progresivo plástico con filtro U.V ordenado por el especialista tratante o si por el contrario la decisión deberá ser revocada o modificada.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud
En abundante Jurisprudencia Constitucional, se ha decantado respecto al derecho fundamental a la salud lo siguiente:
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que
“la salud es un estado de compl eto bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[2]
Así mismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
Así mismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[3]Expediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 5 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
3.2 Derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del mismo.
El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran; siendo la salud
3.2 Derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del mismo.
El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran; siendo la salud un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y lo consagra la Ley 1751 de 2015.
En sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional, expuso lo siguiente:
“La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.
Es así, como la jurisprudencia constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “ (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”.1
Ahora bien, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha indicado que
de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”.1
Ahora bien, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución, no todos sus aspectos son susceptible s de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”.2
De otra parte, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en el sentido de permitir el acceso a los servicios médicos que requieran las personas con necesidad, es
1 Sentencia T-760 de 2008. 2 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
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Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 6 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ decir, “ servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3.
En esa medida, la salud como servicio público y fin del Estado también debe dar cumplimiento al principio de continuidad, lo que conlleva que su prestación deba ser
comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3.
En esa medida, la salud como servicio público y fin del Estado también debe dar cumplimiento al principio de continuidad, lo que conlleva que su prestación deba ser de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2013 lo siguiente:
“Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 2008, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente:
“(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar act uaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.
con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.
Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.
(…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del servicio públ ico de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la co nfianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la con fianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.”
sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.”
3 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998.Expediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 7 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ Así que debe concluirse que la atención en salud no puede verse interrumpida por diferentes situaciones o conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades al interior de la empresa que presta el servicio, pues esto no constituye una justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos que se encuentran en curso.
Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia de tutela
T-062-2017, lo siguiente:
“Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia la autorización total de los tratamientos, medicamentos,
condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no
presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”
De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional,Expediente: 73001-33-33-005-2021-00207-01 (Int. 2021-326)
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Página 8 de 10 ___________________________________________________________________________________________________ como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las
desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.”
Bajo la anterior perspectiva, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal y en sentido, se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno.
CASO CONCRETO:
El señor JOSE LIBARDO ANDRADE CRUZ acudió a la presente acción constitucional, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Está acreditado en el plenario que, el señor Andrade Cruz presenta un diagnóstico de CATARA SENIL INCIPIENTE AMBOS OJOS PRESBICIA, y que le fue formulado lente blanco progresivo plástico con filtro U.V control. (fl. 17 C03 Tutela expediente digital) y que el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a su salud e impartió las órdenes respectivas.
Obsérvese que la orden del Juez de primera instancia a la entidad que impugnó el fallo, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar fue realizar todos los tramites
e impartió las órdenes respectivas.
Obsérvese que la orden del Juez de primera instancia a la entidad que impugnó el fallo, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar fue realizar todos los tramites de tipo administrativo y presupuestal para que le sean gi rados los recursos necesarios a la Dirección de Sanidad del Ej ército para que esta última dentro de los dos (02) días siguientes gire los recursos al Establecimiento de sanidad militar BAS 06 y una vez la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 reciba los recursos, dentro del término de tres (03) días suministre el “Lente blanco progresivo plástico con filtro U.V.” al actor, tal y como se estableció en el segundo párrafo del numeral segundo de la providencia que se censura.
Significa lo anterior que a la Dirección General de Sanidad Militar no se le ordenó la entrega de los insumos requeridos por el actor sino las gestiones administrativas y presupuestales que son de su com petencia dado que como lo manifiesta la entidad haciendo alusión a la Resolución No. 0001 del 4 de enero de 2021 proferida por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, esta entidad transfiere los recursos a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y para este caso particular la Dirección de Sanidad Ejército Nacional quienes a su vez los distribuyen a los Establecimientos de Sanidad Militar Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” , luego, la orden judicial dada no desborda l as competencias de la Dirección General de Sanidad Militar.
Ha de tenerse en cuenta que, dentro
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