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TA TOL - 73001-33-33-011-2022-00040-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2022-00040-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Radicación: 73001-33-33-011-2022-00040-01

Interno 305/2022 Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022 que declaró improcedente el presente proceso, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por JEFFERSON YATE GIRALDO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ -

SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

ANTECEDENTES El señor JEFFERSON YATE GIRALDO, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls.11 a 14 del expediente digital unificado):

DECLARACIONES Y CONDENAS

Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls.11 a 14 del expediente digital unificado): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. Que, en consecuencia, se declare la prescripción del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015, retirándolo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores. Que s e ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación correspondiente a efectos de establecer responsabilidades penales o disciplinarias. HECHOS Para fundamentar el presente medio de control, el demandante planteó los siguientes hechos:Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 2

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Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Radicación: 73001-33-33-011-2022-00040-01

Interno 305/2022

Que al señor Jefferson Yate Giraldo se le impuso la orden de comparendo No . 593403 el 23 de marzo de 2015 , lo que dio lugar a la expedición por parte de la Secret aría de Movilidad de Ibagué de la Resolución Sancionatoria No. 73026115 del 7 de mayo de 2015. Que la entidad accionada nunca inició el proceso de cobro coactivo ni le notificó el mandamiento de pago. Que han pasado más de tres (3) años desde la interposición de la sanción y el organismo

2015. Que la entidad accionada nunca inició el proceso de cobro coactivo ni le notificó el mandamiento de pago. Que han pasado más de tres (3) años desde la interposición de la sanción y el organismo de transito no ha decretado la prescripción del comparendo en mención, pese a que fue solicitado mediante derecho de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el municipio accionado contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad, al considerar que el accionante pretende a través de este medio de control satisfacer intereses particulares o personales y no intereses públicos, para lo cual recordó que la acción de cumplimiento es de carácter residual, disponiendo el accionante de otros instrumentos legales para lograr las pretensiones planteadas (fls. 51a 58 del expediente digital unificado). Agregó que la solicitud de prescripción de la acción de cobro elevada por el ejecutado, derivada de la ejecución de la Resolución No. 73026115 del 7 de mayo de 2015 expedida con ocasión del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015 es improcedente, porque en la respuesta dada al peticionario mediante Auto No. 133 1-00146 del 3 de febrero de 2022, se le indicó que el mandamiento de pago había sido notificado el 17 de octubre de 2017. Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Improcedencia del medio de control cumplimiento y ii) Cumplimiento est ricto de las disposiciones legales aplicables. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante providencia proferida el 14 de marzo de 2022, consideró que el presente medio de control resulta improcedente

aplicables. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante providencia proferida el 14 de marzo de 2022, consideró que el presente medio de control resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo que la administración munic ipal adelanta en contra del accionante, pues en ese caso el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 68 a 75 del expediente digital unificado). Para llegar a tal conclusión señaló que, conforme a lo establecido en la Ley 393 de 1997, la Acción de Cumplimiento procede cu ando válidamente no exista n otros medios de defensa judicial o , existiendo aquellos, se esté ante la eminente configuración de un perjuicio irremediable que amerite su amparo por esta vía excepcional, hechos que aun cuando fueron invocados en la demanda, no se acreditaron en las diligencias adelantadas. Aunado a ello, precisó que la norma cuya aplicación o se reclama no establece un cumplimiento inmediato, por el contrario, advirtió que entre las partes existe un procesoMedio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 3

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Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Radicación: 73001-33-33-011-2022-00040-01

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de cobro coactivo en el que, más allá de dar cumplimiento o aplicación a una norma, se analiza la situación particular del accionante y los elementos probatorios aportados para

Interno 305/2022

de cobro coactivo en el que, más allá de dar cumplimiento o aplicación a una norma, se analiza la situación particular del accionante y los elementos probatorios aportados para poder definir el derecho reclamado, es decir, la prescripción de la sanción impuesta por la infracción a las normas de tránsito, actuaciones que contrarían el objeto y naturaleza de la acción de cumplimiento, pues no existe un mandato imperativo, indudable e inobjetable frente el cual las partes no tengan confrontación. En consecuencia, declaró probadas las excepciones presentadas por la entidad accionada. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión contenida en el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que adujo que el A quo al proferirlo, omitió lo que a continuación se transcribe (fls. 68 a 75 del expediente digital unificado): - No se tuvo en cuenta que el actor no incurrió en alguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, además no puede recurrir a la tutela, debido a que solicita el cumplimiento de una norma y no de un derecho fundamental. - No se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el articulo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el articulo 28 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C

del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el articulo 28 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C 240 DE 1994 en concordancia con el articulo 10 de la ley 1437 de 2011, el articulo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. En este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran los derechos colectivos, sino que se diera cumplimiento normativo y el medio de control ideal es el de cumplimiento y no otro, - No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. - No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. - No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C - 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. - No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. - No se tuv ieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los

aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. - No se tuv ieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 4

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Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Radicación: 73001-33-33-011-2022-00040-01

Interno 305/2022

  • No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-20150324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. - No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tales en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de alzada mediante auto del 6 de abril de 2022, fue repartido a este Tribunal el 26 de abril de 2022, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante providencia de 27 de abril de 2022. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del C.P.AC.A., y 26 al 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para resolver el recurso de impugnación formulado por el señor Jefferson Yate Giraldo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 20 22, que declaró la improcedencia del presente medio de control. Para abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) Competencia de este Tribunal, ii) Problema jurídico a resolver iii) Tesis de las partes y de la sala y iv) Solución al problema jurídico planteado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el sub lite consiste en establecer si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos es el adecuado para ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Movilidad , que d eclare la prescripción del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015 impuesto al demandante, dejando las

con fuerza material de Ley o de actos administrativos es el adecuado para ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Movilidad , que d eclare la prescripción del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015 impuesto al demandante, dejando las constancias en la base de datos del SIMIT, en cumplimiento del artículo 159 de la Le y 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como lo afirmó el accionante en el escrito de impugnación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que declaró improcedente la demanda, por considerar que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter particular.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 5

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TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que, a través del presente medio de control, debe ordenarse a la Secretaría de Movilidad de Ibagué dar cumplimiento al articulo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que hasta la fecha dicha dependencia ha sido renuente a ello y, en consecuencia, no ha declarado la prescripción del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015.

TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

dependencia ha sido renuente a ello y, en consecuencia, no ha declarado la prescripción del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La parte accionada, sostuvo que sus actuaciones han sido conforme a las normas legales, resaltando que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos resulta improcedente para controvertir decisiones tomadas en derecho, debiéndose debatir las mismas a través de los medios de control establec idos para ello. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción , pues lo pretendido por el actor , como bien lo dedujo el A quo, resulta improcedente ya que, al estar debatiéndose el reconocimiento de derechos de carácter subjetivo, la acción procedente es la de Nulidad y restablecimiento del Derecho DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto cons titucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. Este instrumento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho ya que dentro de sus fines está el garantizar la efectividad de los derechos y deberes

la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos. Este instrumento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho ya que dentro de sus fines está el garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y el permitir que las autorid ades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: - Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. - Cuando el afectado tenga o no haya ejercido otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo caus a un perjuicio grave e inminente para el accionante.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 6

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  • Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado,

  • Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines1. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”2. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que no siempre que la norma comporta una erogación dineraria la acción de cumplimiento es improcedente ya que, una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual fueron concebidos y, es en estos casos, en los que la pretensión de cumplimiento es procedente3. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente;

fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016,

Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU).Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 7

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mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible5.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante, que mediante sentencia se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Ibagué que declare la prescripción de la sanción impuesta en su contra con base en el comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015, al transcurrir más de tres (3) años sin que la entidad accionada haya iniciado el proceso de cobro coactivo o notificado el mandamiento de pago en su contra, en aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Textualmente la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción, textualmente dispone: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del

Textualmente la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción, textualmente dispone: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declar ar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecuc ión de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, plane s de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” Establecido lo anterior, para la Sala , una vez verificada la norma anotada y lo que pretende la parte actora, existe claridad en que la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué debe ser confirmada, al configurarse una de las causales

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 8

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de improcedencia del presente medio de control dado el carácter subsidiario que tien e esta acción, conforme a las razones que a continuación se expresan: En el sub - lite, la parte actora instauró el presente medio de control persiguiendo que la Secretaría de Movilidad de Ibagué diera cumplimiento a la norma transcrita y procediera a decretar la prescripción de la sanción impuesta a través del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015 porque, a su juicio, la administración sobrepasó el término establecido en la ley para iniciar el proceso de cobro coactivo o para notificarle el mandamiento de pago en su contra. Al respecto, la entidad demandada señaló que su actuar siempre estuvo conforme a la normatividad vigente, respetando el ordenamien to jurídico, resaltando que el actor cuenta con otros medios judiciales ordinarios para debatir las decisiones tomadas por la administración señalando, además, que el mandamiento de pago había sido notificado al infractor el 17 de octubre de 2017. Por su parte, el A-quo declaró la improcedencia del presente medio de control al considerar que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos no puede ser interpuesto para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Ibagué, a la luz del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya que cuenta o contó con otro mecanismo de defensa judicial

actos administrativos no puede ser interpuesto para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Ibagué, a la luz del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya que cuenta o contó con otro mecanismo de defensa judicial para ello, aclarando que la acción de cumplimiento tiene un carácter residual y subsidiario. Inconforme con lo decidido la parte actora apeló la sentencia para insistir en que la disposición anotada fue desconocida por la accionada, resaltando que existió un yerro en la interpretación dada al presente asunto por parte del Juez de primera instancia, ya que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender lo solicitado, aclarando que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que se acceda a lo pretendido. Encuentra la Sala entonces que est á frente a un debate de naturaleza legal, pues mientras que el actor afirma que la demandada por mandato legal debe decre tar la prescripción de la sanción impuesta a través del comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015 por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de la infracción sin que haya iniciado el proceso de cobro coactivo o notificado el mandamiento de pago, la autoridad de tránsito accionada manifestó que la solicitud de prescripción elevada es improcedente porque en la respuesta dada al peticionario a través de Auto No. 1331-00146 del 3 de febrero de 2022, se le indicó que el mandamiento de pago le fue notificado el 17 de octubre de 2017, acto administrativo que se presume legal. En estas condiciones, advierte esta Colegiatura que para el fin que persigue la parte

fue notificado el 17 de octubre de 2017, acto administrativo que se presume legal. En estas condiciones, advierte esta Colegiatura que para el fin que persigue la parte actora el medio de control escogido se torna improcedente, pues esta acción fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y claramente expreso, contenido en la ley o en un acto administrativo, y que haya sido omitido por la entidad accionada, por lo tanto esta acción no conlleva un debate para debatir la existencia o inexistencia de derechos de índole subjetivo.Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS 9

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Dentro de las acciones públicas establecidas en la Constitución de 1991, se encuentra el presente medio de control consagrado en su artículo 876, desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta acción, presenta unas características muy específicas que se encuentran consagradas en el art. 9º de la norma legal citada y que la hacen restrictiva en su operancia, así: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Lo anteri

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